Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Convenio colectivo 90/93 Petroleros privados MAYORIA Silva] PS 2000 204 TºV Fº932/940 SALA I
NEUQUEN, 7 de noviembre de 2000
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“VARAS FELIX C/TALLERES HUINCUL S.A. Y OTRO S/DESPIDO”
(Expte.Nº
400-CA-0
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO.4
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W.GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de las apelaciones interpuestas por las co-demandadas contra la sentencia de fs.366/372, según los agravios vertidos a fs.381/394 por la empleadora y a fs.396/397 por la co-demandada YPF SA, cuyos traslados fueron contestados por la actora a fs.401//408 y 409/414.-
La disconformidad de la empleadora atañe fundamentalmente a la CC colectiva que la “a quo” ha considerado aplicable, destacando la contradicción en que incurre al arribar a la conclusión –por un lado- de que el CC y consiguiente escala salarial para la actividad privada es el 68/89 vigente al momento de la contratación, tanto para YPF SA como para la contratista Talleres Huincul SA y, ello no obstante, resuelve la cuestión traída a su decisorio citando el CC 30/90 y el vigente a partir de 1993, n°90/93.-
Destaca que la a quo invoca el principio de primacía de la realidad para considerar aplicable la escala salarial de la CC 90/93, pero sostiene que la empresa demandada nació a la vida como consecuencia de la política de privatizaciones plasmada en la ley de reforma del Estado n°23.696, que determinó que los empleados excluidos de YPF debían organizarse en empresas de servicios tales como la demandada, no debiendo alterar la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores, salvo resolución de autoridad competente (Art.43). Que en su consecuencia se dictaron las resoluciones n°135/91 de la DNAS y la n°682 del MTN. La primera encuadra a los trabajadores de las empresas nacidas de la transformación de YPF dentro de la Federación Sindicato Unido Petrolero del Estado. La segunda determina los requisitos que debe cumplir el sindicato de trabajadores para su incorporación a la Federación Supe.-
Que a partir de la CC Supe/YPF SA- 90/93, se celebraron convenios entre el gremio y las empresas privadas, que no fueron homologados, por lo que estima acertada la interpretación del “a quo” en el sentido de que la escala salarial vigente para las empresas privadas es la 68/89 vigente al momento de la contratación.-
También se agravia por cuanto la sentencia resuelve la cuestión de la diferencia de remuneraciones sin prueba pericial contable, partiendo del básico de $1000 calculado por el trabajador y adicionales con proporcionalidad de horas extras, por estimarlo “razonable y admisible” por la omisión de prueba en contrario.-
YPF SA, por su parte, controvierte la responsabilidad solidaria que se le impone, destacando que los actores se desempeñaron respectivamente como oficial mecánico y ayudante de cocina, tareas extrañas a la actividad propiamente petrolera, por lo que no resulta aplicable el Art.30 LCT.-
En segundo lugar se disconforma con el encuadramiento convencional resuelto, al considerar aplicable una CC que vinculó a SUPE con YPF SA, que no comprende a los empleados de Talleres Huincul SA.-
II.- Sin perjuicio de señalar que en la causa “Cofre Alfredo c/Talleres Huincul SA y otro s/ cobro de haberes”, hemos reconocido la aplicabilidad de la CCT 90/93 en un caso análogo al aquí planteado, los argumentos expuestos en los agravios que enmarcan el recurso imponen un nuevo análisis del tema.-
He de comenzar por señalar la diferencia entre el encuadre sindical y el convencional, siendo este último el que decidirá la suerte de la demanda en función de los agravios vertidos en su contra.-
Tal como ya hemos expresado en causas antecedentes: “Con toda claridad, hemos discernido la diferencia en esta Cámara, al precisar que: “
Cabe distinguir el encuadramiento sindical del convencional
(Slavin, Luis Pablo, "Encuadramiento sindical y convencional", en LT-XXIX-21/29)
. El primero ha sido definido por Vázquez Vialard como el "conflicto intersindical de derecho, por el que dos asociaciones con personería gremial pretenden poseer la representación gremial del personal de una o varias
empresas" y su ámbito decisorio es el administrativo, sin incidir respecto del convenio colectivo aplicable.”
OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996-II-360/362, Sala II S 28-5-96, Juez GIGENA BASOMBRIO
Coincidentemente, se ha sostenido: “El encuadramiento sindical es una controversia intersindical de derecho, que se resuelve a través de la personería gremial de cada una de las asociaciones, mientras el encuadramiento convencional es un tema totalmente disímil, en tanto se centra en la delimitación del ámbito de aplicación normativa de una regla creada por la autonomía colectiva, lo cual constituye una controversia individual o plural de derecho, cuyo tratamiento incumbe exclusivamente al Poder Judicial.” CNAT Sala 2, Sentencia 17-02-1989, Juez GRACIELA GONZALEZ CARLOS ANTONIO RUBIO FIGUEREDO, RAMON Y OTROS c/PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA DON ORIONE s/COBRO DE PESOS. MAG. VOTANTES: GRACIELA GONZALEZ CARLOS ANTONIO RUBIO
“Las controversias de encuadramiento deben ser solucionadas ciñéndose al análisis de las resoluciones que conceden la personería y carece de toda relevancia lo que surja de los estatutos, salvo que a ellos se remita la resolución administrativa que acuerda la representación.
La misma irrelevancia posee la existencia de convenciones colectivas que definan ámbito de aplicación porque la contienda de encuadramiento hace a la entidad sindical que representa y no debe confundirse con el llamado encuadramiento convencional sin que esto signifique desconocer la relación entre el sindicato y la negociación colectiva en el marco de la ley 14250
. CNAT Sala: 1, Interlocutorio 26-02-1993, Juez MORENO UNION ARG. DE ARTISTAS DE VARIEDAD c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/ RECURSO MAG. VOTANTES: MORENO
“La disposición D.N.R.T. del Ministerio de Trabajo que, resolviendo un conflicto intersindical, efectúa el encuadramiento sindical del caso, carece de virtualidad para convalidar sólo a partir de la notificación al empleador el derecho de los trabajadores a percibir los importes salariales previstos en el convenio colectivo que les resulta de aplicación (art. 114, L.C.T., y 8, ley 14.250).; DIS-91 Art. 2052 Minist. Trabajo Nac. SCBA, L 53672 S 4-10-94, Juez SALAS (SD) Caldez, Juan A. y otro c/ Pacífico Ciccioli S.A.C.I.A. G.I.P. s/Cobro diferencias salariales, etc. JA 1995 III, 234 - AyS 1994 IV, 13 - ED 163, 416
Y bien, en el caso que nos ocupa debemos distinguir ambos aspectos. Reviste singular importancia el Art.43 de la ley 23.696, en cuanto estableció que “el proceso de privatización
no debía alterar la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en la materia.-
Esta norma legal evidencia la intención del legislador de mantener el “status quo” sindical y remunerativo de los empleados de YPF SE que quedaran al margen de la empresa a privatizar y conformasen empresas “satélites”, tales como la demandada. En consecuencia las resoluciones 135/91 incluyen a tales empleados y los que se incorporasen en lo sucesivo, dentro de la Federación Sindicato Unico Petroleros del Estado, lo que fue ratificado por la Resolución 682/93 del MT y SS. Ambas normas administrativas se concilian con la ley ya aludida y resuelven en el ámbito competente el
encuadramiento sindical,
al par que explican y justifican la aplicación de la escala salarial contenida en la CCT 30/90 vigente al momento de la creación de las sociedades originadas por el desmembramiento de la ex empresa estatal, pero no nos resuelve el tema del
encuadramiento convencional
que nos ocupa. Tal como lo aclara el Art.59 de la ley 23.551 “la resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical
sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto”.-
Pero queda en pie el tema decisivo, atinente al encuadramiento convencional, vale decir a la CCT aplicable al contrato de trabajo individual, de conformidad con las normas reguladas por la ley 14.250, que prevé distintos tipos de negociación, a saber: a)por actividad, b)por uno o varios sectores o ramas de actividad, c)por oficio o profesión, d)por empresa, y e)de empresa del Estado o con participación estatal mayoritaria o financiera estatal o mixta, y que –una vez homologadas- regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo que debe ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes y sin perjuicio de que también puedan crear derechos y obligaciones de alcance limitado a las partes que concierten la convención” (Art.4° ley 14.250).-
Entiendo, pues, que si bien a la fecha de la privatización de YPF y de creación de las empresas desprendidas de la misma, rigió la CCT 30/90 por expresa disposición de la ley 23.696, ello no quiere decir que en lo sucesivo las mencionadas personas jurídicas quedasen vinculadas por las convenciones concertadas por YPF SA, en cuyas negociaciones no estuvieron representadas ni siquiera tácitamente (al respecto, ver fallo CSJN in re “Sindicato de T. de la Industria de la Alimentación c/Ministerio de Trabajo”, en Carpetas DT, 4058).-
Tan es así que las propias empresas ex ypefesianas suscribieron convenios colectivos a través del sindicato SUPE con categorías y escalas salariales distintas de las que rigen para los empleados de YPF SA, tal como informa el gremio en cuestión a fs.165. A tal convenio alude el actor en su alegato de fs.246, así como a escalas salariales que estarían glosadas a fs. 271/275, que no obran actualmente en el legajo.-
Pero como hemos entendido en la causa antecedente “Cofré Alfredo c/Talleres Huincul SA y otro s/cobro de haberes” (Expte.N° 495-CA-99) también en los casos de autos concurre la circunstancia de que en los contratos celebrados entre las partes se pacta el convenio SUPE, aunque en algunos de ellos se precisa que se refiere al 30/90 cuya vigencia y escalas habían ya fenecido al concertarse la CCT 90/93 cuya aplicación se invoca.-
Concurren en la especie los principios protectorios consagrados por los arts. 8,9 y cctes. de la LCT, en cuanto se suscita una duda razonable en torno a las escalas salariales pactadas, por la expresa remisión convencional a la CCT Supe y la modificación de las escalas salariales derivadas de la CCT 30/90 -aplicadas por la empleadora en la especie- por obra de una CCT-90/93 vigente al momento de la contratación. La duda debe ser zanjada a favor de la escala salarial más beneficiosa para el trabajador que, por lo demás, resulta coherente con la intención del legislador privatizador en el sentido de mantener la incolumidad de los derechos de los trabajadores afectados por la privatización de la empresa madre y con el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” –Art.14 bis CN.-
De no mediar tal acogimiento pactado de equiparación al convenio SUPE, el encuadramiento convencional correcto a la luz del Art.4° y cctes.de la ley 14.250 sería –como bien lo ha explicado la Sra.juez “a quo”- el CCT 68/89 que comprende a los trabajadores de la industria del petróleo y gas en el sector privado. Pero tal encuadre –resistido también por la demandada- contiene categorizaciones distintas a las previstas en los contratos suscriptos por las partes, así como escalas salariales superiores a la aplicada por la empleadora, aunque notoriamente inferiores a las fijadas por la CCT 90/93.-
Ya en la causa antecedente “Cofre”, el juez que votó en primer término expuso su discrepancia en torno a la aplicación de la CC 90/93, aunque a las postres se expidió a favor de la prosperidad del reclamo en base a la alusión en los contratos a plazo fijo a la convención SUPE como marco convencional aplicable. En la especie tal razonamiento no deviene claramente operable, habida cuenta de que en varios contratos en cuestión se precisa que la convención SUPE aludida es la 30/90, pese a que a la fecha de la celebración de los mismos ya regía la CC 90/93 cuya aplicación se impetra.-
En los casos que ahora nos ocupan, siguiendo los principios protectorios establecidos por los arts.8,9 y ctes.de la LCT, debe optarse por la escala salarial más favorable al trabajador, comparando la establecida por la CC 30/90 con las correspondientes a la CC 68/89, con exclusión de la 90/93 por cuanto esta última sólo comprende a los trabajadores de YPF SA, tal como surge claramente de su texto.-
A los efectos propuestos hemos requerido oficiosamente al gremio local la remisión de las escalas salariales vigentes durante los respectivos contratos, habiéndosenos remitido por fax varias planillas, entre las cuales obra la salarial base para Perforación, Intervención y Reparación zona 2 que rigió hasta julio de 1997, pero cuya aplicación a los casos sub examen se torna dificultosa habida cuenta de la distinta categorización de los estamentos laborales entre ambos convenios (en la CC 68/89 se prevén 8 categorías y opciones D, A y B para cada una de ellas, o bien en algunas escalas se distribuyen entre la A y la J), si bien se advierten que en todos los casos resultan ser considerablemente inferiores a las pretendidas por los actores.-
Cabe aclarar que la determinación del régimen convencional es de resorte del juez, con independencia de la voluntad de las partes –salvo pacto expreso favorable al trabajador-, por lo que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios que invoca la actora en el responde de los agravios de la contraria.-
Dada la trascendencia del tema, no sólo por la entidad de las diferencias salariales que fueron reconocidas en primera instancia a favor de los actores, sino por la repercusión que causas análogas podrían infligir a la viabilidad económica de las empresas de trabajadores afectadas, juzgo conveniente supeditar la liquidación de la condena en la forma prevista por los arts.516 y 800 del cód.proc.civil, a fin de que se determinen pericialmente en el trámite de ejecución de sentencia las diferencia salariales que corresponden a los actores por aplicación del régimen más favorable entre los establecidos por las CC 30/90 o 68/89, debiendo ser obladas en el plazo y con los intereses que se fijan en la sentencia apelada.-
Validez de los contratos a plazo fijo o eventuales:
Con respecto a la validez de los contratos a plazo fijo celebrados entre la demandada y los actores, renovados en uno de los casos en forma sucesiva hasta completar el lapso de aproximadamente dos años, hemos tenido ocasión de expresar in re
“LUNA JOSE MARIO C/CIA. DE PERFORACIONES RIO COLORADO S.A. S/DESPIDO”
(Expte. Nº 1046-CA-99) que: “el “quid” a analizar, a los efectos previstos por el art.90 LCT a que remiten los arts.93 y 94,
es si las modalidades de la actividad, razonablemente apreciada, justifican la contratación de personal a plazo fijo.”-
Coincidentemente ha dicho la jurisprudencia: “En un establecimiento existen diversas tareas, esenciales unas, conducentes otras. Estas últimas de ninguna manera son prescindibles ya que si no se realizaran, a corto plazo sería imposible concretar las primeras, lo que muestra que su existencia condiciona la de la empresa. Mientras las tareas esenciales la definen, las conducentes la condicionan, por lo que ambas son importantes, deben ser atendidas por igual y responsabilizan de idéntico modo a la empresa. LEY 20744 Art.30 CNAT Sala 6, Sentencia 11-04-1995, Juez FERNANDEZ MADRID CHALAM VIDAL, VICENTE c/ COPINCO INVESTIGACIONES S.A. s/ ACCIDENTE MAG. VOTANTES: FERNANDEZ MADRID - CAPON FILAS -
“Transgrede el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo el fallo que calificó el contrato de trabajo como de plazo determinado sin analizar si se acreditaron los recaudos exigidos por el inc. "b" de dicha norma legal. LEY 20744 Art. 90 Inc. b (t.o.)SCBA, L 59448 S 25-11-97, Juez SALAS (SD)Caro, Roque Fernando c/Duperial S.A. s/ Indemnización por despido MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Laborde-Hitters-San Martín
“La justificación de servicios propios del giro empresario no es óbice a la configuración de un contrato de trabajo eventual en tanto concurran los requisitos y las circunstancias que lo caracterizan, o sea, cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la función del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador y siempre que tal contratación a término, sujeta a plazo incierto, resulta objetivamente justificada, o sea, que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas así lo justifiquen. Paredes, Mario Angel c/Levinzonas de Embon, Beatriz s/Cobro de Australes-Diferencias salariales e Indemnizaciones. S CCCO03 CO 0000 002800 6500538 27-08-91 SD ROVIRA
“Existen dos tipos de requisitos esenciales en los contratos de trabajo a plazo: por una parte, la existencia de un plazo cierto, que podrá ser una fecha determinada o la realización de un evento (por ejemplo, el terminar una reparación o una obra) que contiene un formalismo ineludible: que el plazo sea fijado en un contrato escrito y, por otro lado, un requisito que se puede calificar como más de fondo: que la determinación del plazo responda efectivamente a una modalidad dada del trabajo. Estos dos recaudos exigidos expresamente por el art. 90 incisos a y b, de la Ley de Contrato de Trabajo, son acumulativos y no alternativos, es decir, que deben encontrarse necesariamente los dos para que exista contrato por tiempo determinado, y se dan tanto en el denominado contrato a plazo fijo o en el contrato eventual, aunque en el primero el tiempo de duración sea el factor determinante y en el segundo el tipo de trabajo su nota más característica" (PAS-1988-II-202/204; PS-1991-I-25/26, sala II).OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -II- 330/332, SALA II, Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) ROSAS JORGE L. c/ BOGAR S.R.L. s/ DESPIDO MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
Y bien, en el caso que nos ocupa conspira contra la justificación de tales modalidades temporarias de contratación el mero hecho de que Talleres Huincul es una desmembración de YPF SA que “terceriza” servicios que con anterioridad a la privatización eran atendidos con personal permanente. La sola acreditación de que mediaron contratos operativos entre YPF y la demandada -dicho sea de paso, con bastante continuidad- no alcanza a justificar contrataciones temporarias sino que debió demostrarse que las mismas respondían a necesidades extraordinarias o puntuales, estando la actividad de la contratante sujeta a oscilaciones y ritmos de actividad-receso susceptibles de justificarlas.-
En el caso, entiendo que la empleadora no ha cumplimentado el extremo del inciso b) del Art.90 de la LCT y que, por ende, debe responder por los despidos en los términos del Art.245 LCT.-
Responsabilidad de YPF SA
: Al respecto cabe reproducir en esta instancia lo que hemos expresado en la causa “Cofre” citada “supra”, teniendo por demostrado que las tareas contratadas a Talleres Huincul consisten en mantener las plantas de bombeo funcionando, mediante el mantenimiento eléctrico y mecánico, y que en consecuencia “..la co-demandada YPF SA no podría cumplir su finalidad empresaria sin la participación de Talleres Huincul SA siendo que los trabajos realizados por ésta complementan la actividad normal y específica de aquélla y hacen al cumplimiento de su actividad empresaria, existiendo unidad técnica de ejecución entre ambas demandadas. Los servicios de mantenimiento de pozos (léase plantas de bombeo) y engrase -tareas realizadas por Talleres Huincul SA- no pueden ser aislados de las tareas de explotación y extracción de petróleo...ambas tareas se complementan para un solo fin, no pudiendo realizarse una sin la otra y, en consecuencia, componen una unidad técnica de ejecución.”-
Ello tanto para Varas, en su condición de mecánico, como respecto de Perez, quien como cocinero atendió a la satisfacción de una necesidad complementaria también indispensable para el cumplimiento del fin empresario, que en el caso requiere la atención de las necesidades alimentarias de contingentes de trabajadores aislados en lugares donde no podrían proveerse de sustento por sus propios medios.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la demandada principal y, en su mérito, se revoque la condena de primera instancia, supeditando su liquidación a juicio pericial en el trámite de ejecución de sentencia (arts.516 y 800 cód.proc.civ.), debiendo determinarse la diferencia salarial más favorable al trabajador que resulte de la aplicación alternativa de las CC 30/90 y 68/98 vigentes durante la duración de los contratos, y postergando también al resultado de la pericia la imposición de las costas de ambas instancias y la regulación de los honorarios profesionales. Propongo, asimismo, el rechazo de los agravios referidos a la responsabilidad de YPF SA (Art.30 LCT) y a la validez de los contratos a plazo fijo, con costas a los apelantes vencidos.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Ambas partes son contestes en que las relaciones laborales se entablaron en fecha posterior a la de vigencia del Convenio SUPE 90/93 y, por consiguiente, si en el contrato por ellas suscripto en postrer término en fecha 1 de junio de 1.995 textualmente reza:
“III)
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO APLICABLE
.
La relación laboral entre ambas partes se regirá por el Convenio Laboral del S.U.P.E.” (fs.153 en original que tengo a la vista), no cabe dudar que están haciendo referencia a
la convención vigente en ese momento
que no es otra que la misma 90/93 antes mencionada.
Cierto es, como lo asevera en su voto el Dr. García, que en el primer contrato que celebrara Varas con Talleres Huincul se hace referencia al anterior Convenio, es decir, el 30/90 (vid. los originales a fs.146/149) pero, a mi juicio, ello no obedece a otra cosa más que a la costumbre de mencionar dicha denominación vigente durante varios años y la mejor prueba de ello es que, justamente, el último contrato que las partes celebran, como queda dicho, hace referencia solamente al “Convenio SUPE” evidentemente vigente al momento de suscribirse dicho contrato, o sea, el 90/93.
Amén de ello, esta interpretación guarda coherencia con el sentido de la legislación de emergencia también aludida por el Dr. García pues lo que en definitiva se pretendía era resguardar un determinado “status” para los ex agentes de YPF –empresa que se privatizaba con la consecuencia de masivos despidos de personal- que pasarían a desempeñarse en otras empresas, “status” que, en la inteligencia de la Ley, se preservaría a través de equipararlos a las condiciones que el SUPE obtuviera en su Convenio con YPF.
Y, por ello mismo, carece de sentido la referencia a una convención ya superada e, insisto, la cláusula inserta en el postrer contrato entre Varas y Huincul,
que hace referencia al “Convenio SUPE” sin ningún aditamento
, arroja luz acerca de la real intencionalidad de las partes a ese respecto.
Intencionalidad que, por lo demás y en lo que hace al tema de la libertad contractual ceñida en este ámbito jurídico por el llamado “orden público laboral”, encuentra apoyo en el establecimiento de un régimen más favorable para el trabajador que el que le correspondería en relación al Convenio que rige la actividad. (N°68/89).
Dicho en otras palabras: las partes pueden establecer un régimen más favorable para el trabajador que el previsto por la propia convención colectiva que rige la actividad sin que el orden público impida dicho “favorecimiento” del trabajador, pues lo que en todo caso resultaría inadmisible sería el “empeoramiento”.
No hallo así motivos para apartarme de lo que esta misma Sala resolviera in re “Cofré, Alfredo v. Talleres Huincul SA y otro” S/cobro de haberes (expte.n°495-CA-99; sent. del 30/5/2000)
decisorio que, a esta altura, ha adquirido firmeza.
En tal sentido, habrá de confirmarse íntegramente el fallo bajo recurso imponiéndose las costas de Alzada a la apelante. Los honorarios profesionales se regularán en atención a lo dispuesto por el Art.15 LA
En tal sentido dejo, pues, planteada mi discrepancia con el voto que antecede.
Así lo voto.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Luis SILVA ZAMBRANO, adhiero al mismo, pronunciándome en idéntico sentido.-
Por lo expuesto
POR MAYORIA
:
SE RESUELVE
:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 366/372vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 17 Ley 921).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Julio TARIFA, apoderado del actor, de pesos MIL SESENTA ($1.060); para el Dr. Marcelo ANGRIMAN, patrocinante de la misma parte, de pesos DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($2.640); para la Dra. Nancy N. VIELMA, letrada apoderada del demandado TALLERES HUINCUL S.A., de pesos MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($1.860) y para el Dr. Carlos Alberto ASSEF, letrado apoderado del demandado Y.P.F. S.A., de pesos MIL QUINIENTOS ($1.500) (art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: