Fallo












































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Contenido:

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          NEUQUEN, de noviembre de 1999.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “SANCHEZ HERMENEGILDO CONTRA I.A.P.S.E.R. SOBRE COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (Expte.Nº 503-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N°1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, además del planteo de nulidad postulado por la actora y los recursos arancelarios introducidos por los letrados y el perito contador, todos contra la sentencia de fs.419/421vta. La demandada expresó sus agravios a fs.442/444, en tanto que la actora hace lo propio a fs.445/449, cuyos respectivos traslados fueron evacuados a fs.455/457 y 459.-
          I.- Los agravios: De la actora: Aduce esta parte que la sentencia en crisis es nula por haber soslayado absolutamente dos cuestiones esenciales que fueron materia de controversia en el litigio, cuales son el planteo de extemporaneidad de la prescripción invocada -por no haber sido alegada dentro del término del art.56 Ley n°17418-, y del error excusable invocado por el actor como decisivo para producir el efecto interruptivo de la prescripción de la acción hasta tanto se dilucidara lo atinente a la caducidad de la cobertura por haber arribado el asegurado al tope de edad previsto unilateralmente por la aseguradora y la tomadora o contratante de los seguros en cuestión. Esta excusabilidad se invoca en base a los arts.929 y 3986 del código civil, y su tratamiento fue omitido en la sentencia.-
          Tras reseñar los principios jurídicos que rigen el caso (finalidad social, beneficio de la duda a favor del asegurado y criterio restrictivo en materia de prescripción liberatoria),atribuye a la sentencia en crisis: 1°)errónea interpretación del instituto de la interrupción de la prescripción, al no valorar el silencio guardado por la aseguradora al momento de la denuncia del siniestro; 2°)que la aseguradora sólo declinó su responsabilidad por haberse excedido el tope de edad, defensa no contemplada en la póliza como obstativa para el pago del beneficio, y por lo tanto se produjo la aceptación tácita del siniestro, interrumpiendo el curso de la prescripción, independientemente de la dispensa invocada de error excusable, obstando a que la vía judicial se encontrase expedita; 3°)Inadmisibilidad y extemporaneidad de la defensa de prescripción liberatoria, por no haberse invocado en la oportunidad prevista por el art.56; 4°)Invoca la doctrina de los actos propios y 5°)de las cargas probatorias dinámicas, aduciendo que la demandada estuvo en mejores condiciones para probar en torno a las circunstancias obstativas del cobro.-
          De la demandada: Los agravios de la aseguradora se circunscriben a atacar la imposición de costas en el orden causado, impetrando que las mismas sigan el criterio objetivo de la derrota.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas por la actora, adelanto mi opinión en el sentido de que el ponderable esfuerzo argumental desplegado por el recurrente no alcanza a conmover los sólidos fundamentos del fallo recurrido.-
          En efecto: tal como estuvo planteada la acción, el ataque de la actora estuvo enderezado a controvertir la oponibilidad de la cláusula contractual conforme la cual la cobertura del riesgo de incapacidad se extendía hasta la edad de 60 años, caducando a partir de entonces, que fue la causal en virtud de la cual la demandada declinó la cobertura en tiempo hábil, comunicando tal tesitura al asegurado con fecha 12 de julio de 1994. En abono de su postura ha esgrimido la existencia de error excusable en torno a la interrupción del plazo prescriptivo de la acción, que entiende haber perdurado mientras se dilucidara lo atinente a la caducidad por efecto de la edad, por tratarse de un extremo unilateralmente alterado por la aseguradora y la tomadora del seguro, mutando respecto de las pólizas anteriormente vigentes.-
          Con respecto a la prescripción opuesta al contestar la demanda, el argumento recursivo tiende a demostrar que la misma fue extemporánea por cuanto no fue esgrimida en la oportunidad prevista por el art.56, Ley de Seguros, vale decir, dentro de los treinta días de la denuncia del siniestro o de la recepción de la información complementaria que prevén los incs.2 y 3 del art.46.-
          El planteo aparece a todas luces insostenible, habida cuenta de que con la comunicación de la declinación de la cobertura de julio de 1994, comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción judicial para reclamar el pago de la indemnización, según lo normado por el art.58 LS, sin que conste que se suscitaran entre las partes tratativas o reclamaciones extrajudiciales enderezadas a revertir la negativa de la aseguradora a la asunción del daño, susceptibles de dar base fáctica al error de hecho excusable en relación con la determinación del “dies a quo” del plazo en cuestión.-
          Si ello es así, resulta capciosa la argumentación conforme la cual la aseguradora perdió la oportunidad de oponer la prescripción de la acción por no haberla invocado en la oportunidad del art.56 LS, por cuanto tal tesitura equivaldría a sostener que la acción en cuestión es imprescriptible, ya que mal puede esgrimirse o anticiparse una prescripción en el momento en que su curso comienza a correr, por encontrarse recién entonces expedita la acción respectiva.-
          En abono de lo expuesto, ha dicho la jurisprudencia que: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible, es decir desde el momento a partir del cual el asegurado pudo hacer valer el derecho en justicia” (art. 58, Ley 17418).(En igual sentido: sala A, 31.5.95, "VAIDA, Daniel c/ CASTRO, María").CCom: A (MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE) - 26/10/89 LOPEZ Arturo C/ PLUS ULTRA CIA. ARG. DE SEGUROS SA s/ cobro de pesos. Ref.: (L. 17418: 58).-
          “En el seguro, como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (conf. Ls: 58 y CCIV 3957), interumpiéndose la misma por los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño.” CCom: A (MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE) - 09/12/92 CURTIEMBRES FONSECA SA C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA S/ORD. Ref.: (L. 17418: 58; C.C.: 3957).
          “Si se inicia acción judicial por la cual se reclama cierta indemnización de una compañía de seguros por haber sobrevenido la incapacidad laboral del pretensor (el cual era beneficiario de un seguro de vida colectivo acordado entre su ex empleadora y la accionada), resulta procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos de la ley 17418: 58, toda vez que -tal como acontece en el caso- procede considerar como comienzo del plazo de prescripción anual previsto por la citada norma, el día que el accionante conoció la comunicación extrajudicial de la aseguradora, por la que declinaba de toda responsabilidad en cuanto al pago del capital asegurado y no, tal como postulaba el pretensor, el día en que su ex empleadora le comunicó que los siniestros habían sido definitivamente rechazados.” CCom: D (ROTMAN - CUARTERO - ALBERTI) - 08/05/97PARED, Toribio C/ SUD AMERICA CIA. DE SEG. DE VIDA Y PATRIMONIALES SA. s/ sumario. Ref.: (L. 17418: 58)
          “Las acciones derivadas del contrato de seguro no se apartan del principio general de que la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (cfr. Halperín, I., "Seguros- exposición crítica de la ley 17.418", T. II, pag. 919, N 5, 2da. Ed.Actualizada por F.A. Morandi, Bs.As., 1983; CNcom., Sala A, del 30.7.82, JA 1982-IV, pag. 545; CNCom., Sala A, in re "LOPEZ Arturo c/PLUS ULTRA CIA. DE SEG. SA" del 26.10.89; CNCom., Sala A, in re "CURTIEMBRES FONSECA SA c/LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEG.SA" del 9.12.92.
          “Según los hechos probados: l) que la actora intimó en forma auténtica a la aseguradora; 2) que la aseguradora se expidió negándole a la actora el derecho a percibir la indemnización correspondiente mediante carta documento y 3) que la demanda se interpuso el 18.03.93 y tratándose de legislación comercial toda vez que debe resolverse sobre la aplicación de la ley de seguros habida cuenta que este juicio es precisamente por cumplimiento de un contrato de seguro entre las partes, es que se debe liminarmente expresar que es aplicable al caso la primera parte del artículo 58 de la Ley 17418 -Boletín Oficial -6-9-67- que determina expresamente que: Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible "no contemplando dicha normativa específica causal alguna de suspensión de la prescripción que dispone el artículo 3986, 2da parte, del Código Civil no rige en materia comercial toda vez que el artículo 845 del Código de Comercio es claro al respecto determinando que todos los términos para intentar una acción o practicar cualquier acto son fatales o improrrogables, lo cual quiere decir que todos los plazos corren sin que se reconozcan otros casos de suspensión que los expresamente admitidos en la ley de la materia, máxime que para la disposición citada del artículo 3986 fuere de aplicación en materia comercial debía contener una mención expresa, lo cual estuvo ausente en la reforma introducida a dicha norma por las leyes 17711 y 17940. Reforzado lo aquí expresado, cabe señalar que el artículo 844 del Código de Comercio determina que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes, entre ellos el art. 845, el cual como se analizó ut supra no contiene como causal de suspensión la normativa del artículo 3886 del Código Civil, aplicada en el pronunciamiento del Tribunal de Grado. - PERSOLJA DE RAVERA María Raquel c/I.A.P.S. DE ENTRE RIOS s/sumario por cobro de pesos. S SCPA02 PA 0000 132165 07-03-96 SD TURANO
          “Si se inicia acción judicial por la cual se reclama cierta indemnización de una compañía de seguros por haber sobrevenido la incapacidad laboral del pretensor (el cual era beneficiario de un seguro de vida colectivo acordado entre su ex empleadora y la accionada), resulta procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos de la ley 17418:58, toda vez que, tal como acontece en el caso, procede considerar como dies a quo de comienzo del plazo de prescripción anual previsto por la citada norma, el día que concluyó incontrovertidamente el contrato de trabajo entre el reclamante y la ex empleadora de éste y no, tal como postulaba el pretensor, el tiempo en que le fue acordada su jubilación por invalidez. Por su parte, la circunstancia de que la solicitud de beneficio por incapacidad haya sido entregada en sede de la ex empleadora no constituye una actuación con virtualidad suficiente para interrumpir el curso del plazo de prescripción anual.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -III- 537/540, SALA I CC0001 NQ, CA 1005 RSD-537-98 S 28-7-98, Juez SILVA ZAMBRANO (SD)MANCINI Edelmira Lucrecia c/ I.A.P.S.E.R. s/ cumplimiento de contrato MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.-
          En punto al planteo de nulidad, viene al caso citar: ”El recurso extraordinario de nulidad resulta inadmisible pues no existe omisión de cuestión cuando la misma ha quedado desplazada como consecuencia de lo resuelto por los jueces respecto de otra cuya resolución era lógicamente anterior, tal como ocurre en el caso, en que la Cámara ha considerado inabordables las defensas esgrimidas por el recurrente por estar exclusivamente dirigidas a cuestionar los alcances del "quantum debeatur", excediendo el marco limitado de las que la aseguradora citada en garantía puede esgrimir en el juicio en que se reclama indemnización contra su asegurado.” SCBA, Ac 64232 I 10-9-96 ARAMBURU, Gabriela c/ LICATI, Ricardo H. s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: SALAS-PISANO-SAN MARTÍN-LABORDE-HITTERS.-
          Concluyo, pues, en que el “a quo” no ha incurrido en vicio “in iudicando”, al soslayar el tratamiento de lo atinente a la validez u oponibilidad de la cláusula de caducidad de la cobertura en razón de la edad del beneficiario que fuera oportunamente invocada para denegarla, en mérito a haber prescripto la acción que a partir de entonces nació en cabeza del asegurado para reclamar judicialmente el pago, controvirtiendo la causal esgrimida. La prescripción liberatoria admitida lo eximió del análisis de las cuestiones calificadas como “fondales” por el recurrente.-
          En punto a la oportunidad de la oposición de la prescripción, reitero lo ya expuesto en el sentido de que mal podía invocarse en julio de 1994 una prescripción a cumplirse un año después, referida a una acción hasta entonces no ejercida.-
          Costas: “Cuando al momento en que fue interpuesta la demanda, no existía una jurisprudencia uniforme de las distintas Salas del fuero acerca del plazo de prescripción por aplicar en la materia, se está, entonces, frente a una cuestión jurídica dudosa, fundamento que resulta suficiente para la imposición de las costas en el orden causado” (esta Sala in re "LINERA Leopoldo" y "SÁENZ Aída" ambos del 12/10/95, entre muchos otros).C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA III Muñoz, Mordeglia, Argento Galvano, Luis José S. c/ I.A.F. s/ Retiro Militar y Fuerzas de Seg. Causa: 61/90 12/12/95
          “Operada la modificación sustancial de un derecho -civil por natural- por el transcurso del tiempo y la sentencia que lo declara tal (según la doctrina mayoritaria), queda para el deudor la facultad jurídica de obtener el rechazo de la acción que fuera entablada tardíamente por el acreedor. En este sentido, el art. 76 del Cod. Proc. Civil y Comercial de la Nación establece que, en caso de allanamiento del actor a la prescripción opuesta por el demandado, las costas se distribuyen en el orden causado. En su consecuencia, al no haberse allanado la actora a la defensa opuesta por la demandada, debe soportar las costas originadas por el proceso.” 47.856-F-9809, "Marín Fernández Gómez c/F.F.C.C. Arg. p/Laboral", J. Y. N 2.-Mza. Sala B. AUTO, 30-09-85.
          Entiendo que en el caso de autos no han mediado motivos suficientes para relevar al actor vencido de la carga de las costas, habida cuenta de que el vencimiento del plazo de prescripción de la acción hubo vencido holgadamente al momento de la interposición de la demanda, no se allanó a la defensa oportunamente opuesta y controvirtió su procedencia con argumentos que fueron puntualmente desestimados.-
          Con relación a los recursos interpuestos a fojas 429, punto b), por el letrado de la demandada y a fojas 430 por el perito contador, contra las regulaciones efectuadas a su favor, por estimarlas bajas, realizados los cálculos pertinentes de conformidad con los artículos 6, 7, 10, 20 de la Ley 1594, se advierte que los honorarios regulados al Dr. Ignacio E. Torrealday, son ajustados a derecho, por lo que se impone su confirmación.- Con respecto a la apelación efectuada por el Contador Eduardo Monteserín, teniendo en cuenta las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara (P.I.1996, tº I, fº 183; P.I.1998, tº II, fº 255; P.I.1999, tº III, fº 488, todos de Sala I) se advierte que la regulación es reducida, por lo que corresponde elevarla a la suma de $700.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar al agravio de la demandada, y se rechacen los planteos de nulidad y apelación de la actora, confirmándose el pronunciamiento recurrido en todas sus partes, con excepción de la imposición de costas, que se cargan al actor en ambas instancias (art.68 Cód.Proc.) y los honorarios del perito Cr.Monteserín, que se elevan conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia de fojas 419/421vta. en lo principal, con excepción de la imposición de costas, las que serán a cargo del actor en ambas instancias (artículo 68, Código Procesal) y los honorarios del perito contador Eduardo MONTESERIN, que se elevan a la suma de pesos SETECIENTOS ($700).-
          3.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. Edgardo H. BODART, letrado apoderado de la parte actora, de pesos SEISCIENTOS SESENTA ($660) y para el Dr. Ignacio E. TORREALDAY, letrado apoderado de la demandada, de pesos NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($945) (artículo 15, Ley n° 1594).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








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Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: