Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

21
          Voces:[Solidaridad No aplicación del art.30 LCT a personas de derecho público MAYORIA Silva]
          PS 2002 N°228 T°V F°985/995
          NEUQUEN, 1 de octubre de 2002.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “RETAMAL JOSE LUIS CONTRA GARBO SUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte.Nº946-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. García dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.139 /142, según los agravios vertidos a fs.147/8, cuyo traslado fue contestado a fs.150 por la co-demandada Municipalidad de Neuquén.-
          Expresa su disconformidad, en primer lugar, por cuanto la sentencia no contiene condena a la entrega de certificado de trabajo, omisión cuya subsanación reclama de esta Alzada.-
          Como segundo agravio se queja por cuanto no se ha condenado solidariamente a la Municipalidad de Neuquén, con fundamento en los arts.5 ,6 y 2 de la LCT, y el Art.8° del contrato de concesión.-
          Refuta que el Art.2 LCT establece la no aplicación de las disposiciones de la LCT a los dependientes de la Administración pública, lo que no es trasladable a un trabajador de la actividad privada que prestó servicios para una empresa contratista del municipio.-
          Tras transcribir el Art.30 LCT, derivado de la protección especial conferida al trabajo por el Art.14 bis de la Constitución Nacional, concluye en que el municipio no puede estar excluido, tratándose en el caso de un barrendero que se desempeñó para un contra-tista de la Municipalidad, que tuvo a su cargo la obligación de exigir el cumplimiento de sus compromisos laborales so pena de responsabilidad solidaria.-
          II.- Al abocarnos al análisis de la cuestión planteada en esta causa y revisar la jurisprudencia que ha tratado situaciones similares, hemos encontrado posturas diametralmente opuestas respecto de la inclusión de los entes públicos concedentes o concesionantes de servicios inherentes a su actividad específica, en el ámbito de la solidaridad consagrada por el Art.30 LCT.-
          Además de las condiciones generales que requiere el instituto a la luz del “quietus” fijada por la CSJN in re “Rodríguez c/Embotelladora: “Para que nazca la solidaridad establecida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debe exigir el adecuado cumplimiento de las normas del derecho del trabajo y la seguridad social y es solidariamente responsable durante la vigencia del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción; debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme la implícita remisión que hace la norma al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Autos: Dubo Pedernera, Carlos Alberto y otro c/Jozami, Alfredo y otro. T°324 F°1595 Ref.: Solidaridad. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Fayt, Petracchi. Abstención: 15/05/2001.-
          En otro sentido, involucrando a un ente nacional, se dijo: “El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados es solidariamente responsable, en los términos del art. 30 de la LCT de las obligaciones incumplidas emanadas de la relación laboral de quien prestaba tareas en el servicio de ambulancias por aquella institución contratado. Resulta inoponible al accionante la alegada función social y consecuente ausencia de fines de lucro o los meramente hipotéticos perjuicios económicos que ocasionarían al instituto hacerse cargo de todos los reclamos de los empleados de sus prestadores contratados ocasionalmen-te, consecuencia atribuible eventualmente a la ausencia de los controles sobre los contratistas o subcontratis-tas que impone el régimen aplicable.” Autos: "CASTRO, GASTON C/CERVONE, VICENTE Y OTROS S/DESPIDO" Magistrados: PASSINI- BALESTRINI 23/03/2001.-
          El art. 30 de la L.C.T. no permite vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la regulación laboral común.” SCBA, L 35283 S 12-4-88, Juez VIVANCO (MI) Baumgartner, Mario c/Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/Diferencia de salarios ANULADA: Fallo anulado por CSN el 19-IX-89. Nueva sentencia SCBA del 11-VII-91. AyS 1988-I, 587 MAG. VOTANTES: Vivanco - Negri - San Martin - Laborde - Cavagna Martinez - Rodriguez Villar
          La CSBA en un caso muy similar ha sostenido: “La administración pública municipal no es responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo por las deudas laborales de la empresa concesionaria del servicio público de limpieza y barrido de la vía pública con sus dependientes si a la época de la concesión no había mediado sujeción de la Municipalidad a las normas del derecho laboral.” SCBA, L 42096 S 15-8-89, Juez SALAS (SD)Escudero, Pedro c/Breke Argentina S.R.L. s/Despido DJBA 137, 127 15-08-89 - AyS 1989-II, 846 MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Negri - Cavagna Martínez – Laborde.-
          Es improcedente la pretensión de respon-sabilizar solidariamente a la Provincia de Buenos Aires con sustento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por los créditos laborales que la demandada principal A.S.A.N.A. adeude a sus empleados, en su carácter de concesionaria de la explotación de la agencia de apuestas mutuas nº 7 de Avellaneda, porque no hubo sujeción expresa de la Provincia al ordenamiento laboral común (art. 2, ley 20.744 t.o.).” SCBA, L 65606 S 17-11-98, Juez HITTERS (MA) Albornoz, Mirta Miriam y otros c/Asana y otros s/Despido, diferencias salariales. MAG. VOTANTES: Hitters-Salas-Pettigiani-Negri-de Lázzari-San Martín
          “Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que rechaza la excepción de falta de legi-timación para obrar opuesta. Ello así, ya que por tratarse la demandada (Municipalidad de Resistencia) de una persona de derecho público o, mejor dicho, sus dependientes están fuera del ámbito de aplicación de la Ley 20744 (excepto que por acto expreso se los incluya en las mismas o en el régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajo) y que de consiguiente al haber celebrado dicho ente con Transporte 9 de Julio, un contrato administrativo, los actores, empleados de esta última, no pueden reclamar la solidaridad establecida en el art.30 de la Ley 20744, ya que la aplicación de este Cuerpo legal resulta incompatible con la natura-leza y modalidades de la actividad inherente a la vinculación entablada entre las demandadas. Lo contra-rio implicaría admitir que por vía de interpretación se contravenga una expresa normativa legal (como en el art. 2do. de la Ley 20744) en orden a la exclusión de los dependientes de la Administración Pública Munici-pal, por asignarle al art.30 un alcance desmesurado.” CATSL2 RS, l000 461 RSD-61-95 S 30-10-95, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) Jara, Obdulio y otro c/Transporte 9 de Julio S.A. y/o quien resulte responsable s/Indemni-zación Art.49 y 50 de la Ley 22105 MAG. VOTANTES: Verón, Osvaldo A. - Urrutia de Rajoy, Yolanda L.
          Un interesante fallo de la SC tucumana: “La relación jurídica que vinculara a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán con la empresa Diavil S.R.L. -demandada originaria en este pleito- configura un típico contrato administrativo por la naturaleza de su objeto, nominado como contrato administrativo de "concesión de servicio público". Esta relación contractual, específicamente administrativa, se rige in totum por los principios y normas de derecho público local no siendo de aplicación, a su respecto, las normas contenidas en la ley de contrato de trabajo. Es derecho judicial vigente, reiterado por el más Alto Tribunal de la Nación en sus distintas composiciones, que la índole administrativa del contrato de concesión de servicio público gravita, de tal manera, que excluye absolutamente y sin excepción la aplicación de la solidaridad entre administración pública concedente y particular concesionario, que prevén los artículos 29 y 30 del R.C.T.. Ello así por cuanto, en primer lugar, siendo la Municipalidad una persona de derecho público que, en su acción de contratar una concesión como la referida, lo hace en ejercicio de competencia propia y privativa de la Administración Pública, esto es, como persona integrante del Estado lato sensu, tal acción no está sometida expresamente a la regulación laboral común. De otra parte, el referido sistema legal en que se pretende fundar la responsabilidad solidaria de la Comuna no satisface la condición de que su aplicación resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad objeto del contrato de concesión de servicio público y con el específico régimen a que ésta se halla sujeta; por el contrario, corresponde su regulación a un sistema jurídico diferente que se sustenta en principios propios, no compatibles con los aplicables en materia de derecho común (CSJN in re: "Recurso de hecho deducido por la Municip. de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Cometta, Alberto Fernando y otros vs. Cañogal S.R.L. y otros", sentencia del 02/9/86 en Fallos: 3081591, considerandos tercero y cuarto). Ahora bien; enseña la doctrina que en el contrato de concesión de servicio público, no existe delegación de facultades propias de la Administración Pública a favor del concesionario, sino que éste actúa a su propia costa y riesgo, bajo el severo, intensivo y constante control o vigilancia de la concedente. De donde se concluye que el riguroso y constante control propio de todo contrato administrativo en general y de la concesión de servicio público en particular, en modo alguno impide que la explotación del servicio y la consecuente responsabilidad que de ello se derive, sea a propia costa y riesgo del concesionario (cfr. Marienhoff, M.S.: "Tratado de Derecho Administrativo", T. III-B, parágrafos 1147/1149). De otra parte, las previsiones contenidas en el pliego de condiciones que constituyeron las bases del procedimiento de licitación pública, para el otorgamiento de la concesión de marras, que expresamente invocan tanto la parte actora como la demandada originaria para fundamentar la aplicación en la especie, respecto a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, de la responsabilidad solidaria que instituyen los artículos 29 y 30 de la L.C.T., conforman el contenido normal y genérico del sistema de derecho público connatural a los contratos administrativos, el cual se integra por dos sub-sistemas: el de las prerrogativas y el de las garantías. Corresponde al primero, el poder de control sobre el cumplimiento de leyes y otras normas laborales por parte de la concesionaria, como así también de las obligaciones previsionales y de seguridad social respecto a sus dependientes; acceso a los libros y documentación de la concesionaria; poderes de dirección, contralor, incluso disciplinario sobre la co-contratante; etc. Con figura en cambio, un principio del subsistema de las garantías, el reconocimiento a los fines de las variaciones de costos, determinante del precio de la concesión, de todos los items que integren la remuneración del personal dependiente de la concesionaria. Este "sistema" es, en primer lugar, general por resultar de aplicación a todos los contratos de naturaleza administrativa; por tratarse de propiedades que se derivan necesariamente de la naturaleza administrativa del contrato, integran virtualmente su contenido, lo que significa su existencia aún en el supuesto de no consignárseles en forma expresa en la documentación de la relación contractual. A diferencia de las anteriores, existen las llamadas "cláusulas exorbitantes" las cuales, si bien pueden resultar necesarias o convenientes para la razonable satisfacción del interés público con arreglo a las peculiares circunstancias causativas o teleo-lógicas de una dada contratación administrativa, no son propiedades derivadas de la naturaleza administrativa del contrato sino convenientes y apropiadas para un contrato administrativo determinado. Es por ello que estas "cláusulas" agotan su posibilidad de aplicación en el caso concreto para el que fueron establecidas, a diferencia de lo que ocurre con el sistema propio de derecho público. Pero esta diferencia en modo alguno muta, en el supuesto de presencia de cláusulas exorbitantes, la índole específica y propiamente administrativa del contrato de que se trata ni, por ende, torna de aplicación un sistema de derecho común incompatible con la índole administrativa del contrato. Justamente, la obligación impuesta en forma imperativa a los "proponentes" exclusivamente -y en modo alguno a los dependientes de la Administración Municipal licitante- de absorber personal municipal (cfr. Pliego de Cláusulas Generales, Capítulo VI, art. 10 en fs. 332 de autos) constituye un típico ejemplo de "cláusula exorbitante". Su presencia integrativa del contenido del contrato administrativo de concesión de servicio público no puede considerarse el acto expreso aludido por el art. 2 inciso "a", segunda parte, de la L.C.T. -desde el momento que no tiene por objeto incluir la relación contractual en las disposiciones de la R.C.T. ni en el Régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajo- ni transfigurar la relación contractual administrativa de la concesión de marras, en ninguno de los supuestos aludidos en forma expresa o razonable-mente implícita, por los artículos 29 y 30 de la L.C.T.. Lo contrario llevaría a un doble absurdo alternativo: o el personal en relación de dependencia con la concesionaria -relación de contrato de empleo privado y por ende reglada in totum por la L.C.T.- debería ser discriminado en dos grupos; el primero, integrado por aquellos ex-dependientes de la concedente que voluntariamente aceptaron incorporarse a la planta de personal de la concesionaria y el segundo grupo, compuesto por todos los restantes dependientes de esta última que no revistaron anteriormente en la administración pública municipal. Discriminación que impondría la necesidad de justificar, exclusivamente frente a los del primer grupo, la "responsabilidad solidaria" entre persona estatal pública concedente y persona jurídica privada concesionaria; pero no repugna al principio de unidad de régimen jurídico para todos los dependientes de una misma empleadora privada. La segunda alternativa, exigida para soslayar la antiju-rídica discriminación reseñada, llevaría a extender la responsabilidad "solidaria" respecto al segundo grupo, sin mínimo título jurídico que lo sustente racional y razonablemente. Es que, como enseña unánimemente la doctrina sobre la materia, que "...del mismo modo en que el concesionario del servicio público no es un funcionario del Estado, el personal que dicho conce-sionario utiliza para la prestación del servicio, tampoco reviste calidad de agente público...; trátase de personas vinculadas al concesionario por una relación de derecho privado" (cfr. aut. ob.cit., parágrafo 1155). Ello así, porque la vinculación de ese personal es exclusiva con el concesionario y en modo alguno con la Administración Pública concedente. Asimismo, los dependientes del concesionario colaboran con éste en la realización de una actividad cuyo destinatario es el público y no la Administración concedente. Las razones expuestas me llevan a concluir que, de acoger el agravio en consideración, implicaría no haber valorado "...gravitación del carácter administrativo del contrato de concesión entre las demandadas a fin de establecer si el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo permitía vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la regulación laboral común. Máxime si el sistema legal en que se fundó la responsabilidad de la comuna está condicionada en su aplicación a que resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen al que se halle sujeta (art. 2º, párrafo 1º, del Régimen de Contrato de Trabajo)", como contundentemente concluye la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ut supra referenciado. En síntesis: como lo tiene dicho recientemente la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII in re: "Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio vs. Expreso 9 de Julio S.A. s/Asignaciones familiares", fallo del 30/11/93 (cfr. Derecho del Trabajo, Año LIV, Junio 1994, pág. 965): "Cuando es el Estado el que adjudica la concesión del servicio público a una empresa, no hay transmitente ni cedente, porque la adquisición por la adjudicataria tiene como causa jurídica un acto de autoridad administrativa competente y no un contrato privado de transferencia". Por todo lo expuesto considero que resulta ajustada a derecho la sentencia en recurso en cuanto la misma revoca parcialmente el pronunciamiento. DRES.: VEIGA (En disidencia) - PONSATI (En disidencia) - GOANE - BRITO RIOS. VOTO EN DISIDENCIA DR. PONSATI: Esta Corte tiene establecido, como principio y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional (Fallos: 308-1592), que la Municipalidad no es empleadora en los términos del régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que no es susceptible de ser alcanzada por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a los sujetos del contrato de trabajo (art.2º inc.A y el art.2 inc.C L.C.T.). Ello, porque la actuación de los órganos administrativos está regida por un sistema jurídico diferente, que se sustenta en principios propios, no compatibles con la aplicación en materia de derecho común. Es decir que el régimen que regla los actos administrativos aparece en pugna con la norma contenida en el art. 30 ley citada, que previene una actividad en fraude a la ley por parte de los empleadores (Miranda de Aguero María Mercedes vs. Hugo F. Juárez y otro s/Cobro de australes", sent. del 21/10/93. Debe, en cambio, examinarse si en el sub lite existen circunstancias particulares que puedan consti-tuirlo en excepción a la regla general antes enunciada. De todos los contenidos del contrato señalado por el actor como inductores de la condición solidaria de la Municipalidad, sólo dos escapan a los caracteres habituales en este tipo de concesiones administrativas. Uno, la obligación impuesta al concesionario de hacerse cargo de personal perteneciente a la Municipalidad y al anterior concesionario, tanto al iniciarse la ejecución del contrato, cuanto a las sucesivas incorporaciones de personal. El otro, la obligación impuesta al conce-sionario de informar periódicamente a la autoridad administrativa laboral sobre el cumplimiento de las normas legales laborales respecto del personal, obli-gación cuyo cumplimiento la concesionaria no acreditó en autos ni la Municipalidad demostró haber adoptado las medidas necesarias para que tal obligación fuese cumplida. Respecto de lo primero, la absorción de personal municipal de la Dirección de Limpieza Pública y trabajadores de la anterior concesionaria, así como la continuidad de esa práctica ("cláusula exorbitante") indica que la condición de esos trabajadores no es la misma que se registra ordinariamente en situaciones similares. En efecto: la transferencia obligada de per-sonal del anterior concesionario y de la Municipalidad a la actual concesionaria, indica que los trabajadores de ésta no son ajenos a la relación administrativa trabada entre contratante y cocontratante, dado que tal cesión de personal se realiza con el cargo de cumpli-miento de las obligaciones laborales de la concesio-naria; elemento dotado de tal fuerza como para determinar la solidaridad del concedente por los créditos insolutos devengados a favor del personal de la concesionaria, como sucede en el caso. En efecto: el contrato de trabajo trabado entre la concesionaria y su personal en el asunto en examen no es equiparable al celebrado por trabajadores que libremente se vinculan al concesionario del servicio. Se trata, más bien, de una transferencia afectada de compulsividad, dado que la alternativa del empleado es la pérdida de su puesto de trabajo, aunque la secuela de esto fueren las indemnizaciones previstas legalmente dispuestas para el caso de cesantías incausadas de los empleados públicos; si es que a los mismos hubiere correspondido el "status" de tales trabajadores. Es por ello que la "estipulación por otro", implícita en todo contrato de concesión de servicio público respecto de las obliga-ciones laborales del contratante, conlleva en la situación analizada la garantía por parte del contra-tante hacia el personal transferido, del cumplimiento de las obligaciones laborales del concesionario, hasta el punto de que la solidaridad resulta ser efecto necesario de ello. Una solución contraria a la propi-ciada significaría tanto como admitir se compela a los trabajadores transferidos a aceptar una modificación sustancial del contrato de trabajo, sin asegurársele la efectiva vigencia de los derechos inherentes a la nueva situación. De allí que deba reputarse que, dadas las particulares circunstancias del caso, la Municipalidad está obligada a satisfacer los créditos laborales del personal de la concesionaria. No es óbice para ello que en autos no se haya discriminado entre el personal proveniente de la Administración Municipal y del ex concesionario y aquel otro que pudiere haber sido contratado directamente. El "status" de todo personal de la empresa quedó afectado por el contenido contrac-tual proveniente del respectivo pliego de condiciones, el cual genera obligaciones que no pueden ser idénticas respecto de la totalidad de los trabajadores, de manera que la solidaridad de la Municipalidad beneficia a to-dos ellos. De otro modo, se vería afectado el principio constitucional de igualdad, dado que no podría razo-nablemente predicarse que las cláusulas del pliego de condiciones redunden sólo en beneficio del personal proveniente de la Municipalidad y del ex concesionario y no del tomado directamente por el actual conce-sionario, pues esto sería repugnante a lo dispuesto por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional que, al sentar el principio de igual remuneración por igual tarea, indica claramente que personas que trabajan en idénticas condiciones que otras para el mismo empleador deben contar con iguales derechos, sin que resulte legítimo discriminar según el modo de acceso al empleo. En el instituto de la "estipulación por otro" regida por la ley civil, "la aceptación confiere al tercero el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación. Esta acción es una acción directa: ella ejerce contra el obligado en el contrato pero no contra el estipu-lante, porque éste, salvo cláusula expresa en contrario, no ha contraído personalmente obligación alguna respecto del tercero" (R. Salvat: Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de la Obligaciones y Contratos, Nº 329). Tal es el principio que rige el instituto. Resta determinar si por "cláusula expresa" -necesaria para obligar al estipulante- puede en este caso entenderse la estructura contractual de lo que se dio cuenta anteriormente. La respuesta, a nuestro juicio, debe ser positiva, en cuanto la imposición al cocontratante -a través de cláusula exorbitante no derivada de la ley objetiva sino de la voluntad del contratante- la obligación de hacerse cargo del personal de la Dirección de Limpieza de este último y del antiguo concesionario, conlleva necesariamente -según más atrás se advirtió- la garantía de que las nuevas condiciones laborales sean efectivamente cumpli-das, dado que ello en el supuesto de la aceptación de la transferencia por parte de los afectados.” CRUZ JORGE RAUL Y OTROS C/DIAVIL S.R.L. S/COBRO DE AUSTRALES (CASACION), 27/10/94, Sentencia Nº 666, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
          Existe solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT entre la empresa contratada y la Municipalidad de Buenos Aires que le encargó la realización de planes de alumbrado”.CNAT Sala: 6, Sentencia 27-08-1991, Juez MORANDO - FERNANDEZ MADRID MAURO, FLAVIANO c/OMAR RIGO Y COMPAÑIA S.A. s/DESPIDO.- MAG. VOTANTES: MORANDO - FERNANDEZ MADRID
          La municipalidad de Buenos Aires no es sujeto de la ley de contrato de trabajo, art. 2 LCT, y no puede ser convertida en tal, por la vía indirecta del art. 30. Los contratistas de la obra pública son únicos responsables frente a sus propios trabajadores.” CNAT Sala 6, Sentencia 27-08-1991, Juez MORANDO - FERNANDEZ MADRID MAURO, FLAVIANO c/OMAR RIGO Y COMPAÑIA S.A. s/DESPIDO MAG. VOTANTES: MORANDO - FERNANDEZ MADRID.-
          “No puede confundirse la adjudicación de un servicio público inherente al Régimen Municipal con la cesión, contratación o subcontratación del estable-cimiento o explotación a su nombre, presupuesto de aplicación de la norma del art. 30 de la ley 20.744(t.o.).” SCBA, L 42096 S 15-8-89, Juez SALAS (SD) Escudero, Pedro c/Breke Argentina S.R.L. s/Despido DJBA 137, 127 15-08-89 - AyS 1989-II, 846.-MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Negri - Cavagna Martínez – Laborde.SCBA, L 57605 S 24-9-96, Juez SALAS (SD) Parente, Amanda N. c/Marta Alicia Gustossi S.A. y otros s/Indemnización por despido. DJBA 151, 267 - TSS 1997, 31 MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín.-
          El trabajador comprendido en el régimen de la construcción que ha sufrido un accidente laboral puede dirigir su accionar tanto contra la empresa subcontratista como contra el empresario principal, en este caso el Municipio de Guaymallén. Ya que pese a la negativa del Municipio de su legitimación sustancial, el trabajador y la subcontratista ejercían actividades propias del ente municipal, dado que no hay dudas que, entre otros objetivos, el Municipio se ha fijado el de realizar obras públicas en beneficio de los habitantes de su comunidad, tarea que puede realizar desde su Dirección de Obras Públicas, con su propio personal y presupuesto, o esa actividad, como el subjudice, encomendar a otros que se dediquen a esa actividad.” Sosa, Fausto Daniel C/Gasco, Adolfo y ots. S/Sumario (CIUDAD - CAMARA DEL TRABAJO Nº6 - NºFallo 98196719) (SENT.) Mag.: FARRUGGIA-LORENTE-CITTADINI 08/05/98.-
          Esta Cámara, en una composición anterior, se ha inclinado por la tesis positiva: “Existiendo una subcontratación o al menos una actividad laboral irregular del actor, que redundó efectivamente en beneficio de la codemandada Municipalidad de Plottier, a ella corresponde extender la responsabilidad por despido. La exclusión de los empleados de organismos públicos del régimen de la Ley nº20.744 (art.2º) resulta de aplicación cuando se demanda a un organismo administrativo por parte de su personal, como demandado principal y no, en cambio, cuando se lo considera responsable solidario por actos de otro, supuesto en que la Ley (arts. 30 y 31 L.C.T.) no efectúa distinciones.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995-IV-725/727, SALA I Juez VERGARA DEL CARRIL (SD) MENDEZ RAMIRO SEGUNDO c/COOPERATIVA 19 DE OCTUBRE LTDA Y OTRO s/ DESPIDO MAG. VOTANTES: SAVARIANO - VERGARA DEL CARRIL.-
          Y bien, teniendo en cuenta las posturas controvertidas en torno al tema que nos ocupa y que, asimismo, en la especie concurren todos los extremos tenidos en cuenta por la CSJN para la existencia de responsabilidad solidaria -toda vez que el aseo urbano y la recolección de basura son funciones propias e inherentes al ente municipal-, cabe preguntarnos si la mera condición de ente público que reviste la contra-tante alcanza para desligarla de la obligación de exigir a sus contratistas y subcontratistas el adecuado cumplimiento de la normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, de la que el Art.30 LCT deriva la responsabilidad solidaria?.-
          No está en discusión la exclusión de los empleados públicos del régimen de la LCT (Art.2 ,inc.a LCT) pero de ello no se sigue que los trabajadores dependientes del concesionario, que no invisten la condición de empleados públicos, se coloquen en posición de desventaja frente a quienes –en idéntica situación- hubiesen dependido de un concesionario de empresa privada. No tienen las ventajas y garantías propias del empleado público ni gozan en plenitud de la garantía reforzada que se otorga a los empleados del sector privado.-
          La situación es, a mi juicio, particu-larmente injusta, por cuanto el Estado en todas sus manifestaciones –nacional, provincial y municipal- tiene como responsabilidad superlativa la observancia del orden público laboral, de la que no puede relevarse o eximirse por el simple expediente de “tercerizar” las funciones que le son propias, dejando a los trabaja-dores involucrados a merced de la insolvencia de contratistas que, como en el caso, desaparecieron de la zona, al extremo de no haberse podido trabar la litis. La municipalidad es responsable por haber contratado con quien a las postres no asumió sus obligaciones laborales, y por no haber exigido su puntual cumplimiento durante la vigencia del contrato administrativo.-
          Cabe acotar, por lo demás, que la responsabilidad efectiva de la empleadora directa no mejora con la extensión a los socios dispuesta por la “a quo” toda vez que se trata de una sociedad anónima.-
          En punto al reclamo referido al cumpli-miento del Art.80 LCT, cuyo tratamiento fue omitido en la sentencia de grado, cabe suplir positivamente la omisión. Tal como destaca Carlos Pose (Ley de Contrato de Trabajo, ed.David Grinberg, pág.141), existe juris-prudencia contradictoria aún en las distintas salas de la CNAT, en torno a la posibilidad de hacerla extensiva al obligado solidario en los términos del Art.30 LCT. Por mi parte me inclino por sostener que el otorgamiento de la certificación de servicios y de la constancia de regularización de las prestaciones previsionales deben ser asumidas también por el obligado solidario.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación del actor en todas sus partes, y en su mérito se haga extensiva solidariamente a la Municipalidad de Neuquén la condena de autos y se intime al empleador y obligado solidario para que dentro del plazo de cinco días cumplan con lo dispuesto por el Art.80 LCT, bajo apercibimiento de la imposición de astreintes, que serán fijados en la instancia de grado. Todo con costas en la Alzada a cargo de los demandados, debiendo regularse los honorarios profesionales con ajuste al Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr.Luis Emilio Silva Zambrano expresó:
          A mi juicio no procede la extensión solidaria de la responsabilidad del demandado principal, en autos a la Municipalidad del Neuquén, sobre la base de la norma del art. 30 LCT.
          Ello, porque esta norma no contempla el caso de las personas de derecho público como lo es la Municipalidad demandada (art.33 inc.1° CC) sino que, de conformidad con las disposiciones de los arts.5, 29 y 31 de ese mismo Ordenamiento, ella se refiere al ámbito de las empresas privadas.
          Así lo ha definido la jurisprudencia de la CSN que estimo ha de ser necesariamente acatada por los tribunales inferiores. (Véase, Fenández Madrid, “Práctica Laboral”, p. 64, pto.2.8.3, quien también da cuenta que a esta misma conclusión arriban las Salas V y I de la CNTr.).
          En igual sentido se ha pronunciado la SCBA:
          “No puede confundirse la adjudicación de un servicio público inherente al Régimen Municipal con la cesión, contratación o subcontratación del estable-cimiento o explotación a su nombre, presupuesto de aplicación de la norma del art. 30 de la ley 20.744” (SCBA, L 42096 S 15-8-89, Juez SALAS (SD) “Escudero, Pedro c/Breke Argentina S.R.L.” s/Despido; DJBA 137, 127 15-08-89 - AyS 1989-II, 846; MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Negri - Cavagna Martínez – Laborde; SCBA, L 57605 S 24-9-96, Juez SALAS (SD); igualmente in re: “Parente, Amanda N. c/Marta Alicia Gustossi S.A. y otros” s/Indemnización por despido; DJBA 151, 267 - TSS 1997, 31; MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín; Lex Doctor, voz: “subcontratación solidaridad”, n°106).
          Amén de los fallos de la CNTr. traídos a colación por F. Madrid en la obra antes citada, en idéntico temperamento la sala VI de ese Tribunal ha dicho que:
          “La Municipalidad de Buenos Aires no es sujeto de la ley de contrato de trabajo, art. 2 LCT, y no puede ser convertida en tal, por la vía indirecta del art. 30. Los contratistas de la obra pública son únicos responsables frente a sus propios trabajadores” (CNAT Sala 6, Sent.27-08-1991, Juez MORANDO - FERNANDEZ MADRID; LD, íd., n°47; “MAURO, FLAVIANO c/OMAR RIGO Y COMPAÑIA S.A”. s/DESPIDO; MAG. VOTANTES: MORANDO - FERNANDEZ MADRID).
          Y en fin, en ese mismo orden de ideas ha sostenido la Sala V de ese Tribunal:
          “La Corte Suprema de Justicia de la Na-ción estableció la imposibilidad de que se atribuya al Comando en Jefe del Ejército Argentino la responsabilidad solidaria, art. 30 de la LCT, con respecto a la subcontratación del servicio de vigilancia realizado en beneficio de lugares estratégicos, tal como puede serlo la D.G.I” (CNAT Sala 5, Sentencia 30-06-1992, Juez LESCANO; “MEIRIÑO, ALDO c/ANDES INVESTIGACIONES S.R.L”. s/DESPIDO; MAG. VOTANTES: LESCANO - VACCARI – MORONI; LD, íd. n°61).
          En suma: la apelación ha de prosperar únicamente en lo concerniente a incluir en la condena el certificado contemplado en el art.80 LCT respecto del demandado principal, debiéndosela rechazar, en vez, en lo que hace al resto de su planteo y, por tanto, confirmarse el decisorio en ese aspecto. Las costas de la instancia serán soportadas por la apelante. Los honorarios profesionales por la labor ante la misma se regularán en consonancia con la disposición del art.15 LA.
          De esta manera dejo sentada mi opinión discrepante de la que sentara el Sr. Juez de primer voto.

          Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Isolina Osti de Esquivel quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al Dr.Silva Zambrano expidiéndome de igual forma.-

          Por lo expuesto esta Sala
          POR MAYORIA:
          RESUELVE:

          1.- Confirmar la sentencia de fs.139/142 en lo principal, debiendo incluir en la condena el certificado contemplado en el art.80 LCT respecto del demandado principal.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido(art.17, Ley n°921).-
          3.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Claudio Enrique ACOSTA, letrado apoderado de la actora, de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($210) y para el Dr.Angel QUIRINALI, letrado apoderado de la demandada, de pesos TRESCIENTOS($300) (art.15, LA).
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-






          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ





          Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL
          JUEZA









Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: