Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Responsabilidad guardián Conductor del vehículo embistente Daño emergente facturas y presupuestos: valor probatorio Privación de uso Quantum Ga]
          PS 2001 Nº153 TºIV Fº710/713 SALA I
          NEUQUEN, 5 de julio de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “ALONSO DIEGO CRISTIAN Y OTRO CONTRA RICKEMBERG JOSE ORLANDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 386-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO (Ac.Adm. Nº16/01) y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado Rickemberg contra la sentencia de fs.222/224, a tenor de los agravios vertidos a fs.237/240, cuyo traslado no fue respondido por la contraria.-
          Sostiene que la sentencia en crisis no ha aplicado la sana crítica al analizar la prueba y, en particular, al rechazar la testimonial de Cortez por su condición de dependiente de la empresa TCI y compañero de trabajo del accionado. Ello por cuanto al momento del testimonio no trabajaba más en la empresa y declaró no estar comprendido por las generales de la ley.-
          Que se encuentra reconocido que el accidente se produjo luego de ascender una elevación geográfica, cuando de manera imprevista el vehículo conducido por el demandado se vio sorprendido por el automóvil del actor, detenido sin iluminación reglamen-taria sobre la cinta asfáltica, lo que se corrobora con los dichos del testigo Galván.-
          Se agravia por la aplicación al caso de la teoría del riesgo creado -Art.1113 del cód.civ.- por considerar a su parte como guardián de la camioneta Ford-F100, ya que sostiene que la conducía en su condición de dependiente de la empresa TCI, en horario de trabajo y transportando personal de la empleadora. Que el concepto de guardián depende del provecho que obtiene quien se sirve de las cosas o las tiene a su cuidado. Por ende -afirma- la responsabilidad del con-ductor debe ser juzgada dentro de los parámetros de la responsabilidad objetiva, según la carga probatoria del Art.377 del cód.proc.-
          También se agravia por haberse tenido por acreditado el daño en base a las fotografías acom-pañadas, las exposiciones policiales y la mecánica del accidente, teniendo como aptas a tal fin las facturas y presupuestos allegados por la actora, pese a no haber sido reconocidos por los emisores, y con la sola argumentación de que sus valores guardan relación con los precios de mercado de esa época.-
          Se agravia, además, por la forma en que se actualizaron los precios, aplicando los índices de precios al consumidor hasta el 31 de marzo de 1991 y aplicando un interés del 8% anual hasta dicha fecha, con el efecto de que con los intereses devengados hasta la actualidad se pagaría por la reparación un valor superior al de la cosa reparada.-
          También considera elevado el cómputo de $25 diarios para compensar los gastos derivados de la privación del uso del automotor siniestrado y se agravia por no haberse tenido en cuenta la confesión ficta de la actora Vargas, a tenor del pliego de fs. 85.-
          II.-Corresponde abordar el tratamiento de las cuestiones planteadas, partiendo del cuestionamiento de la responsabilidad atribuida al demandado recurrente quien, a la sazón, conducía el vehículo que ocasionó el daño en su condición de dependiente de la empresa TCI, con motivo y en ocasión del cumplimiento de sus funciones laborales.-
          El tema relativo a la dilucidación del carácter de guardián de la cosa riesgosa no es pacífico en doctrina y jurisprudencia, como bien lo analiza Felix A.Trigo Represas en su meritorio estudio exegético “La demanda de daños contra el guardián del automotor” (en Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito-I, págs.19 y sgtes.), en que reseña la tesis de Mazeaud -que identifica la guarda con la mera conducción-, el concepto de “guarda jurídica” surgido de la evolución del pensamiento de los mismos autores (Henri y Leon Mazeaud), el del poder de mando o intelectual, las soluciones eclécticas seguidas por la SCBA y la opinión del autor, que deriva el concepto de guarda del propio texto del Art.1113: lo es quien “se sirve de las cosas o las tiene a su cuidado”. Dichos criterios juegan en forma autónoma o complementaria, sin perjuicio de la responsabilidad por culpa del conductor y su efecto reflejo respecto del principal de quien dependiese, todo en los términos del Art.1109 y cctes. del cód.civ.- (consultar también, ”Accidentes de Tránsito. Tenedores o usuarios del vehículo automotor. Dependientes. Legitimación activa y pasiva”, por Edgardo Ignacio Saux, ibidem., pág.113 y sgtes.).-
          En el caso que nos ocupa, pese a las dudas que pudieran suscitarse en función de la calidad en que el demandado detentaba materialmente el manejo de la cosa, juzgo que cabe responsabilizárselo en cali-dad de guardián por tenerla a su cuidado, aunque no lo hiciese en su provecho, por lo que la imposición de la carga de la prueba en base a la responsabilidad ob-jetiva consagrada por el Art.1113 no parece objetable. El recurrente incurre en un notorio error conceptual al postular que la responsabilidad de su parte sea juzgada dentro de los parámetros de la responsabilidad objeti-va, según el principio probatorio del Art.377, ya que lo que quiso decir es que debe tomarse a la culpa (elemento subjetivo) como factor de atribución.-
          En el caso que nos ocupa, analizadas las constancias de autos, juzgo que cualquiera sea el factor de atribución (riesgo de la cosa o culpa), la obligación de responder del demandado aparece justificada. Ello por cuanto la calidad de embistente con la parte frontal contra la trasera del automóvil del actor, genera de suyo una presunción de culpa susceptible de invertir la carga probatoria enderezada a demostrar la culpa de la víctima o de un tercero extraño. No basta para relevar al conductor del vehículo causante del daño de la obligación de respon-der, circunstancias tales como la nocturnidad u oscuridad, las dificultades visuales derivadas de la topografía del terreno ni las demás descripciones que se derivan de las declaraciones del único testigo presencial (Cartez).-
          Antes bien, al aproximarse a la rotonda de acceso al barrio Alta Barda, el demandado debió conducir su vehículo teniendo en cuenta la posibilidad previsible de encontrarse con vehículos detenidos o ingresando al citado barrio. Los calificativos de “imprevisto” o “sorpresivo” con que el accionado se refiere a la presencia del vehículo del actor, detenido en razón de una contingencia normal de la circulación, habla a claras de la omisión de las diligencias adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, que constituye la definición legal de culpa (Art.512 cód. civ.), comprometiendo su responsabilidad también en función de lo dispuesto por el Art.1109 del mismo cuerpo legal.-
          El testimonio de Cartez, objetable desde el punto de miras de su imparcialidad maguer las circunstancias que invoca el recurrente, dada su vinculación con éste, no basta para enervar las consecuencias de la presunción “iuris tantum” que deriva de la condición de embistente, ante la falta de demostración fehaciente de la concurrencia de la culpa de la víctima que pudiera haber surgido de la demos-tración de que no llevaba las luces traseras encen-didas. Esto último no puede presumirse, toda vez que lo normal en la conducción nocturna es el encendido de las luces, según el curso ordinario de las cosas.-
          Entiendo, pues, que corresponde confir-mar la sentencia apelada en cuanto declara responsable al demandado por los daños ocasionados al actor, cualquiera sea el factor de atribución escogido.-
          El daño: Se controvierte en el recurso la cuantificación del daño emergente (desperfectos oca-sionados al vehículo del actor) por no considerarlo acreditado y resultar, a su juicio, insuficientes los presupuestos acompañados a la demanda, que fueron objetados en el responde.-
          La jurisprudencia ha admitido el valor probatorio de los presupuestos y facturas -aún no reconocidos por sus emisores-, con tal que guarden relación con los precios comunes en la plaza para reparaciones análogas y con la entidad acreditada del daño (conf.Felix Trigo Represas “La Prueba del Daño Emergente y del lucro cesante”, en Rev.de Der.de Daños. ”La Prueba del Daño-I”, p.57), sin perjuicio de que -en caso de controversia- “la mejor prueba habrá de ser siempre la pericia judicial que establezca dicho valor”.-
          En el caso que nos ocupa, es notoria la negligencia de la actora en la acreditación fehaciente del costo de reparación de los daños que se ilustran en las fotografías adjuntas a la demanda y se describen en el acta de exposición policial, por lo que estimo justificada la objeción de la recurrente al criterio de la admisión lisa y llana del monto reclamado actualizado por índices oficiales.-
          Antes bien, los deterioros en paragolpe trasero, focos, tanque de nafta, luces interiores y alarma, no parecen justificar el “quantum” reclamado que se desprende de su actualización, por lo que el ejercicio de la facultad estimatoria conferida en defecto de plena prueba, por el Art.165 del cód.proc. me inclina a morigerar el monto de condena en forma prudencial, fijándolo en la suma de $1.000 a valores actualizados.-
          También hallo razón en el cuestiona-miento al resarcimiento por la privación del uso del automotor, toda vez que no encuentro justificado el valor de $25 diarios –a valores contemporáneos-, habida cuenta de la corta distancia que media entre el barrio Alta Barda y el centro de la ciudad y el importe probable del transporte alternativo o sustitutivo (taxi), en base al cual estimo suficiente la suma de $15 diarios, con lo que la condena del rubro deberá reducirse a $150 (a cuyo efecto tengo en cuenta, con su valor relativo de convicción, la confesión ficta de la co-actora).-
          En cuanto a los intereses moratorios, no encuentro receptable la objeción del recurrente, toda vez que el accesorio en cuestión está predispuesto para compensar la demora en el pago de la indem-nización, sin que resulte atendible su incidencia en el monto final en cuanto a la proporcionalidad entre el resarcimiento y el daño originario. Las tasas fijadas también se ajustan a las pautas comunes de aplicación en la jurisdicción, correspondiendo al llamado “interés puro” que cabe aplicar sobre montos actualizados hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, y el promedio de tasas activas y pasivas fijadas como adecuadas para mantener la incolumnidad de la condena, por el TSJ in re “Vialman”.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuero que se confirme la sentencia recurrida en lo principal, y se haga lugar parcialmente a los agravios del demandado, reduciendo el monto de condena a la suma de $1.150, con más los accesorios legales fijados en la sentencia de grado, manteniendo las costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido, no debiendo adecuarse los honorarios profesionales de esa instancia por ajustarse a las pautas del art.9 de la ley arancelaria y fijando los de Alzada de conformidad con el Art.15 de ese texto.-
          Tal mi voto.-
          El Dr.Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs.222/224 en lo principal reduciendo el monto de condena a la suma de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA ($1150), con más sus intereses allí fijados.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al demandado vencido (art.68 Cod.Proc.).-
          3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, Dres. Alberto Raúl Dalla Villa y Tomás Ricardo Mooney, patrocinantes del accionado, en la suma de pesos CIEN ($100) en conjunto (Arts. 9 y 15 Ley 1594).-

          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al juzgado de origen.-










Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: