Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Abogado Renuncia de Honorarios por labor extrajudicial ya realizada No art.5 ley 1594]
          PS 2005 N°36 T°II F°211/214
          NEUQUEN, 5 de abril de 2005.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “DIAZ GARCIA JORGE CONTRA LASCARAY DE BAGNAT LIDIA S/DETERM. HONORARIOS” (Expte. Nº 280043-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ por encontrarse excusado el Dr.Lorenzo W. GARCIA –fs.299- con la presencia del Secretario actuante, Dr. Miguel BUTELER, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          1.- Ambas partes apelan la sentencia que hizo lugar a la pretensión de determinación de hono-rarios del abogado por tareas extrajudiciales. Y, en resumidas cuentas: mientras que el actor se queja de la exigüidad de la remuneración que se fijara en su favor, aduciendo para ello que el decisorio trae en su auxilio normas extrañas a la de la Ley 1594 que es la que propiamente rige en el caso tomando, además, una tasación intermedia que obra en autos y ponderando, en fin, la extensión y mérito del esfuerzo profesional que debió desplegar en la causa administrativa a que dichas “tareas extrajudiciales” hacen referencia, estima que al menos debiera retribuírsele la suma de $55.000; en vez, la demandada cuestiona la procedencia en sí de la regulación.
          Y ello así porque, a su entender, la decisora no ha tenido en cuenta el recibo de pago que presentara al contestar la demanda, oponiéndose a la pretensión regulatoria. Considera, a este respecto, que pese a no cuantificarse el monto abonado, el recibo tiene validez ya que “el pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluso por testigos...”
          Critica también, de manera subsidiaria, el monto objeto de la determinación planteando que es “nulo” el valor de la labor profesional realizada, ya que se ha basado en “un erróneo encuadre jurídico” a través del cual “jamás podrían enervarse las decisiones de la Provincia en cuanto a la expropiación del inmueble individualizado como lote 79 B”.
          2.- Por un imperativo de la lógica, abordo ante todo el cuestionamiento de la accionada al derecho del actor a percibir honorarios por la labor extrajudicial que menciona. A este respecto, el razonamiento del decisorio pareciera ser que, ya que aquélla adujo al responder la acción el pago de los honorarios, de conformidad con el art.377 del C. Procesal, debió correr con la carga de acreditar semejante aserción cosa que, empero, no ha logrado al no “haberse acreditado el precio que se hubiere ajustado ni su pago”.
          Amén de ello, la cita del art.1047 CC. hace pensar que considera nulo –de nulidad absoluta- el convenio que se agrega a fs.220 (en copia, a fs.18).
          Así las cosas, corresponde decir acerca del citado convenio, que sus expresiones significan, ciertamente, la renuncia del profesional demandante a percibir los honorarios devengados por el trámite administrativo que en él se menciona.
          Y ello, ya que el texto reza:
          “I.-)...habiendo formalizado...un arreglo extrajudicial sobre los honorarios que me correspon-derían por mi asesoramiento en el presente procedi-miento Administrativo...a mi entera satisfacción no quedando ningún importe a reclamar de mi parte en ningún sentido.
          “II.-...por lo expresado desisto de toda acción o derecho que pudiera corresponderme en los términos de la Ley Arancelaria Vigente” (el énfasis me pertenece).
          Ahora bien, dicho trámite administrativo no aparece solamente referido al comienzo del documento: “En procedimiento Administrativo Ley 2086- Incumplimiento Ley 804. Art.23 y siguientes”, sino que, el propio accionante así lo admite, tácitamente, al no desconocer la firma ni el texto del documento en sí cuando se le corriera el traslado pertinente (véanse fs.31 y 32/35, particularmente, fs.34 y vta.) pero, también expresamente, al absolver posiciones, cuando al responder a la segunda, manifiesta:
          “...fue firmado a solicitud del Sr. Bagnat...difunto esposo de la demandada en el bar o confitería...más o menos unos seis meses de la interposición de la demanda ante la Secretaría General de la Gobernación...” (fs.94, el énfasis es mío).
          Y, al hablar de “honorarios devengados”, quiero decir, como lo sostiene la SCBA, que la “renuncia” es válida si se refiere a “trabajos profesionales ya realizados porque se trata de derechos instituidos en beneficio del interés particular de su titular. Siendo entonces viable la renuncia respecto de honorarios por actuaciones cumplidas, no debe diferenciarse si fueron o no regulados puesto que ya integran el patrimonio del profesional” (RSI-176-93, cit. en “Manuales de Jurisprudencia La Ley”, 1997, p.27, n°158).
          Y de manera semejante:
          “Debe distinguirse entre una renuncia a honorarios anterior a la realización del trabajo y la posterior a él. Respecto de la primera media la prohibición legal contenida en el art.2° del decreto ley 8904/77 –por ser una renuncia anticipada a honorarios futuros- pero no respecto de los segundos, hayan sido o no regulados, puesto que una vez realizada la tarea, el derecho al cobro se incorpora definitivamente al patrimonio del beneficiario del honorario y no media ya el riesgo que, presionados por las circunstancias, los profesionales acepten imposiciones contrarias a sus derechos”.; íd. dic.9-992, cit. en íd., n° 145).
          También:
          “El art.872, en concordancia con el art.19 (CC)...permite renunciar a los honorarios profesionales por trabajos ya realizados porque se trata de derechos instituidos en beneficio del interés particular de su titular” (íd., “Varela Lalín, A. v. Senger, O. A.”, set.15-992; cit. íd., n°159).
          Igualmente:
          “Si el letrado se comprometió personalmente a no solicitar regulación de honorarios (cláusula equivalente a la que se formula en el mencionado convenio de autos, ya que el letrado desiste de “toda acción o derecho que pudiera corresponderme en los términos de la Ley Arancelaria vigente”), ello importó una renuncia expresa a reclamar la regulación de honorarios, por lo que, devino impropio el pedido de su fijación...” (íd., diciembre 9-992, cit. íd., n°160).
          Y aún:
          “La renuncia expresa a solicitar regulación de honorarios puede serle opuesta al letrado que suscribió el convenio, siendo el caso destacar que si bien la renuncia anticipada total o parcial de honorarios es nula, una vez realizada la labor profesional el abogado puede renunciar a sus honorarios, puesto que en tal caso desaparecen las causas que la ley presume pueden incidir en la libre expresión de la voluntad del profesional...” (íd., dic.9-992; cit. íd., n°161).
          Así, pues, al no versar en realidad la especie sobre una “renuncia anticipada”, como lo asevera el profesional accionante al contestar el traslado aludido (específicamente, fs.34 y vta.), sino de la renuncia a honorarios por una tarea extra judicial realizada, o sea honorarios ya devengados” y, por ende, incorporados a su patrimonio, no rige en la especie la norma del art.5 de la Ley 1594, que, bueno es acotarlo, no ha sido abrogada por el art.12 inc.5º, de la Ley 24.432, toda vez que este ultimo dispositivo, meramente procesal, lo hace específicamente en relación a la equivalente norma del Ordenamiento arancelario nacional (art.5 de la Ley 21.839), en tanto la Provincia del Neuquen no ha adherido a los aspectos puramente procedimentales de dicha legislación (cf. art.16 de la Ley 24.432; Suprema Corte de Mendoza, en pos de un voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ED 170-363).
          Por lo demás, bien que es cierto que el actor al responder aquel traslado menciona una “extorsión” por parte del fallecido marido de la demandada, su versión no sólo no parece plausible dadas las circunstancias antecedentes y concomitantes en que Bagnat “le solicitara” la firma del convenio –larga amistad familiar, concreción del mismo en un lugar público del centro neuquino- sino que tampoco aporta él ningún otro elemento fáctico que lleve a pensar en un ilícito de esa naturaleza ni mucho menos ofrece algún medio probatorio que permita acreditar un vicio de la voluntad en tal sentido.
          En fin, la misma vasta trayectoria del actor en el ejercicio profesional de la abogacía, juega en contra de la credibilidad de esa versión.
          No resulta entonces factible, en el presente, receptar la regulación impetrada, lo que significa, de un lado, acoger el recurso de la accionada, mas, de otro, el rechazo de la demanda, tornándose así abstracto el recurso de la actora en orden a la elevación del estipendio determinado en la instancia anterior.
          Yendo ahora al capítulo concerniente a las costas de ambas instancias (art.279 del C. Procesal), estimo justo imponerlas en el orden causado ya que el demandante pudo considerarse con derecho al reclamo pues, al no mediar “regulación de honorarios”, alguna jurisprudencia ha considerado que, en ese caso, la renuncia es “anticipada” y nula, por tanto. (Así, CNCiv. Sala A, dic.26-994, cit. íd., n°146).
          3.- Propiciaré en suma al Acuerdo, que se haga lugar al recurso de la demandada y, con ello, que se rechace la pretensión de regulación de honorarios ejercida a través de este proceso. Que no medie pronunciamiento acerca de la apelación de la actora pues, a consecuencia de la anterior definición, ella deviene abstracta. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. En atención a ello y ya que el actor es letrado en causa propia, se regularán honorarios únicamente a los profesionales de la accionada.
          En relación a la apelación arancelaria del perito tasador Gustavo Paredes, se señala que ya se ha dicho por ambas Salas que la estimación del monto del proceso, a los efectos regulatorios, debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso en particular, disponiendo los Jueces de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en la determinación de los emolumentos de los profesionales, según las circunstancias, evaluando a partir de un mínimo resguardo normativo, el grado de responsabilidad del profesional por los intereses en juego y el mérito de la labor desempeñada (Conf.PI.1997-TºII-Fº377, entre otros). A los fines de la adecuada ponderación, también se tendrá en cuenta el monto por el cual hubiera podido prosperar la presente demanda, en función de los hechos y el derecho invocado, por lo que se estima que los honorarios del perito interviniente deben elevarse a la suma de $1.000.-
          Así voto.
          El Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia de fs.266/269 y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por JORGE DIAZ GARCIA contra LIDIA LASCARAY DE BAGNAT.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, ya que el demandante pudo considerarse con derecho al reclamo.
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Pablo Daniel DI LORENZO, patrocinante del demandado, de pesos CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE ($4.620) y elevar los honorarios del perito tasador, Gustavo PAREDES, a la suma de pesos UN MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320).-
          4.- Regular los honorarios de esta instancia del Dr. Pablo Daniel DI LORENZO, en la suma de pesos UN MIL ($1.000)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-






          Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
          JUEZ JUEZ






          Dr.Miguel Buteler
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________


          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2005


          Dr.Miguel Buteler
          SECRETARIA









Categoría:  

Honorarios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: