Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
9
Voces:[Litisconsorcio pasivo facultativo Art.88 Cod.Proc. Allanamiento de un codemandado Efectos]
PI 2003 N°259 T°III F°390/394
NEUQUEN, 20 de mayo de 2003.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“VERDI JORGE ALBERTO CONTRA PELEGRINA EMILIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
(Expte. Nº
352-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina Osti de ESQUIVEL, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO (art.45 in fine Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-El co-demandado Pelegrina apela contra la interlocutoria de fs.122, expresando en sus agravios de fs.127/9 que resulta errónea la interpretación de que en autos se da un supuesto de litisconsorcio facultativo, que supone la existencia de un proceso con distintos sujetos en una misma posición de parte, contra quienes se ejercen múltiples pretensiones, conexas entre sí.-
Que la acción de autos pretende la recuperación de los lotes tres y cuatro de la Manzan D, de la Colonia Bouquet Roldán, habiendo reconocido el demandado Pelegrina, en su presentación de fs.82, haber cedido el lote 3 a las co-demandadas Erickson. En defi-nitiva sostiene que el actor no podrá demostrar mejor derecho sobre ninguno de los lotes, con lo que se pre-tende asegurar la vigencia del negocio jurídico cele-brado (cesión de derechos), evitando así una eventual acción de resarcimiento que pudieran intentar las cesionarias.-
La actora evacua a fs.131/133 el traslado corrido, impetrando el rechazo de la apelación y la imposición de multa procesal –Art.45 cód.proc.-
II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, advierto que la acción reivindicatoria ha sido iniciada con respecto a sendos terrenos, ocupados respectivamente por el recurrente y por las Srtas. Verónica y Mariana Erickson, conformando ostensiblemen-te un litisconsorcio pasivo facultativo en los términos del Art.88 del cod.proc., toda vez que se trata de acciones conexas en función del título, sin que concu-rra la necesidad de demanda conjunta para la utilidad de la resolución final que caracteriza el litisconsor-cio necesario (Art.89 cód.proc.).-
El único argumento de peso que podría avalar el interés del recurrente para oponerse al allanamiento de las co-demandadas, es el alegado riesgo de tener que responder por evicción frente a las cesionarias allanadas a la demanda.-
Pero cabe tener en cuenta que el Art.2110 del cód.civ. dispone: ”La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.”
Interpretando el dispositivo legal, ha dicho la jurisprudencia:
“El instituto regulado por el CPR 94 es una medida excepcional susceptible de decretarse cuando media un interés legitimo protegible, relacionado o dependiente con el proceso habido entre los litigantes directos y la citación de evicción es una especie dentro del género, siendo su finalidad que el adquirente pueda ejercer la acción regresiva contra el enajenante en caso de ser vencido en juicio.” Autos: LLOYDS BANK C/NORFINA SA S/ORD.- Mag.: DIAZ CORDERO - PIAGGI - 10/06/1993
“El art. 105 C.P.C.C.N. faculta al actor y demandado a citar de evicción, esto es, a hacer intervenir a un tercero en el proceso, en razón de estar ligado con éste por un nexo jurídico material o extraprocesal con la parte que lo llama al juicio, para que coopere en la defensa de su posición (Conf. Morello, "Cod. Comentado
"). Si el citado es también codemandado no procede, pues si no se trata de un tercero llamado a intervenir en el juicio, mal puede entonces hablarse de citación de evicción.
47.437-O-830, "Orozco, Celso c/Jardel de De La Mota, Leonor María s/Daños y Perj." J.F. San Luis, Sala B. AUTO, 08-08-85.
“
La citación de evicción es una carga que se impone al adquirente turbado para brindar al enajenante-garante la posibilidad de evitar la derrota y, al propio tiempo, su responsabilidad frente al turbado. Si el adquirente turbado omite formular la citación al enajenante, pierde el derecho de reclamar indemnización por una eventual derrota que sufra ante el tercero. Tal citación resguarda el derecho de defen-sa del enajenante, quien al defender a su adquirente se está defendiendo a sí mismo
(art. 2110 C.C.).” CC0000 PE, C 1266 RSD-31-94 S 2-6-94, Juez GESTEIRA (SD). Franetovich, José c/Gasparini, Juan s/Demanda por evicción y daños y perjuicios LLBA 1994, 729 MAG. VOTANTES: GESTEIRA-IPIÑA-LEVATO.-
“La evicción ha sido establecida por la legislación de fondo (arts. 2099 y ss. C.Civil) y la citación pertinente no constituye una demanda contra el citado sino un aviso que se le formula en tiempo y con los requisitos legales para que tome intervención en el proceso, si así lo desea (Salas-Trigo Represas "Código Civil", pág. 511). La doctrina que se ha ocupado específicamente del tema sostiene que corresponde la citación de evicción en las acciones posesorias (Fassi "Código Procesal", t.1, pág. 206, quien cita a Salvat "Contratos" t.2, pág.363; López de Zavalía "Teoría de los sujetos múltiples", t.2, pág. 119; Mayar "En torno al concepto de evicción" JA 1953-I-Doctr.20; CSJN JA 26-455; Podetti "Tratado de tercería" t.3, pág446). Es más, la nota de Vélez Sarsfield al artículo 2091 del Código Civil es sumamente ilustrativa sobre el tema, al sostener claramente que toda acción real y aún las acciones posesorias constituyen una turbación de dere-cho, lo que configura el presupuesto para la admisibi-lidad de la citación en garantía.” DRES: BRITO - FRIAS DE SASSI COLOMBRES (M.G.L.) FERNANDEZ JUAN DERMIDIO C/ RAUL DUMIT s/INTERDICTO PARA RETENER LA POSESION Y ETC. (SALA IA.), 15/04/92, Sent. Nº 62, Sala 3.-
Es claro, pues, que aun cuando pudiera discutirse la viabilidad de la citación de evicción del co-demandado, el allanamiento de las cesionarias de derechos frente a la demanda reivindicatoria interpues-ta en su contra las inhibe de cualquier acción contra el cedente o vendedor por la evicción a la luz del Art.2110 citado, ya que mal podrá accionar quien abdicó de defenderse e impidió que el transmitente ejerciera defensa alguna de su derecho.-
Desestimado el motivo de oposición esgrimido, parece indiscutible el derecho de las co-demandadas a allanarse autónomamente a la pretensión deducida en su contra.-
Para ilustrar lo dicho basta, a mi juicio, con citar algunos fallos referidos a casos análogos, seleccionados entre otros muchos que se han expedido en igual sentido:
“La declaración de caducidad respecto del codemandado que se allanó y en modo alguno ha preten-dido adherir a la perención peticionada por el coeje-cutado, importaría incurrir en un exceso ritual atento al resultado disvalioso que arrojaría. Ello en tanto
se trata de un litisconsorcio facultativo pasivo, que permite la escisión total o parcial del mismo por allanamiento de una de las partes y en virtud del cual la sentencia puede pronunciarse en relación a uno de ellos.”
Autos: NOCAFIN SRL C/DE LUCA, JUAN.- Mag.: ANAYA- CAVIGLIONE FRAGA- QUINTANA TERAN- 31/07/1984.-
“El art. 80 CPCCT dispone que el litisconsorcio será facultativo cuando, por mediar entre los interesados una relación de conexidad de causa o de objeto, resultase económico reunirlos en un solo proceso y conveniente resolver sus cuestiones de una sola sentencia. En este caso, y conforme lo normado por el art. 81 CPCCT,
los litisconsortes serán considerados litigantes autónomos frente al contrario. Tendrán libertad de deducción y de prueba y los actos de los unos no beneficiarán ni perjudicarán a los demás. La regla en el litisconsorcio facultativo es entonces -conforme a las normas procesales locales- que cada litisconsorte mantiene su legitimación procesal propia e independiente y su actitud frente al proceso no puede beneficiar ni perjudicar a los demás.
En tal sentido se ha dicho que cada una de las partes que lo constituye permanece independiente de los demás, que cada litisconsorte tiene su carácter independiente frente a su adversario, manteniendo su autonomía de modo que deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes distintos y los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás. En íntima conexión con esta autonomía e independencia, cada litisconsorte es libre de disponer la pretensión ejercida y ello es válido para el litisconsorte activo (v.gr. desistimiento) o el pasivo (v.gr. allanamiento) "sin perjuicio de la actitud de su compañero de ruta".
De la misma manera que la pretensión (objeto) es independientemente disponible, la comunidad de causa no inhibe un tratamiento multiforme de los litisconsortes en la sentencia
(cfr. Martínez Hernán, "Procesos con sujetos múltiples", La Rocca, 1987, t. 1p. 45). Los actos de disposición del objeto procesal sólo producen efectos respecto de quien los realiza (Alsina, Tratado, 2 ed, v. I, pág. 565/566, nº2, citado por Morello, Sosa Berizonce, Ed. Platense Ab. Perrot, T. II B, 1992, pág. 332). Como consecuencia de lo apuntado en principio,
cada uno de los litisconsortes puede allanarse, puede no contestar la demanda, permanecer rebelde y ser condenado en rebeldía o puede transar, sin que cualquiera de esas actitudes procesales perjudique y beneficie al otro.
Así, puede suceder que el proceso concluya para algunos, por las razones expresadas al ejemplificar, y siga contra los demás.” DRES. PONSATI - BRITO - GOANE.PACHECO DE NAVARRO FATIMA DEL CARMEN C/ SANATORIO CENTRAL Y/O OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (CASACION), 02/08/95, Sent. Nº 388, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“La excepción de defecto legal pudo ser opuesta por uno solo de los litisconsortes faculta-tivos y también prosperar o no sólo a su respecto. En el sublite, la defensa referida fue opuesta por ambos y prosperó para ambos, pero uno solo de ellos consintió su tardía subsanación. Siendo así, no puede pretenderse que ese acto -el tácito consentimiento de uno de los accionados- perjudique al otro listisconsorte, como no lo perjudicaría que el codemandado no haya opuesto dicha defensa o no haya apelado la resolución de primera instancia que la desestimó. Debe ponerse de relieve, en apoyo de lo aquí afirmado, que si -en principio-
el allanamiento de uno de los litisconsortes a las pretensiones de los accionantes ninguna influe-ncia tiene en torno al restante que se opuso a ella, tampoco pueden extenderse los efectos del consenti-miento con la tardía corrección de un defecto, que fuera oportunamente denunciado por el codemandado a través de la defensa respectiva, obteniendo a su res-pecto una resolución favorable
...Desde esta perspectiva no resulta acertado el criterio de la sentencia en recurso al identificar esta situación personal de un litisconsorte -que importa un acto de disposición del objeto procesal, no vinculado con un aspecto común de la litis, sino personal del litisconsorte- con las actuaciones tendientes a asegurar la validez o subsis-tencia del proceso a que se refiere la última parte del art. 81 CPCCT. El efecto del incumplimiento de la subsanación del defecto dentro del plazo concedido por el juez, es el archivo de los autos (art. 297 inc. 4º CPCCT), efecto que en el sublite se operó de un modo inexorable en relación al ahora recurrente. De allí que, como bien señalan Palacio y Alvarado Velloso (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, pág. 268), "
opuestas cualquiera de las excepciones contempladas en el CPCN 347 y normas provinciales concordantes, el proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y proseguir con relación a los restantes, atendiendo
el carácter escindible de la relación que lo origina. Si se trata, v.gr. de la excepción de incompetencia, el litisconsorte vencido deberá recurrir al juez competente (CPCN, 354, 1º); si prosperan las excepciones de defecto legal, falta de personería o arraigo, el litisconsorte o litisconsortes afectados deberán subsanar las deficiencias o cumplir los requisitos pertinentes dentro del plazo legal, con riesgo -en caso contrario- de ser separados de la causa (norma citada, inc. 4º)". Lo mismo ocurre cuando el litisconsorcio es pasivo y facultativo. Adviértase que el art. 81 in fine, CPCCT propiamente no aprehende el caso en cuestión, puesto que la norma en ese punto prioriza el principio de conservación del proceso cuando un vicio procesal le afecta y se subsana, mas no es éste el caso en que, por imperio legal, el proceso ha concluido por archivo de autos respecto de uno de los litisconsortes. El proceso no estaba viciado, no existía una causal de nulidad del mismo sino el incumplimiento de un deber procesal en el modo de proponer la demanda que, al no ser subsanado en tiempo por el actor, acarrea un defecto similar al desisti-miento de la demanda en relación a uno de los litiscon- sortes pasivos facultativos, tan es así que en el Código Procesal Civil de la Nación esa es la consecuencia -tener al actor por desistido del proceso- prevista y, precisamente, el desistimiento puede -sin discusión alguna- operarse en ese tipo de litisconsorcio en relación a sólo uno o alguno de los litisconsortes.” DRES.: PONSATI - BRITO - GOANE.PACHECO DE NAVARRO FATIMA DEL CARMEN C/SANATORIO CENTRAL Y/O OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (CASACION), 02/08/95, Sent. Nº 388, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
Por los correctos fundamentos del pronunciamiento apelado, y los que se desprenden de la jurisprudencia citada -que se comparten-, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente, supeditado su regulación a la etapa oportuna del pleito, conjuntamente con la solicitud de declaración de temeridad impetrada a fs.132vta.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos
en el voto que antecede
,
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs.122 y vta. en cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del CPCC).-
3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta Instancia hasta la etapa oportuna del pleito (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
INTERLOCUTORIAS
-
S A L A I
- Año 200
3
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: