Contenido: NEUQUEN, 28 de Julio del año 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "O&G DEVELOPMENTS LTD. S.A. C/ GUZMAN MARIO
S/ INTERDICTO" (Expte. Nº 476761/2013) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 1
- NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación subsidiaria
contra la providencia simple del 14 de abril del 2015(fs. 79), presentando
memorial a fs. 81/82.-
Argumenta que la juez de grado incurre en error al correr traslado del
desistimiento de la acción cuando la presente demanda no ha sido sustanciada,
habiéndose notificado tan solo la medida cautelar y siendo improcedente en los
términos del art. 304 del CPCC. Asimismo, impugna la remisión a DPR atento que
el inmueble no constituye el objeto procesal.-
Solicita se revoque el fallo recurrido, dejando sin efecto el traslado
conferido, se declare extinguido el proceso y se ordene el archivo de las
actuaciones.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta
que la decisión en crisis corre traslado del desistimiento de la acción
formulado, toda vez que la parte demandada ha tomado conocimiento del trámite y
remite las actuaciones a la DPR a los fines de que se acompañe valuación fiscal
del inmueble objeto de autos. Al desestimar la reposición, la magistrada fija
tasa de justicia y contribución al colegio de abogados conforme valuación
fiscal informada y confirma el traslado impuesto, argumentando que puede verse
vulnerado el derecho de defensa (fs. 83).-
De las actuaciones producidas, surge que la presente demanda tenia por
objeto un interdicto de recobrar en el marco del art. 614 del CPCC, a los fines
de que cesara el despojo consistente en el bloqueo al acceso del Pozo de
Monitoreo del Área Hidrocarburifera individualizada (fs. 51 y ss.). Según lo
requerido, se ordena medida cautelar, intimando al perseguido y/o cualquier
ocupante la restitución inmediata del acceso al área concesionada a la
demandante, garantizando el libre ingreso y egreso por parte de la misma (fs.
62), cuyo mandamiento es diligenciado sin presencia del accionado (fs. 73/75).
Tras lo cual la actora desiste de la acción (fs. 77), desencadenándose la
resolución impugnada. A fs. 87 cumple con el pago requerido.-
La norma de aplicación denunciada por el recurrente prescribe:
Artículo 304 Código Procesal: “Desistimiento del proceso. En cualquier estado
de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán
desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite,
lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el
actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándose
personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso
de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y
proseguirá el trámite de la causa”.-
Más, cabe tener presente también la disposición del artículo 198 del
mismo cuerpo legal: “Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se
decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el
afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.”(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.;
20 del Cód. Civ.; y 135 inc. 5 y 531 del Cód. Proc.).-
En principio, la cuestión referida a los gravámenes, ciertamente, la
providencia de informe no produce agravios concretos, y la resolución que
efectivamente los fija no ha sido objeto de recurso alguno, al punto que se ha
dado cumplimiento al pago, sin reserva alguna, bastando ello, para su rechazo.-
Luego, si bien le asiste razón al recurrente en relación a que la
propia norma procesal transcripta en primer término releva del traslado a la
contraria, teniendo en cuenta que la demanda instaurada oportunamente no ha
sido notificada formalmente. También, es cierto que en autos se ha efectivizado
una medida cautelar, la que fue ejecutada sin presencia del accionado, con lo
cual, ha quedado pendiente la notificación reglada por la segunda disposición
procesal citada, que consuma la bilateralidad elemental en todo proceso
judicial. De manera, que lleva motivación la resolución en cuanto puede
afectarse el derecho de defensa.-
La jurisprudencia es clara en tal sentido: “MEDIDAS CAUTELARES -
NOTIFICACION. El afectado por la medida cautelar debe tener conocimiento
directo y real -no indirecto, ni menos supuesto- de la efectiva concreción de
la misma, lo que se logra a través de la notificación personal o por cédula
dentro del tercer día del dictado, en su domicilio real. Es más: cuando el art.
198 del Código Procesal Civil y Comercial manda que la medida cautelar
dispuesta sea notificada, pretende que el sujeto pasivo de la misma quede en
conocimiento de todos aquellos datos que le permitirán consentirla u oponerse a
ella misma, porque solo de esa manera las garantías constitucionales de la
defensa en juicio y del debido proceso quedan restablecidas.”(REFERENCIA
NORMATIVA: CPCB Art. 198, SCBA, A 70117 S, Fecha: 23/12/2009, Juez: DE LAZZARI
(MI), Caratula: Asociación Civil Hoja de Tilo y otros c/ Municipalidad de La
Plata s/ Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley, Mag. Votantes: de Lázzari-
Hitters-Kogan-Negri-Pettigiani-Genoud-LDT).-
“MEDIDAS CAUTELARES - NOTIFICACION. Las garantías básicas que integran
el debido proceso, contenidas en la Constitución nacional, se traducen en
normas que regulan no sólo el acceso a la justicia sino la inviolabilidad de la
defensa en juicio y la tutela judicial continua y efectiva, y que -para el caso
del dictado inaudita parte de una medida cautelar- son la cristalización del
tan antiguo como atinado principio auditam alter pars, el que no requiere
mayores explicaciones: quienes resultan ser los auténticos afectados con la
medida dispuesta han de ser notificados de la resolución que la dispone. De no
ser así, el trámite del expediente se paraliza y la medida dispuesta ni
adquiere firmeza ni puede ser tratada una eventual impugnación contra la misma,
ya que no se halla totalmente integrado este aspecto de la litis.”(SCBA, A
70117 S, Fecha: 23/12/2009, Juez: DE LAZZARI (MI), Caratula: Asociación Civil
Hoja de Tilo y otros c/ Municipalidad de La Plata s/ Amparo. Recurso de
inaplicabilidad de ley, Mag. Votantes: de Lázzari-
Hitters-Kogan-Negri-Pettigiani-Genoud-LDT).-
Con ello, deberá dejarse sin efecto el traslado ordenado de
conformidad a lo dispuesto por el art. 304 del CPCC, y en su lugar, ordenarse
la notificación de la medida cautelar efectivizada, según la manda del art. 198
del mismo ritual, no pudiendo extinguir el proceso hasta su debido
cumplimiento.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Dejar sin efecto el traslado ordenado a fs. 79 de conformidad a
lo dispuesto por el art. 304 del CPCC, y en su lugar, ordenar la notificación
de la medida cautelar efectivizada, según la manda del art. 198 del mismo
ritual, no pudiendo extinguir el proceso hasta su debido cumplimiento.
2.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini-JUEZ Dr. Marcelo Juan Medori-JUEZ Dra.
Audelina Torrez-SECRETARIA