Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
11
Voces:[Habeas data Procedencia Falsedad de deuda bancaria]
PS 2003 N°278 T°VII F°1354/1359
NEUQUEN, 30 de diciembre de 2003
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“FERNANDEZ JORGE ALBERTO CONTRA VERAZ S.A. S/ HABEAS DATA”
(Expte. Nº
1425-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 4
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Sandra Andrade, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.
Lorenzo W. GARCIA
dijo:
I.-Contra la sentencia de fs.190/196 se alza la actora, expresando la fundamentación de sus agravios a fs.200/203, cuyos traslados fueron contestados respectivamente a fs.205/207 y 208/209,por la demandada principal, Organización Veraz SA. y por el Banco Bansud S.A. citado como tercero, respec- tivamente.-
Agravios de la actora:
La argumentación impugnaticia del accionante se basa en que la sentencia ha hecho mérito del “informe” del tercero citado -Banco Bansud S.A.- dando cuenta del registro del actor como moroso en su base de datos informática, pese a reconocer que carece de documentación o legajo alguno que avale tal condición. Destaca la dificultad de producir la prueba negativa de su afirmación, de no haber contratado jamás préstamo alguno con el banco en cuestión, ni con sus antecesores.-
Invoca, asimismo, el “derecho al olvido” normado por el art.26 inc.4° de la ley 25.326.-
La Organización Veraz contesta los agravios ,sosteniendo que el actor consintió la prueba informativa y se abstuvo de impugnar el informe emitido por el Banco, sin sostener la falsedad que ahora alega.-
Que tras varios oficios no contestados, el Banco informó sobre el otorgamiento de un crédito personal en el año 1995,incurriendo en mora en el año 1998,así como el extravío de la documentación respectiva.-
También cuestiona el “derecho al olvido”, por cuanto el plazo de 5 años se cuenta a partir de la última información, acaecida en el año 2001.-
El Banco Bansud S.A., sostiene que la registración contable informatizada de la operación realizada por el actor, goza de la presunción probatoria que le otorga el Código de Comercio a los registros contables de los comerciantes.-
II.-Tras una medulosa introducción –fs.191/195-, en torno a las características y operatividad del habeas data y los derechos que garantiza, la a-quo concluye en la vigencia de los mismos en el ámbito de la Provincia del Neuquén, de lo que no debió caber duda ante el carácter nacional de la Ley 25.236 -respecto de los capítulos I/IV y su declaración de orden público “de aplicación en todo el Territorio Nacional” -art.44-,sin perjuicio de la primacía del art.43 de la Constitución Nacional sobre cualquier disposición de orden local, y de la regulación procesal que opera en la Provincia a partir de la Ley N° 2307.-
Revisando las normas aplicables, cabe recordar que la ley de la materia, establece:
“Protección de los datos personales. Ley 25326 Capítulo III. Derechos de los titulares de datos:
Art.16. Derecho de rectificación, actualización o supresión:
1.
Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sean titular, que estén incluídos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, deber proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de este obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de habeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
Art. 33. Procedencia.
1. La acción de protección de los datos personales o de habeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b)
en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización
.-
Interpretando el derecho en cuestión, ha dicho la CSJN que:
“El art. 43 de la Constitución Nacional prevé la supresión de datos de los registros, ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sólo para los casos de falsedad o discriminación.”Autos: Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/ Veraz S.A. Tomo: 324 Folio: 567 Ref.: No discriminación. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, López. Disidencia: Nazareno, Fayt, Vázquez. Abstención: 06/03/2001.-
La CNCiv.,en un caso reciente, que guarda alguna similitud con el presente, ha dicho que:
“1-
La acción de habeas data no es la vía idónea para obtener una decisión que declare la inexistencia de cualquier tipo de relación contractual con una entidad bancaria, y que establezca la falsedad e ilegitimidad de la deuda, presupuesto ineludible para concluir después en la inexactitud de los datos almacenados.
Es que, las entidades financieras que proporcionan los informes comerciales que regula el art. 26 de la Ley 25.326, no están legitimadas para ser parte en el proceso, en tanto no es éste el ámbito para debatir la existencia, eficacia y modalidades de las relaciones jurídicas privadas que dieron origen a la información. 2- Si bien es cierto que el responsable del tratamiento de datos -esto es, la persona física o de existencia ideal que es titular de un archivo o registro, base o banco de datos-, tiene una obligación personal o directa de preservar la calidad de los que almacena y por tal razón debe realizar las diligencias apropiadas y exigibles -v. gr. verificar la exactitud y actualidad de la información-, carece de facultades para modificar, revisar o alterar la información que le fue suministrada por fuentes oficiales o por un tercero. Menos aún las tiene para dirimir las controversias que deben ventilarse y dirimirse en el Poder Judicial ante los tribunales competentes y por la vía pertinente. 3-
La información emanada del Banco Central -que fue la fuente del dato asentado en Organización Veraz SA no puede considerarse errónea en la medida que, más allá del estado litigioso de la cuestión que se ventila en sede comercial sobre la legitimidad de la obligación, la liquidación de la deuda y los constantes reclamos cruzados entre el actor y la entidad emisora de la tarjeta de crédito se encuentran reconocidos
. (Sumario Nº 15492 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 16/2003).Autos: MONTINI, Roberto R.L. c/ DINERS CLUB ARGENTINA SACT. s/ HABEAS DATA.- Magistrados: MONTES DE OCA, BELLUCCI, MIRAS. - Sala G. - 14/05/2003 - Nro. Exp.: R.319893.-
Sin embargo, nos inclinamos más por una postura mas ceñida a la protección para la que se predispone la acción de habeas data, tal como la que sustenta el siguiente fallo:
“
Si el pretensor procura, en el marco de un juicio de habeas data, que la accionada suprima de sus registros cierta información que se aduce ser inexacta, y se verifica que aparece verosímil la indicación de que se informa con inexactitud sobre la situación patrimonial del denunciante, y la pretensión seria de que dicha situación cese, pues de los papeles aportados -a pedido de la Sala-, se sustenta la versión de que se explica a terceros que el accionante "regularizó" una operación de préstamo supuestamente celebrada con una entidad bancaria
,
la cual parece no tener registros con respecto al negocio mismo, resulta procedente ordenar que la accionada se abstenga de brindar el dato de referencia, hasta tanto concluya el proceso principal.
A mas, en tal hipótesis, existe peligro que justifica proceder cautelarmente, pues de mantenerse la situación de hecho aparentemente irregular, la ejecución de una sentencia favorable puede convertirse en ineficaz, en tanto la difusión anterior puede convertirse en susceptible de influir definitivamente, con perjuicio al derecho que se asegura, en el ánimo de quienes sabrían del dato en cuestión (CPR 195 y 230-2º).”Autos: YUSIN, MAURICIO C/ ORGANIZACION VERAZ S/ SUMARISIMO S/ INC. DE APELACION. (ED, 20.06.97, Fº 47970). - Ref. Norm.: C.P.: 195 C.P.: 230 INC. 2 - Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY - 09/08/1996).-
En el mismo orden de ideas y en postura que compartimos absolutamente, se ha dicho que:
“
Corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida por el titular de una tarjeta de crédito contra una entidad bancaria, a fin de que se de la baja de cierta información sobre su situación patrimonial incluida en las bases de datos del Banco Central y de la Organización Veraz, suministrada por la entidad accionada -administradora de la cuenta del accionante de acuerdo a lo previsto en el proceso liquidatorio del banco que, a su vez, había sido continuador de la entidad bancaria de la que aquél era cliente-, sin base cierta,
pues, se incluyeron en el resumen de su tarjeta ciertos conceptos desconocidos por éste, que no pagó y que pese a sus reclamos siguieron apareciendo en los sucesivos resúmenes, acrecidos por los intereses, y que constituían el saldo deudor informado; ello así, si bien al momento de iniciarse las actuaciones no regia aun la Ley 25326 de hábeas data, el reclamo fue subsumido en las normas constitucionales inherente a la tutela de los datos personales (CN: 43-Párr. 3º) instrumentándose por la vía del amparo, lo que no puede merecer reparos, toda vez que es hoy la vía consagrada expresamente por la CN: 43-Párr.1º; sin que el accionado pueda alegar que no es una entidad destinada a proveer informes a terceros, ya que ello no es óbice para ser alcanzada por la Ley 25326: 2 y 33-1 b), o por la protección genérica del amparo, en tanto se halla en juego la garantía contemplada por la CN, art. 42, inherente al derecho de los consumidores a una "información adecuada y veraz"; sin que tampoco obste a que puedan ser canalizados por esta vía los hechos que suscitaron la controversia -conflicto entre dos derechos privados que no corresponde dilucidar, sin mayor debate, a través de esta instancia sumarísima, al decir del Sr. Fiscal de Cámara-,
pues mas allá del estrecho marco cognoscitivo que es propio del amparo, en la medida en que se hallan comprometidos derechos de raigambre constitucional, el criterio de apreciación ha de ser amplio y flexible a fin de dar oportuno y eficaz resguardo a tales derechos, sin ceder a reparos formalistas, que podrían conducir a una virtual frustración del acceso a la justicia.”
(Autos: HALABI, ERNESTO C/ CITIBANK NA S/ AMPARO. (ED 20.5.02, Fº51452). - Ref. Norm.: L. 25326. C.N.: 43. L. 25326: 2. L. 25326: 33 INCISO 1 B). C.N.: 42. - Mag.: MONTI -CAVIGLIONE -FRAGA -DI TELLA. - 26/03/2002).-
Y bien, en el caso que nos ocupa, el dato registrado por la Organización Veraz SA proviene del informe cursado por el Banco Bansud S.A., dando cuenta de un saldo en mora desde el año 1998,proveniente de un préstamo personal que el actor niega haber contraído, como así también, haber tenido vinculación alguna con el Banco en cuestión ni con sus antecesores.-
Tal como quedó trabada la litis, resultaba crucial la acreditación de la veracidad y autenticidad del préstamo en mora, cuyo único sustento probatorio resultó ser, la inclusión del actor en la condición de deudor a partir del año 1998, en la base de datos del Banco, que explícitamente reconoce al evacuar la informativa rendida –reiterando respuestas anteriores- y sosteniendo que “
hacemos saber a VS que la información precedentemente detallada se obtuvo a partir de los datos generales de nuestros registros de sistemas, que no se ha podido verificar documentación particular de este cliente porque-pese a la intensa búsqueda realizada-no se ha logrado localizar el legajo, que se encuentra extraviado”, seguidamente informa que el crédito de origen correspondía a la sucursal 500(ya cerrada),y que tanto la sucursal Neuquén como la Casa Central “han buscado exhaustivamente el legajo del cliente sin obtener resultados positivos”
(fs.165/166).-
Cabe concluir que estamos frente al un “
deudor virtual
”, de cuya supuesta morosidad solo existe constancia en una “base de datos” llevada unilateralmente por la institución bancaria, a la que mal puede asignársele el valor probatorio propio de los libros de comercio en las relaciones
entre comerciantes (que tampoco es el caso de autos).-
Ante tal realidad, juzgo que no cabe remitir al actor a un eventual “juicio de jactancia” ni cargarle la prueba del hecho negativo que alega (falta de vinculación con la entidad financiera),habida cuenta del reconocimiento del Banco de haber
extraviado
todas las constancias documentales del crédito que denuncia en mora, y respecto del cual no ejerció acción judicial alguna tendiente al recupero.-
En cuanto a la vinculatoriedad del decisorio con respecto al Banco citado como tercero, entiendo que no estamos frente a una citación a los efectos de prevenir la defensa de “exceptio malis processus” en una eventual acción de regreso, sino de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la supresión del dato obtenido legítimamente por la Organización Veraz SA ,sólo es posible a través de la dilucidación de la relación sustancial que le dio origen.-
Habida cuenta que el Banco compareció a contestar la demanda y ejerció con amplitud su derecho de defensa frente a la pretensión del actor, entiendo que resulta aplicable el principio sentado por el art.96 del Código Procesal, en cuanto a que la sentencia lo afectará “como a los litigantes principales”.-
Bien señalan al respecto Alvarado Velloso-Palacio, que “Admitida la intervención voluntaria u obligada de un tercero en un proceso pendiente, y practicada en el segundo caso su citación, la eventual sentencia a dictarse en aquél lo afecta como a los litigantes originarios”, y agregan:”Cuando la intervención obligada se configura a través de la citación del legitimado para intervenir (nominatio autoris)o del llamado del tercero pretendiente no hay duda de que el fallo debe cumplirse contra o a favor del tercero” (“Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación”, T. III, pág.333).-
Las costas deben ser cargadas al Banco Bansud S.A.,por cuanto su imprevisión ha dado lugar al litigio, en tanto que la conducta del demandado principal se ha ajustado a Derecho.-
En mérito a lo expuesto, siguiendo el criterio amplio propugnado in re “Halabi c/Citibank” -citado supra-, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la actora, revocándose la sentencia de grado, y haciendo lugar a la acción de hábeas data, ordenando al Banco Bansud S.A. y a la Organización Veraz S.A, la supresión del dato referido al crédito en mora informado por dicho Banco en situación 5, respecto del actor Jorge Alberto Fernández, dentro del plazo de CINCO (5) días bajo apercibimiento de la imposición de astreintes (arts.43 CN, art.19 inc.1° ley 25.236),con costas a cargo del Banco Bansud S.A.(art.68 Cód. Proc.) para ambas instancias, debiendo adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis
SILVA ZAMBRANO
dijo:
Adhiero al voto que antecede en cuanto a la condena de quien no fue traído como parte necesaria al proceso sino citado sólo en el carácter de tercero, estimo que, en un caso como el de la especie, por razones de economía procesal y ya que no se vulnera la garantía de la defensa en juicio de la interesada, dicha condena resulta procedente. Así voto.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1
.- Revocar la sentencia de grado, y hacer lugar a la acción de hábeas data, ordenando al Banco Bansud S.A. y a la Organización Veraz S.A la supresión del dato referido al crédito en mora informado por dicho Banco -en situación 5-,respecto del actor
JORGE ALBERTO FERNANDEZ
, dentro del plazo de
CINCO (5) días
bajo apercibimiento de la imposición de astreintes (arts.43 CN, art.19 inc.1° ley 25.236).-
2
.- Costas para ambas instancias a cargo del Banco Bansud S.A.(art.68 Cód. Proc.).-
3
.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. MARIO MUÑOZ -patrocinante de la actora-, y NESTOR AGOSTINO -apoderado de la misma parte-, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($1.300) en conjunto; para la Dra. MARIA EUGENIA GRIMAU –en el doble carácter de apoderada y patrocinante de Veraz S.A-, de PESOS NOVECIENTOS ($900) y para los Dres. PEDRO L. QUARTA -patrocinante del Banco Bansud S.A.- y SANDRO F. OCHOA -apoderado de la misma parte-, de PESOS NOVECIENTOS ($900), en conjunto –art.36 LA-.
4
.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. MARIO MUÑOZ, -patrocinante de la actora-, y NESTOR AGOSTINO -apoderado de la misma parte-, de PESOS QUINIENTOS ($500) en conjunto; para la Dra. MARIA EUGENIA GRIMAU, -en el doble carácter de apoderada y patrocinante de Veraz S.A.-, de PESOS TRESCIENTOS ($300) y para los Dres. PEDRO L. QUARTA -patrocinante del Banco Bansud S.A.- y SANDRO F. OCHOA -apoderado de la misma parte-, de PESOS TRESCIENTOS ($300), en conjunto –art.15 LA-.
5
.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2003
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: