Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
3
Voces:[Interdicto de retener arts.610 a 614 Cod.proc. Improcedencia]
PS 2004 N°183 T°V F°908/912
NEUQUEN, 15 de septiembre de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“CARAZZO RAUL CONTRA MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION”
(Expte. Nº
248108-CA-0
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fs.740 /743, a tenor de los agravios vertidos a fs.752/755, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 758/760.-
Controvierte el apelante que la senten-ciante de grado haya considerado que los actos invocados como turbatorios de la posesión no fueron tales, negando contundencia a los testimonios rendidos.-
En contradicción con lo expuesto, cita los testimonios de Mora Asencio –fs.262/263-, de la Sra.Verdugo –fs.273/274-, Pérez –fs.273-, de los que infiere que el personal municipal tomó fotografías del predio desde afuera y desde adentro, desconociendo el derecho posesorio de Carazo.-
El segundo agravio se refiere a la imposición de las costas a su cargo, sosteniendo que la demanda se basó en dos pilares (la alegación de posesión en cabeza del actor) y la perpetración de actos turbatorios atribuidos a la demandada y que el primer aspecto fue tenido por acreditado en la sentencia, que rechazó la demanda por inidoneidad de los actos invocados como turbatorios a los efectos interdictales.-
En ese entendimiento se agravia por no haberse cargado las costas en el orden causado, en atención al resultado parcialmente favorable de la acción.-
II.- El interdicto de retener la posesión o tenencia regulado por los arts.610/614 del cód.proc., plasma la instrumentación procesal de las acciones previstas por el código civil como consecuencia del principio legal que prohibe el recurso a las vías de hecho en materia posesoria (art.2469 c.civ.) y circunscribe a los actos de turbación descriptos por el art.2496 lex.cit., vale decir, la vía interdictual está expedita contra
actos posesorios
ejercidos por un tercero
contra la voluntad el poseedor
(o tenedor),
con intención de poseer
sin llegar a la exclusión absoluta del poseedor.-
El concepto legal de
actos posesorios, nos
remite a la definición del art.2384, referida a
actos materiales
que evidencian la
intención de ejercer la posesión
, enumerando -bien que con reconocido carácter enunciativo- su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga y su ocupación siquiera parcial.-
Basta esta breve introducción para colegir que los actos invocados en la demanda -fs.80- dejando de lado las actuaciones tramitadas en sede administrativa municipal para obtener la desocupación del lote en cuestión –ya que no conforman “actos materiales” ejercidos sobre el inmueble-, la actividad tenida por turbatoria se ciñe a la invocación de que personal municipal procedió a tomar fotografías del predio “desde adentro y desde afuera”, circunstancias avaladas por las testimoniales rendidas.-
Pese al intento de asimilar la toma de fotografías “a la mensura y amojonamiento que prevé el art.2384 del cód.civ., entiendo que no existe la analogía pretendida, como para asignar a la toma de fotografías, aún cuando la acción presuponga el ingreso “invito domino” al predio, lo que eventualmente podría dar lugar a un reclamo resarcitorio (art.2497 c.civ.).-
Ha dicho la jurisprudencia respecto de la acción de marras:
“La causa del interdicto de retener debe consistir, ante todo, en la alegada realización, por un tercero, de actos posesorios, debiendo exteriorizarse en actos materiales. Es indispensable acreditar, en consecuencia, la legitimación pasiva, es decir, dirigir la acción contra quien hubiera ejecutado el acto turbatorio, el autor material del mismo. La ley procesal restringe la prueba a demostrar solamente al hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos perturbatorios atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron. (MINORIA U OPINION PERSONAL). QUINTEROS, Cirilo Osvaldo C/INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA S/INTERDICTO DE RETENER LA POSESION - Trib.Orig.: JC1100ST (Nº Fallo 91170219). Mag.: LILIANA LOUTAYF DE GENOVESE-SUSANA KAUFFMAN DE MARTINELLI -05/04/91- CAMARA APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
“El interdicto de retener constituye el medio eficaz para que el poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble obtenga la cesación de actos materiales de terceros, que perturben dicha posesión o tenencia (conf. Fenochietto Arazi, "Código Procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado, t.3, p.206). Autos: Shinkar, Marcelo Bernardo c/Córdoba Clemente y otros s/interdicto. Causa nº 47.819/95. - Cam.C.C.Fed. 3 Amadeo - Bulygin 07/04/1998.-
“El código procesal legisla de conformi-dad con lo previsto en el art. 2469, Código civil, que dispone: "la posesión, cualquiera sea su naturaleza y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ella, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales" (conf. CNCiv., Sala B, 9.9.80, ED. 91-612).
“El interdicto de retener tiene por objeto el amparo de quien es poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble contra los actos materiales que lo inquieten, perturben
o simplemente amenacen
. No procede cuando el demandado no pretende turbar al actor en el ejercicio de la posesión o tenencia o privarlo de ellas. Tal turbación debe provenir de hechos materiales y ejercerse sobre la cosa directamente, no siendo suficiente la simple turbación de derecho, sea judicial o extrajudicial.” CC0001 SI 59351 RSI-295-92 I 4-6-92 O.A.R. Construcciones S.R.L. c/Giri Carlos y ot. s/ Interdicto de retener. MAG. VOTANTES: Furst - Montes de Oca – Arazi.
“El interdicto de retener es una institu-ción de orden público, tendiente a prevenir la violen-cia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, más que una acción, es un remedio urgente y sumario dado a quien se encuentra en posesión o tenencia de un inmueble, con o sin derecho a ello, cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra aquél que por sí y ante sí la turba con violencia o clandestinidad (arts. 604, 606 Cód. Proc.).” CC0201 LP, B 79985 RSD-334-94 S 2-12-94, Juez CRESPI (SD) Liga Popular contra la Tuberculosis c/Bagliardi Pagliettini, Norberto y otro s/Interdicto de retener. MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa.
“El objeto de los interdictos en líneas generales tiende a proteger el hecho de la mera tenen-cia de las cosas, o en su caso la posesión actual, habiendo sido instituidos para evitar que nadie zanje sus conflictos por propia mano. Basta que el simple tenedor de un bien mueble o inmueble se encuentre
amenazado o perturbado,
por actos materiales, en la tenencia del mismo, para que prospere el interdicto de retener (art. 604, C. Procesal). En tal caso, la prueba sólo puede versar sobre el hecho de la tenencia invocada, así como respecto de la verificación de los actos de perturbación atribuidos al demandado (art. 606, C. cit.)”. CC0201 LP, B 80622 RSD-76-95 S 18-4-95, Juez SOSA (SD)Papa, Roberto Oscar c/Municipalidad de Monte s/Interdicto de retener y recobrar. MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi.-
“La perturbación que justifica la procedencia del interdicto de retener debe consistir en verdaderos
actos posesorios actuales o inminentes
realizados por el demandado sobre la cosa del actor, efectuados con intención de desconocer su posesión o tenencia.” CC0100 SN 2995 RSD-47-1 S 17-4-1, Juez TELECHEA (SD) Canestrari Roberto Luis c/Robertucci Armando Nicolás y otros s/Interdicto de retener. MAG. VOTANTES: Telechea-Porthé. TRIB. DE ORIGEN: JC 0606.
“Los Jueces deben ser exigentes en la interpretación de los actos probatorios de la posesión, invocados por quien entable el interdicto de retener, viable sólo en ausencia de ambigüedades de esta naturaleza. En torno al objeto de la prueba la jurisprudencia ha sostenido que el interdicto de retener, que tiende a reprimir la fuerza y el atentado de hacerse justicia por sí mismo y se otorga contra todo aquel que perturba por actos materiales la posesión o la tenencia, exige, para ser procedente, que se acrediten esas circunstancias, sin que pueda discutirse el derecho a la ocupación del inmueble de que se trata, sino la ocupación en sí misma. Habiéndose entendido en punto a la valoración de la prueba que los requisitos legales para la procedencia del interdicto deben acreditarse en forma indubitable.” S1CACC, l000 21943 RSI-70-95 I 30-11-95, Juez LUQUE, MANUEL (SD) Ibañez Cristóbal c/Norma Rojas s/Interdicto de retener la Posesión. MAG. VOTANTES: Luque, Manuel - Llugdar, María G.
“Resulta sustancialmente imposible acce-der a un interdicto de retener, cuando el supuesto acto turbatorio emana de un Juez de grado, extremo definiti-vamente extraño a la órbita de la acción policial esgrimida.
El interdicto de retener tiene por objeto el amparo de quien es poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble contra los actos materiales que lo inquieten, perturben
o simplemente amenacen
. No procede cuando el demandado no pretende turbar el ejercicio de la posesión o tenencia o privarlo de ellas. Tal turbación debe provenir de hechos materiales y ejercerse sobre la cosa directamente, no siendo suficiente la simple turbación de derecho, sea judicial o extrajudicial. Las decisiones judiciales firmes no pueden ser interferidas por vías de medidas de no inno-var dictadas en causas diferentes. Así, lo dispuesto por el Juez de la Capital en un interdicto de retener, no obsta al cumplimiento de la orden de desahucio dispuesta por el Juez Provincial en un juicio de desalojo en el que, por lo demás, no hay resolución firme que afecte en definitiva al interesado (CSJN, "Arcioni Rómulo c/Medina Eustaquio", fallos Tº 270, pág. 431). La decisión de un Juez no puede ser considerada acto turbatorio ni habilitar la proceden-cia de un interdicto si lo resuelto es considerado irrazonable, arbitrario, lesivo, el camino para lograr su impugnación no es otro que el del interdicto de retener.” OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -III- 519/522, SALA II. Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) ARGENTA MARCELO c/ SERRA CARLOS OSCAR s/INTERDICCIÓN. MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO-GARCIA
“El interdicto de retener la posesión es la pretensión procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que
importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia.
Es decir que la perturbación o la amenaza de perturbar la posesión o la tenencia deben exteriorizarse en actos materiales, o sea aquellos actos que participan de la naturaleza de los enumerados por el art. 2.384 del Código Civil.” OBS. DEL SUMARIO: PALACIOS "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-ANOTADO", T. VII, P. 25 CC02 SE 11061 S 11-4-1, Juez NUNEZ (SD) IBAÑEZ, CRESCENCIO DEL JESUS c/ SANTILLAN JOSE RAUL Y OTROS s/INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. MAG. VOTANTES: NUÑEZ-CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRÁN.-
Es indudable, pues, que la acción interdictual no pudo prosperar, por los acertados fundamentos de la juez de grado.-
III.-Las costas
: No obstante lo merituado en torno a la procedencia de la acción he hecho hincapié a transcribir la jurisprudencia alusiva a los conceptos de “amenaza” o “inminencia” de turbación, como suficientes para justificar el interdicto de mantener la posesión, dada su teleología primor-dialmente preventiva del despojo.-
En ese entendimiento, juzgo que las circunstancias que invoca el recurrente, al referirse a la imposición de las costas, son dignas de recepción a los fines del art.68 2ª-parte del cód.proc.-
Si bien las intimaciones y apercibi-mientos que la demandada ha admitido haber cursado para obtener la desocupación del bien, y la remisión al Tribunal de Faltas -notoriamente incompetente- para obtener la desposesión del demandado, no alcanzan a tipificar actos turbatorios en sentido estricto, los mismos, adunados a la “vía de hecho” representada por el ingreso “invito possesoris” con fines de fotografiar el predio desde el interior, configuran en conjunto circunstancias que cohonestan subjetivamente el riesgo de turbación inminente, todo lo cual justifica la imposición de las costas en el orden causado, tal como se impetra en el segundo agravio.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia recurrida en lo principal, y se acoja el agravio referido a la imposición de las costas, cargándolas en el orden causado para ambas instancias (art.68 2ª parte del cód.proc.), supeditando la regulación de los honorarios de Alzada a la previa de la instancia de grado, sobre la que deberán practicarse (art.15 LA).-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia obrante a fs.740/743 en lo principal, modificándola respecto a las costas, las que se imponen en el orden causado para ambas instancias (art.68, segundo párrafo del Código Procesal).-
2.-
Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello(art.15, Ley N°1594).-
3.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2004
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: