Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Aseguradora Suspensión de cobertura por mora en el pago de prima Daño moral Muerte padre]
PS 2001 Nº238 TºVI Fº1125/1132 SALA I
NEUQUEN, 23 de octubre de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“BUSTOS ANA LIDIA Y OTROS CONTRA FASSANI RICARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
543-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 4
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- A fs.462/474 la señora juez de grado hizo lugar a la demanda promovida en autos por los hermanos Bustos contra Ricardo Hugo Monsalve y Ricardo Fassani, conductor y propietario respectivamen-te del vehículo Mercedes Benz dominio C-1.143.669, condenando al último de los nombrados a abonar a los actores la suma de $80.000 en concepto de daño moral, con más los intereses y las costas del proceso por la muerte de la madre de los actores, Doña Trinidad del Carmen Retamal ocurrida con motivo del accidente del 25 de agosto de 1996.-
2.- A fs.475 apelan los actores, recurso que fundamentan a fs. 490/494 agraviándose con respecto al rechazo de la citación en garantía de la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada. Manifiestan que se equivoca la señora juez a-quo al interpretar lo dispuesto por el art.56 de la ley de seguros que impone al asegurador pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 1° y 2° del art.46, en tanto la omisión –a juicio de los apelantes– implica aceptación. Que la falta de pago de la prima resulta inoponible como defensa por la citada en garantía aún existiendo mora y la consiguiente suspensión de la cobertura del asegurado por haberse invocado con posterioridad al momento establecido por el citado artículo 56, pues a esa fecha se encontraba consumada la situación jurídica de las partes con motivo del silencio guardado por la compañía durante el plazo en cuestión. Cita jurispru-dencia de esta Cámara y de extraña jurisdicción en apoyo de la tesis.
3.- A fs.483 apela el codemandado Fassani, recurso que fundamenta a fs. 496/498 agravián-dose por lo elevado de la indemnización otorgada a los actores a título de daño moral. Cita jurisprudencia de la cámara en su apoyo que acreditaría para casos análogos sumas que no impliquen una suerte de recom-pensa o fuente lucrativa para los deudos de la difunta, así como la función socializadora del daño. Manifiesta que el fallo de la instancia de grado se aparta de los precedentes indicados porque no todos los hijos de la victima han sufrido el mismo daño y no corresponde establecer una forma tarifada para el cálculo del daño moral. Que el monto, a su juicio, no puede superar la suma de $20.000. Que resulta también erróneo el rechazo de la citación en garantía, en tanto la anulación de la póliza por falta de pago se realizó un mes después de ocurrido el siniestro y vencido el plazo dispuesto por el art.56 de la ley 17.418 para pronunciarse la asegu-radora por su responsabilidad. Que el telegrama que le envió el apelante no fue negado por lo que, a su entender, medió aceptación tácita del siniestro. Que de no admitirse el agravio mencionado precedentemente se queja por la imposición de las costas por la citación a la aseguradora considerando que debe dejarse de lado el principio establecido por el art.68 del C.P.C.C. e imponerse las costas en el orden causado. Ello así en razón de la anulación tardía de la póliza, luego de un mes de acaecido el accidente. También se agravia por las costas del proceso fundado en que la demanda prospera en forma parcial y de ello en un 20% del monto reclamado en concepto de daño moral, solicitando se distribuya en orden al éxito obtenido. Pide la adecuación de los honorarios de todos los profesionales a la suma por daño moral que en definitiva se fije.
4.- Corrido traslado de los agravios, los contestan los actores, a fs.510/514, los del demandado y a fs.500/509, la citada en garantía los de ambas partes.-
5.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas advierto que coinciden tanto los actores como el demandado en su queja por el rechazo de la citación en garantía. Habré, pues, de avocarme al tratamiento conjunto de los agravios comunes tendientes a controvertir la cuestión de la falta de cobertura de la aseguradora por el luctuoso incidente de marras.-
Acerca del tema esta Cámara se ha expedido oportunamente en los autos caratulados: “Sandoval, Víctor Alfonso c/Saglietti e hijos S.A. y otro s/accidente ley 9688” donde sostuve que: “la suspensión (de la cobertura) es una institución peculiar del derecho de seguros para los casos de incumplimiento por el asegurado, especialmente para el supuesto de mora en el pago de las primas. Su consecuencia es el retiro de la garantía hasta el día en que el asegurado se coloque nuevamente en las condiciones del seguro, y se caracteriza porque el asegurador se desliga de la garantía mientras que el asegurado deba las primas vencidas y las que venzan en el futuro”. (véase PS, 1995, t.II – 352)
Y que: “no controvertida por el actor y el demandado la autenticidad de la documentación que acredita la suspensión del contrato de seguro, sus efectos alcanzan a ambas partes,
pudiendo la citada esgrimir dicha defensa contra ellos
(en igual sentido PS, 1988, t.I – 18/21 de la Sala I)
La doctrina expresada fue ratificada por esta Cámara aunque en un supuesto en materia de seguro por responsabilidad civil, en los autos caratu-lados: “Miranda Molina, María Cristina y otro c/ Lanchas, Luis Roberto y otros s/daños y perjuicios” (véase PS, 1997, t.IV – 665) y donde, si bien no se hizo una cita completa del fallo de la SCBA, en los autos: “Vizcarra, Roberto c/Lucins, Guillermo” (en realidad corresponde a Carpetas DC,606 y no del Derecho del Trabajo), es claro el criterio de esta Sala en cuanto a que: “
La obligación que el artículo 56 de la ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura como lo evidencia el título de la sección XV en que se encuentra la norma, el que se refiere a la determinación de la indemniza-ción
” (del voto de la mayoría, v. Fallo completo en, JA, 1992, t.IV – 357)
Para sostener el criterio expuesto en el caso de autos, baste añadir que en el conflicto el demandado –asegurado– y la citada en garantía -aseguradora– celebraron un contrato por el plazo de un año desde el 5/03/96 al 5/03/97 que amparaba la responsabilidad civil de una flota de vehículos, entre los que se hallaba el vehículo M. Benz 1214 dominio C-1.143.669 protagonista del accidente y asegurado por el primero. Se convino en pagar la prima en cuotas, registrándose según lo informa el experto en fs.297/298 el pago del anticipo y las dos primeras cuotas, la última con fecha 29/05/96 por lo que a la época del siniestro 25/08/96 el demandado se hallaba en mora en el pago de la prima según lo dispuesto por el Anexo 50 de la Cláusula de Cobranza pactada.-
En tanto el demandado reclama el cumplimiento del contrato –pago de los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo asegurado- la aseguradora sostuvo en su respuesta que el accidente se produjo mientras la cobertura se encontraba suspendida por efecto de la mora del demandado en el pago de la prima. En tal sentido resulta que ningún pago se efectuó con anterioridad al accidente, limitándose el asegurado a denunciar el siniestro con fecha 28/08/96 según da cuenta el T.C. obrante en fs.43 y que no mereciera respuesta de la citada en garantía.-
La falta de pago de la cuota de la prima produjo la suspensión de la cobertura (art.31 de la ley 17.418) pero se pactó además que la reha-bilitación se producía recién al día siguiente del pago tardío y si bien ello no ocurrió, ello explica porqué la póliza fue anulada recién con fecha 25/09/96.-
Considero que en esas circunstancias de hecho y de derecho no resulta aplicable, como lo piden los apelantes, el art.56 de la ley de seguros, previsto para el supuesto en que el seguro
se encontrara plenamente operativo
, pues es en ese caso en el que la dadora de cobertura no puede evitar pronunciarse “sine die” para el debido resguardo del derecho de sus asegurados y que, ante su silencio, la ley le impone tener como reconocido el derecho de sus contratantes a recibir cobertura.
Encuentro que los precedentes citados por los apelantes no son aplicables al caso de autos y al menos, en mi opinión, como lo indicara más arriba, la solución más ajustada es que mediando suspensión al tiempo del siniestro, la aseguradora
no está obligada
a responder o bien que si no lo hace no puede interpre-tarse que ello signifique aceptación del derecho de sus asegurados.
Si el siniestro ocurre durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418, art. 31, y es un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio non adimpleti contractus" y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada.- (cfr. Autos: SCARDILLO, Margarita Y. c/REBELINO, Carlos Omar s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: C. C203878 Civil - Sala C- Magistrados:GALMARINI)
Por ello hará de desestimarse el recurso de los actores y los agravios del demandado en este aspecto.
En cuanto a las costas suscitadas por la intervención de la citada en garantía, corresponde sean impuestas a la accionada juzgando que fue su proceder el que dio motivo a la acción dirigida por los actores contra su aseguradora en virtud de la información que sólo el accionado pudo haberle propor-cionado al actor, máxime, cuando la causal por la que se hizo lugar a la declinatoria de garantía deducida por la mentada aseguradora, fue la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima respectiva, hecho que es únicamente imputable al demandado. (cfr. CC0002 SM 34670 RSD-469-93 S 25-11-93)
6.-
Daño Moral:
De la lectura de los agravios y la jurisprudencia citada puede decirse que el demandado está conteste en que el daño moral no es un rubro añadido a la indemnización por daño material ni constituye un apéndice del mismo sino que conforma un rubro autónomo, que resulta independiente, sin cuyo reconocimiento la reparación civil no llegaría a ser integral pero cuestiona el monto porque no se habrían valorado circunstancias particulares del caso, como ser la falta de dolo, la situación económica del victima-rio, especialmente la comparación con las indemnizacio-nes por daño moral concedidas por este tribunal en accidentes con consecuencias infortunadas como la de autos, etc.
Ahora bien, la señora juez de la instancia de grado tuvo en cuenta para fijar el monto la edad adulta de todos los hijos de la víctima y el hecho de que no convivieran al momento del luctuoso accidente con la madre. En muchos casos habían formado sus respectivas familias.
Es así que la indemnización fijada tuvo en cuenta básicamente la notoriedad del dolor, derivado del vínculo familiar que existía entre los reclamantes y la víctima, eximiéndolos de la producción de prueba a fin de acreditarlo.
Encuentro así que la juez a-quo tuvo en cuenta como era la relación que ligaba a los damnifi-cados con su progenitora para establecer pautas subje-tivas de ponderación y, también, aquellas de concurren-cia objetiva. (arg.art.522 y 1069 del c.civil)
En ese sentido tiene dicho la doctrina que “tratándose del daño moral derivado de la muerte del progenitor, es indudable que debe ser reputado más grave el que experimente el hijo de corta edad en relación al ya formado; pero la convivencia o no con el padre o madre fallecido constituye un elemento de importancia en la graduación; todas peculiaridades cualitativas que potencian o aminoran el monto resarcitorio, sin dudas”.(véase, Zavala de González, M. en "Resarcimiento de daños", t.2ª.p.531.n.25)
En mi opinión, el tribunal inferior evaluó convenientemente las circunstancias apuntadas y permiten concluir que el monto de la reparación concedida por daño moral es ajustada a derecho.
Por todo ello estimo que corresponde desestimar en este aspecto el recurso, siendo innece-sario adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes como se pide, en atención a la confir-mación del monto fijado.-
En cuanto a la distribución de las costas del proceso, esta Cámara ha dicho: “...en los juicios de daños y perjuicios, las costas, como princi-pio general, integran la indemnización, por lo cual deben ser soportadas por el demandado vencido aún cuando no prospere íntegramente la pretensión accionan-te...”. (cfr. P.S. 1996 -II- 285/289, Sala II Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) CARATULA: MENDEZ GONZALEZ, JOSE DOLORES c/ARIONI, JOSE RUBEN s/DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO TRIB. DE ORIGEN: JC000001).-
Por lo expuesto propongo al Acuerdo se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas a los vencidos (art.68 del C.P.C.C.), debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley arancelaria vigente.
Tal mi voto.-
El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
La cuestión atinente a la dirimencia de la omisión de expedirse la aseguradora sobre la suspen-sión de la cobertura en el plazo fijado por el Art.56 LS, ha constituido una cuestión debatida en la juris-prudencia y en la doctrina. Tal como invoca la recu-rrente, tuve ocasión de expedirme negativamente con respecto específicamente al seguro de responsabilidad en materia laboral a la luz de las disposiciones específicas de la ley 24.028 en voto en minoría, in re “Arteaga Omar Sebastián c/Jugos del Sur SA s/accidente ley” (PS Sala I,1998-III-579/586), en criterio que fue receptado por el TSJ de Neuquén al casar el fallo de la Sala II de esta Cámara por Acuerdo n°32 del 17/8/2001 en autos “Quiroga Carlos c/Sebastián Maronese e Hijos s/accidente ley” (Expte.N° 24-año 2001).-
Tal pronunciamiento atinente a la interpretación del Art.6° apartado c) de la ley 24.028, no puede -sin más- generalizarse al resto de las situaciones asegurativas extra-laborales, en las que no cabe aplicar un régimen de excepción basado en la particularidad del bien jurídico objeto del contrato.-
Revisando la jurisprudencia referida al tema, encuentro que pese a existir pronunciamientos favorables a la postura del recurrente, se ha consoli-dado a través de la jurisprudencia de la CSJBA, la posición francamente contraria, motivando el cambio de postura por parte del prestigioso Camarista Dr.Arecha.-
Así se ha dicho: “1- La sola omisión de la aseguradora de pronunciarse de acuerdo con el art. 56 de la ley 17418, resulta por sí sola relevante como productora de efectos jurídicos, pues la norma impone una obligación legal de explicarse en los términos del art.919 del Código Civil y no distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión. 2- El pronunciamiento "in tempore" del asegurador, en los términos del art. 56 de la ley 17418, es requisito de admisibilidad de la defensa que luego pretenda oponer al reclamo del asegu-rado, pues su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía y un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener la liberación de la obligación de indemnizar, aún cuando resulten justifi-cados o permitan liberar al asegurador.- Autos: GUERENDIAIN, Dino Javier c/LALIA, Carlos Américo y otros s/daños y perjuicios - Nº Sent. C. K116516 Civil -Sala K- Magistrados: MORENO HUEYO.-
La jurisprudencia mendocina favorece la postura del apelante: “El art. 56 de la ley de seguros rige también los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura o, "ab initio" claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto por la norma.” TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA EN J: TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA C/VICTOR INTRAGUGLIELMO S/ORDINARIO - CASACION (Nº Fallo 95199298) (SENTENCIA) Mag.: KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO-MOYANO 21/12/95
Sin embargo, ha prevalecido la tesis contraria: “
La falta de pago de la prima única o de uno de sus pagos, produce de pleno derecho, sin necesidad de comunicación de ninguna especie, la mora y conse-cuentemente ese estado automático de morosidad libera o exime al asegurador de cumplir con su obligación de indemnizar, ya que ningún derecho en vigencia a resar-cimiento alguno, posee el asegurado, semejante en este aspecto a lo que ocurre con las otras instituciones supra descriptas -exclusión de cobertura o no seguro y caducidad-; si bien entre ellas existen importantes diferencias (ver fallo citado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, L.S. 262 fs. 359 y sus citas), el asegurador en ninguno de los
tres casos tiene obligación de indemnizar ni el asegurado derecho a reclamar el resarcimiento
.” Leo Laura C/Cuadrado Rodríguez José S/Daños y Perjuicios (CIUDAD - CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL MINAS PAZ Y TRIBUTARIO Nº 4 - Nº Fallo 98194687)(SENTENCIA) Mag. : BERNAL-GONZáLEZ-SARMIENTO GARCíA 21/09/98.
“Cuando una compañía de seguros guarda silencio con posterioridad a la denuncia del siniestro -en el caso durante casi tres meses- y no realiza observación alguna al recibir el pago que considera extemporáneo, pone de manifiesto el tácito reconoci-miento del derecho del asegurado y la aceptación de su deber de indemnizar (la aseguradora sostenía que su silencio frente a la denuncia del siniestro era indiferente toda vez que al pagar el asegurado la prima después del vencimiento se habría operado la suspensión de la cobertura).” Autos: BIRNBACH DE GURFINKEL, JUANA C/CIA. ARGENTINA DE SEGUROS ANTA SA S/ORD. - Cam. Com. C - Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - MONTI - 10/02/93.
“Toda vez que la ley 17418: 56 no contempla ninguna excepción a la obligación de pronun-ciarse impuesta al asegurador, si hubo mora en el pago de la prima, éste debió alegar la consecuente suspen-sión de la cobertura dentro del plazo legal -establecido para que el asegurador se manifieste acerca del derecho del asegurado, aceptando o rechazando su responsabilidad-; no habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, debe admitirse que medió tácita aceptación del siniestro, resultando inaudible considerar sobrevinien-temente cualquier causal exoneratoria del asegurador. (En el caso, el pago tardío de la prima se efectuó el día del siniestro y si bien dicho pago produjo la rehabilitación de la cobertura, según cláusula contrac-tual -no cuestionada ni objetada-, ésta se producía recién al día siguiente de efectuarse el pago tardío, con lo que el siniestro ocurrió mientras la cobertura se encontraba suspendida). Disidencia del Dr. Arecha: Si el siniestro se produjo mientras la cobertura contratada se encontraba suspendida por efecto de la mora del asegurado en el pago de la prima
, no resulta aplicable la ley 17418: 56, previsto para el supuesto en que el seguro se encontrara plenamente operativo, ya que mediando suspensión al tiempo del siniestro, la aseguradora no está obligada a responder, por lo que si no lo hace, no puede interpretarse que ello signifique aceptación del derecho de sus asegurados.
Y si bien es posible la rehabilitación, para que sea efectiva es necesario que la aseguradora conozca el estado de riesgo al recibir el pago rehabilitador, entendiéndose ineficaz si se hace una vez producido el siniestro y ocultando la agravación del riesgo (tal conclusión implica modificar el criterio seguido en anteriores oportunidades como integrante de la sala D, in re "Mella", 30.4.89; Conf. CSJN, "Vizgarra c/lucins", j.A. 1992-Iv-357). Autos: CESARIO, STELLA MARIS C/SOLVENCIA SA DE SEGUROS GENERALES S/ORD. - Cam. Com.E - Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA - 30/10/98
“
La obligación que el art. 56 de la llamada ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegu-rado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obliga-ción cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía”
(arts. 31 y 56, ley 17.418). SCBA, Ac 35670 S 7-4-87, Juez LABORDE (MA) Suárez, Juan Félix y otros c/Sorensen, Héctor Enrique y Decker S.A. y otro s/Daños y perjuicios AyS 1987-I-496 - DJBA 1987-133, 313 MAG. VOTANTES: Laborde - San Martín - Mercader - Negri - Cavagna Martínez - Ghione – Vivanco SCBA, Ac 38693 S 22-3-88, Juez SAN MARTIN (MA)Miceli, Miguel U. c/Quiroz, Marcos A. s/Daños y perjuicios LL 1988-D, 45 - AyS 1988-I-380 - DJBA 1988-134, 290 MAG. VOTANTES: San Martin - Laborde - Cavagna Martinez - Negri - Vivanco - Salas – Ghione SCBA, Ac 47980 S 18-2-92, Juez MERCADER (MA)Vizgarra, Roberto c/Lucius, Guillermo s/Daños y perjuicios JA 1992-IV, 357 - DJBA 143, 74 - AyS 1992 I, 66 MAG. VOTANTES: Negri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Rodríguez Villar – Salas SCBA, Ac 47442 S 11-7-95, Juez MERCADER (MA)Passarotto, Luis Carlos c/ Buccolini, Osvaldo s/Daños y perjuicios DJBA 149, 133 - AyS 1995 III, 9 - LLBA 1995, 1030 MAG. VOTANTES: Mercader-Laborde-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-Salas SCBA, Ac 57614 S 27-12-96, Juez HITTERS (MA)Pérez, Jorge Mario c/Rodríguez, Juan Carlos s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Pettigiani SCBA, Ac 62862 S 7-7-98, Juez PETTIGIANI (SD) Nigro, Gustavo c/Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros s/Cumplimiento de contrato MAG. VOTANTES: Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Laborde SCBA, Ac 66487 S 20-4-99, Juez PETTIGIANI (SD)Hidalgo, Miguel Angel c/ Maidana, Hugo F. y otros s/Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con su acumulada: "Moskwa, Victorio c/ Maidana, Hugo F. y otros s/daños y perjuicios" DJBA 156, 285 MAG. VOTANTES: Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari
“
La obligación que el art.56 de la ley 17418 establece a cargo del asegurador, a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura, por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía
(S.C.B.A., Ac.38693 del 22/III/88).” CC0203 LP, B 71397 RSD-147-91 S 18-7-91, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Jaurena de Vivas, Amalia c/Freyre de Murganti, María s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo.
En sentido similar ha dicho esta Cámara con voto del suscripto: "Si la cobertura de la póliza se encuentra automáticamente suspendida por falta de pago, esta suspensión no pudo ser enervada por el pago tardío de la prima el mismo día del siniestro, pero después de ocurrido, toda vez que la recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del venci-miento, no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura". OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -II- 351/353, SALA II Juez GIGENA BASOMBRIO (SD)SANDOVAL VICTOR A. c/ SAGLIETTI E HIJOS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE LEY 9688 MAG. VOTANTES: GARCIA – GIGENA.-
Por lo expuesto adhiero al voto que antecede, sufragando en igual sentido.-
Por ello, esta
Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 462/473vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al demandado (artículo 68 Cód.Proc.).-
3.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Enrique Luis QUIROGA, letrado apoderado del actor, de pesos CINCO MIL CIEN ($5.100); para el Dr. Alejandro LOZANO, letrado apoderado del demandado, de pesos TRES MIL QUINIENTOS SETENTA ($3.570); para el Dr. Fernando GHISINI, apoderado de la citada en garantía, de pesos MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($1.155) y para los Dres. Sergio DELLA VALENTINA y Gustavo BELLI, patrocinantes de la misma parte, de pesos DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($2.890) en conjunto (art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: