Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
9
Voces:[Contrato trabajo plazo fijo Accidente con licencia a su vencimiento Conversión en contrato por tiempo indeterminado]
PS 2000 Nº181 TºV Fº822/826 SALA I
NEUQUEN, 17 de octubre de 2000
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“PARRA RICARDO C/CONSOLI S.A. Y OTRO S/DESPIDO”
(Expte. Nº
101-CA-0
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fs. 298/302 por las demandadas a tenor de los agravios vertidos a fs. 313/315 por Cónsoli S.A. y a fs. 316/318 por Hugo Horacio Martinelli que merecieran la réplica de la contraria a fs.321/322.-
Se agravian las accionadas en idénticos términos por cuanto la sentencia las condena a abonar sumas de dinero en concepto, entre otros rubros, de indemnización por antigüedad, pese a la existencia, probada y acreditada –dicen-, del contrato de trabajo a plazo fijo, que venciera el día 16 de septiembre de 1994.-
Impugnan la aplicación de la teoría de los actos propios, sosteniendo que si bien es cierto, que H.M. Servicios abonó los rubros de indemnización por antigüedad y preaviso, expresamente aclaró que aquéllos no correspondían, pero igualmente se liquidaron y fueron percibidos por el actor.-
Expresamente argumentan que se ha tratado de una “liberalidad” en beneficio de éste.-
Concluyen en que, con arreglo a la existencia del contrato a plazo fijo, no corresponde al accionante percibir indemnización alguna por antigüedad.-
En segundo término cuestionan que la sentencia aplicara en la liquidación de las sumas presuntamente adeudadas al actor, una forma errónea, por cuanto no se ha encuadrado la relación laboral bajo las prescripciones del CCT 130/75.-
En función de lo expuesto entienden que corresponde su aplicación y por ello el actor no es acreedor a percibir diferencias salariales que, a su juicio, son inexistentes.-
Por último cuestionan la imposición de costas en su totalidad a las vencidas, por cuanto la demanda no ha prosperado en su totalidad y, en consecuencia, solicitan la aplicación del artículo 71 del CPCC.-
II.- La actora contesta los agravios de la demandada y solicita la confirmación de la sentencia, con costas.-
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, advierto que la cuestión central a desentrañar en la causa, es si en la especie corresponde el pago de las indemnizaciones por la ruptura del contrato de trabajo, a pesar de la existencia del convenio a plazo fijo existente en el mismo, y el pago o no de las diferencias salariales.-
Entrando al análisis del primer agravio, habré de decir que viene firme a esta Alzada la existencia del contrato de trabajo a plazo fijo suscripto por las partes y de que da cuenta el documento de fs. 67/68, con expreso vencimiento estipulado para el día 16 de septiembre de 1994 (ver cláusula Cuarta).-
También se encuentra incontrovertida la existencia del accidente de trabajo ocurrido con fecha 19 de julio de 1994 y que a la fecha estipulada en la mentada cláusula cuarta del contrato a plazo fijo ya relacionada, se encontraba el actor gozando de licencia por el siniestro que sufriera.-
Ahora bien, lo dicho tiene que ver por una circunstancia fundamental para la correcta dilucidación de la cuestión, imponiéndose la siguiente pregunta: ¿Debió la patronal avisar al actor con fecha 19 de septiembre de 1994 que, a pesar de su licencia por enfermedad y no obstante que continuaría abonando los salarios hasta el alta médica, la relación laboral por imperio del contrato de trabajo a plazo fijo quedaba extinguida? o solamente debía guardar silencio y esperar al alta médica para concluir el vínculo existente, tal cual lo hiciera la demandada.-
Entiendo, a mi modo de ver, que debería haber existido una manifestación concreta, contundente y expresa por parte de la patronal al actor, porque bien podría interpretarse el silencio como una manifestación en el sentido de convertir al contrato de plazo fijo en uno de plazo indeterminado.-
No obstante, cabe aquí una importante acotación. Dicha manifestación de voluntad, esto es, concretamente aquí el “preaviso” a que hace referencia el artículo 95 LCT, debió haberse exteriorizado de manera inmediata al momento en que la accionada recibió la comunicación del alta médica del actor en relación al accidente laboral de que se da cuenta en el proceso que lo mantuviera incapacitado por un tiempo que excedía el plazo fijo contractualmente estipulado.
Ello así, porque se trató, precisamente, de un “accidente laboral” y no meramente de un “accidente inculpable” y en virtud del texto del art.1 de la Ley 24028 vigente a la época en que se produjo el evento.
Dice, en efecto, Fernández Madrid a este respecto:
“En el contrato a plazo fijo la enfermedad no puede prolongar el contrato cuya expiración a la finalización del plazo es fatal.
La solución es distinta tratándose de un accidente de trabajo regido por la ley 24028
porque ésta contempla una protección mínima (hasta un año de salarios), cualquiera fuera la naturaleza o modalidad temporal de la relación de trabajo” (en “Práctica Laboral”, p.648; cabe, con todo, hacer notar que la cuestión está debatida en la doctrina en relación a las enfermedades y accidentes inculpables –art.108 y ss LCT- según lo señala Sardegna en, “Ley de contrato de trabajo” comentada y anotada, P.470, Nº5).
Así las cosas, insístese: el contrato de trabajo se extendió durante el transcurso del lapso de postración del trabajador y, cesada la misma por alta médica anterior a la transcurrencia de un año, la empresa debió preavisar inmediatamente la extinción del contrato, y si así no lo hizo –como acaece en esta especie- el mismo se transformó en uno por plazo indeterminado a estar al mismo texto del art.94 del ordenamiento básico.
Por lo demás, habrá de tenerse en cuenta el reconocimiento de las sumas abonadas al actor conforme al recibo obrante a fs. 77, en donde expresamente lo señala la apelante.-
Así, en nuestro Derecho, la “obligación” tiene su causa en el contrato, el cuasicontrato, en el delito, el cuasidelito, la voluntad unilateral y la ley, por lo que, a mi modo de ver, el contrato de trabajo que vinculara a las partes es la fuente de la obligación que en definitiva se plasmó en el mentado recibo de fs. 77.- Es entonces en esa relación jurídica, “contrato de trabajo convertido en plazo indeterminado”, donde se encuentra el elemento tipificante de la obligación.-
Veamos: Las apelantes sostienen que ese pago obedecía a una liberalidad de su parte. Entiendo que no, por cuanto de haber sido ello así, hubiera figurado como “gratificación extraordinaria”, “reconocimiento extraordinario” u otras denominaciones y no las que correspondían al ámbito de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo.-
Se ha indicado: “...De conformidad con lo expresamente establecido por el artículo 92 de la LCT, la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado está a cargo del empleador...” (Conforme esta Cámara en P.S. 1995 –II- 330/332, Sala II, en Q0001551, JUBA7).-
En autos, si bien es cierto que se ha probado la existencia del contrato a plazo fijo, se encuentra controvertida su eficacia en el tiempo, atento que su ruptura se trasluce con posterioridad a la fecha de su vencimiento, existiendo duda razonable acerca de la voluntad del empleador al respecto, por lo que en atención al principio “in dubio pro operario”, me inclino a reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fundamentalmente por la conducta equívoca del empleador, no encontrando otros elementos de juicio que pudieran reconocer otra causa para los pagos denunciados en el ya mencionado recibo de fs.77.-
Es claro que cuando el legislador ha autorizado la existencia de contratos de trabajo a plazo determinado también persigue una función de protección, vinculada a evitar abusos en perjuicio del trabajador, por lo que hay que investigar caso por caso e internarse en la particularidad de cada vínculo, de manera de llegar a desentrañar la verdad real y no lo que las partes pretenden dar a entender.-
Son irrelevantes para fortalecer el rechazo de este agravio introducido por el apelante, las objeciones a la fecha del alta médica del actor o a la doctrina de los actos propios aplicada por la sentenciante de grado en contra de la posición de la patronal, por cuanto del análisis expuesto, y valoradas las pruebas en base a las pautas del artículo 386 del Código de rito, concluyo en que, como se ha visto, nos hallábamos al momento de la ruptura laboral, ante un contrato cuya modalidad había devenido en la “de plazo indeterminado” por lo que habré de propiciar el rechazo de este agravio de los apelantes.-
Ingresando a tratar su segundo cuestionamiento, relacionado con su impugnación a la liquidación practicada en la sentencia que se revisa, a mi modo de ver este agravio habrá de ser rechazado, por cuanto la liquidación que fuera observada en el recurso no reúne los elementos necesarios para su correcta consideración y, a más de ello, habrá de verse que la misma se basa en los propios importes relacionados en los recibos de sueldo obrantes en autos, a la luz de las claras estipulaciones de la LCT.-
El cuestionamiento referido a que no se debe considerar el promedio de sueldos atento que éstos incluyen kilómetros recorridos por el actor, los que no se deben tener en cuenta para el cálculo de los haberes devengados, posteriores al accidente, no encuentra respaldo alguno en las disposiciones legales de la LCT ni en el mismo Convenio 130/75 invocado por su parte y que tampoco nada dice respecto al caso de autos, siendo inaplicable lo sostenido por los apelantes, pues de ninguna manera el accidente de tránsito que sufriera el actor, laborando para la patronal, puede ser considerado como una fuente de reducción de sus salarios normales y habituales, por ser esa misma causal la que impide al demandante proseguir prestando servicios, por lo que este agravio será, sin más, rechazado.-
Entrando a considerar el tercer y último cuestionamiento, relacionado con la imposición de las costas, se ha sostenido, y así lo ha interpretado calificada jurisprudencia y doctrina, que los créditos cuyo cobro se persiguen en el fuero laboral son diferentes a los del fuero civil u otro, ya que la naturaleza alimentaria de los primeros indican una notoria diferencia.-
La circunstancia de que la demanda no hubiere prosperado por el monto reclamado, no es causal suficiente para justificar un apartamiento del principio general de imposición de costas al vencido, que involucra por otra parte la debida protección al trabajador.-
Así esta Cámara ha dicho reiteradamente: “ ...No es razonable que un obrero, que se ve obligado a litigar para reclamar sus derechos, debido a la actitud de su empleador, deba soportar parte de las costas del juicio, en la medida en que su pretensión prospere sólo parcialmente. En derecho laboral las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del derecho del trabajo (DT. 1993-B-1626)...”, conforme P.S. 1995, II, 340/341, Sala I, Q0000894, JUBA7).-
Por lo expuesto este agravio de los apelantes también habrá de ser rechazado, confirmándose la imposición de costas a los demandados vencidos.-
Por lo dicho, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de recurso y agravios, con costas de Alzada a los vencidos (art. 17 ley 921), debiéndose regular los honorarios conforme a lo dispuesto por el art. 15 de la LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 298/302vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 17 Ley 921).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Angel QUIRINALI, apoderado del actor, de pesos SETENTA Y CINCO ($75); para la Dra. Raquel FABANI, patrocinante de la misma parte, de pesos CIENTO NOVENTA Y CINCO ($195); para el Dr. Francisco ARANDO, apoderado del demandado CONSOLI S.A., de pesos CIENTO OCHENTA ($180) y para el Dr. Carlos Oscar de CASO, apoderado del demandado Hugo H. MARTINELLI, de pesos CIENTO OCHENTA ($180).(art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: