Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          PI 2000 Nº81 TºI Fº153/155 SALA I

          NEUQUEN, 4 de abril de 2000
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “ROMERO VALENTINA S/TERCERIA E/A: LA CASA DE LAS HERRAMIENTAS S.A. C/PETROTAL SERVICIOS PETROLEROS S/COBRO ORDINARIO DE PESOS” (Expte. Nº 901-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por “Petrototal Servicios Petroleros de Eduardo Barrionuevo”, contra la resolución de fs.187/188, conforme los agravios vertidos a fs.197/198, cuyo traslado fue contestado por la tercerista a fs.200.-
          En su memorial el recurrente plantea diversos interrogantes en torno a la tramitación de la causa -tercería de dominio y reconvención por simulación-, disconformándose con la resolución que dispuso la sustanciación de la reconvención con Barrionuevo, de quien dice que no fue demandado en la causa principal. Fundamenta su oposición en la extemporaneidad de la integración de la litis y el consentimiento de la actora del trámite impreso. Sostiene que se infringen los principios de congruencia y dispositivos, toda vez que el juzgado excede lo requerido por la actora, al disponer tras un año y medio de tramitación, la integración oficiosa de la litis.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, adelanto mi opinión en el sentido de que el memorial de agravios no conforma el requisito de suficiencia del art.265 del cód.proc., toda vez que no controvierte con una crítica razonada los fundamentos del auto saneador atacado.-
          En efecto, no se contrapone argumentación alguna a la correcta afirmación del juez en el sentido de que la acción de simulación conforma un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del art.89 del cód.proc., imponiendo al juez de trámite el deber de proveer a la debida integración de la litis, ya sea a petición de parte o de oficio. La necesidad de que tal integración se opere con anterioridad a la apertura a prueba, ha impuesto la nulidad del trámite impreso a la causa a partir de dicho acto procesal.-
          La actuación del juez en pro del reencauzamiento del proceso, encuadra netamente en las facultades de dirección y ordenación del proceso, previstas por los arts.34 inc.5° b), del cód.proc., predispuestas para evitar nulidades mediante la disposición de oficio de toda diligencia necesaria al efecto, cual es la debida integración de la litis, como presupuesto procesal indispensable para el dictado de una sentencia útil. Si bien la actora tiene el derecho de dirigir su acción contra quien crea conveniente, tal potestad se encuentra limitada en los supuestos en que determinada integración subjetiva pasiva resulte indispensable en razón de la existencia de un litisconsorcio necesario derivado de la naturaleza de la acción incoada, tal lo que resulta en el sub caso.-
          Se trata, pues, de normas procesales imperativas cuya observancia por parte del director del proceso no infringen los principios dispositivos ni de congruencia, en tanto que el vicio derivado de la falta de integración necesaria de la litis en la reconvención por simulación, encuadra en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del art.169 del cód.proc., procediendo la declaración oficiosa de la nulidad por su carácter manifiesto (Art.172 in fine).-
          En sentido coincidente ha dicho la jurisprudencia: “Tratándose de un litisconsorcio necesario, si bien con un criterio amplio la citación de los litisconsortes omitidos puede ser efectuada hasta el momento del llamado de autos para sentencia, en uso de las directivas del art. 34, inc. 5, del Código Procesal, ya que el límite temporal impuesto por el art.89 del código citado no es infranqueable, no es aplicable ese criterio -debiéndose rechazar la demanda si los coactores se opusieron en su momento a la citación- pues la oposición operó como un escollo para dilucidar el aspecto sustancial del debate.- Civil - Sala A, Sentencia Definitiva C. 039058 RODRÍGUEZ Manuel Antonio y otros c/ASTOUL Enrique Alejandro y otros s/Nulidad de escritura 26/12/88
          “Si aún con posterioridad a la providencia de apertura a prueba, y antes del llamamiento de autos en primera instancia, se comprueba que se ha omitido citar a alguno de los litisconsortes, es admisible disponer la integración de la litis, porque de lo contrario se afrontaría concientemente, el riesgo de proseguir el desarrollo de una actividad procesal inútil en la medida en que ha de impedir, fatalmente, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión. Civil - Sala C Sentencia Definitiva C. C12033 PEVERELLI, Roberto c/COMOLLI DE RIZZI, Elena Pierina Ezia s/SIMULACION S/ ORDINARIO 27/04/94
          “Si se trata de un litisconsorcio necesario, tanto la parte actora como la demandada deben procurar la correcta integración de la litis y en caso contrario es el juez quien se encuentra obligado a disponerla oportunamente.” Civil - Sala C Sentencia Definitiva C. C12033 PEVERELLI, Roberto c/COMOLLI DE RIZZI, Elena Pierina Ezia s/simulación s/ ordinario 27/04/94.-
          “Las dificultades que pueda tener el juez en el marco de la praxis para determinar con precisión antes de avocarse al dictado de la sentencia cuál debió ser la integración de las litis en las causas sometidas a su jurisdicción, no oscurecen la circunstancia de que proceder a esa integración importa un deber impuesto por la ley (conf., Ruiz, "El litisconsorcio necesario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", L. L., t. 132, p. 1280). Ante la alternativa de rechazar una acción por ese defecto o intentar subsanarlo, incluso después de quedar firme la providencia de llamamiento de autos, corresponde que prevalezca la segunda de las posibilidades. Civil - Sala C Sentencia Definitiva C. C12033 PEVERELLI, Roberto c/COMOLLI DE RIZZI, Elena Pierina Ezia s/SIMULACION S/ ORDINARIO 27/04/94
          “La elección que el actor efectúa de las personas a quienes demanda no obliga al juzgador, cuando la sentencia puede dictarse útilmente solo respecto de todos los participes de la relación jurídica sustancial; por lo que el juez posee facultad propia de meritar dicha integración para preservar la eficacia de su decisión. Caso contrario trataríase de una sentencia "inutiliter data", esto es, de ningún valor. Por ello, cuando entre varios sujetos existe una relación jurídica única e inescindible, la omisión de reclamo contra uno de ellos importa la violación de la correcta regulación del proceso por falta de integración de la litis, lo que autoriza el rechazo de la demanda.” CCom: B (DIAZ CORDERO - MORANDI - PIAGGI) - 06/03/89 DE LA CERA, JOSE C/ ROCAMEN SRL.-
          Por las razones expuestas y fundamentos de la resolución apelada, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido motivo de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente, y supeditando la regulación de los honorarios profesionales a la previa de primera instancia (art.15 LA).-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fojas 187/188 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 68 Cód.Proc.).-
          3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia hasta que se cuente con pautas para ello (art.15, Ley Arancelaria).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: