Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Compraventa automotor Entrega documentación Art.1201 CC exceptio non adimpleti contractus Incompatibilidad con resolución de contrato]
          PS 2001 Nº129 TºIII Fº599/604 SALA I
          NEUQUEN, 14 de junio de 2001.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “MACIEL SANTIAGO SILVESTRE CONTRA TRAICO DANIEL SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 155-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA, dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs.245/247, de conformidad con los agravios vertidos a fs.265/266, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.279/280.-
          El recurrente reclama que se deje sin efecto la condena dictada en su contra, aduciendo que la actora entregó como parte de pago del precio de compra de un automóvil Ford Galaxi un automóvil usado que se le recibió por la suma de $13.000, quedando un saldo de $7.000, de los cuales el propio actor alega haber pagado la suma de $3.700 -lo que no está probado, y ha sido negado por el propio actor en su absolución de posiciones-.
          Su parte negó haber recibido pago algu-no y que la actitud del actor se fundó en la renuencia a pagar un precio que fue reducido al 50% durante el año 1995. Que el incumplimiento del comprador frustró la posibilidad de cumplimiento de su parte, ante la imposibilidad de atender las obligaciones asumidas frente a la concesionaria, que culminaron con la rescisión contractual.-
          Ataca fundamentalmente la validez de los pagarés presentados, como prueba del pago, y la desestimación de la excepción de incumplimiento con-tractual oportunamente opuesta como reconvención.-
          II.-Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, advierto que la demandada se alza contra la sentencia que hace lugar a la acción de cumplimiento de contrato, condenando al accionado a “efectuar la transferencia de la unidad” bajo aperci-bimiento de resolverse la obligación en daños y perjuicios que se supeditan al trámite incidental.-
          Examinando las constancias del pleito se advierte que la acción se funda en el contrato de compraventa celebrado entre las partes -fs.18- en virtud del cual el demandado vendió la unidad descrip-ta, recibiendo en parte de pago un automóvil usado tasado en $13.000 y el saldo de precio en pagos escalonados de $1.500 -el primero- y $1.100 los cinco restantes, en tanto que se convino que la inscripción registral del rodado debía efectivizarse dentro del plazo de treinta días de la firma de la operación (cl.10ª.).-
          La primera reflexión que se desprende del texto contractual es que la obligación del vende-dor, en función de lo dispuesto por el Art.1409 del código civil -referida a la entrega de la cosa vendida, libre de toda posesión y con todos los accesorios, el día convenido o cuando el comprador lo exija- comprende necesariamente la entrega de la documentación necesaria para su inscripción registral, requisito que resulta esencial en atención a la naturaleza del bien vendido y su régimen dominial. Esta prestación esencial no estuvo supeditada al previo pago del saldo de precio y el vendedor incurrió en mora a su respecto al vencer el plazo de 30 días convenido para la inscripción o al serle requerida formalmente la entrega de la documen-tación.-
          El incumplimiento por parte del vende-dor de tal obligación contractual habilita al comprador a accionar según las opciones previstas por el Art.505 y ctes.del cód.civil, para lo cual bastaba con que ofreciese cumplir las prestaciones pendientes en concepto de saldo de precio (Art.1201), en cuyo caso, frente a la invocación de la defensa de “non rite adimpleti contractus” opuesta por la contraria, corresponde disponer la condena al cumplimiento simul-táneo de las obligaciones correspectivas.-
          En tal sentido ha dicho la juris-prudencia: “Si se opone la resolución del contrato por vía del pacto comisorio expreso o tácito (art. 1204 del CC) se llega a la destrucción misma del contrato, a su inejecución por ambas partes. En cambio, al oponerse la "exceptio non adimpleti contractus" no se trata de destruirlo sino de dilatar el cumplimiento de las obligaciones del demandado, cuando se la hace desempe-ñar su papel de excepción dilatoria o exigir el cumpli-miento íntegro del contrato, cuando adquiere el carác-ter de reconvención. Si la accionada planteó en su responde la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, no puede interpretarse que en el mismo escrito hubiera opuesto además, como defensa, la "exceptio non adimpleti contractus", institutos estos que resultan incompatibles entre sí por aplicarse a situaciones fácticas también diferentes. Arts. 1201 y 1204 del Código Civil.- t.p.” Civil - Sala K RENO HUEYO Mayoría. Sentencia Definitiva C. 087818 DEPORCOR S.A. c/DEPORTES PARA LISIADOS s/ORDINARIO 17/10/91.-
          La situación planteada en la juris-prudencia citada concurre, “mutatis mutandi”, en el caso de autos, ya que al trabarse la litis el demandado ha planteado la excepción dilatoria de “non rite adim-pleti contratus”, a la par que reconvino por rescisión del mismo.-
          Con respecto al requisito referido a la entidad del incumplimiento que recíprocamente se atri-buyen las partes, ha dicho con acierto la jurispru-dencia: “El incumplimiento debe alcanzar un cierto grado de intensidad, que apreciarán los jueces según los principios de la buena fe (CCIV 1198). La non adimpleti es una excepción de dolo y sería susceptible de una contrarréplica de dolo quien pretendiera escu-darse en un incumplimiento tenue para negar su presta-ción y conservar la recibida.” C.Com. Sala (D) CUARTERO - ALBERTI - ARECHA DINERS CLUB ARGENTINA SA C/SALINAS DE LOZADA, JUAN. (LL 1990-A-510). 29/09/89
          “1. La non adimpleti es una excepción de dolo y sería susceptible de una contrarréplica de dolo quien pretendiera escudarse en un incumplimiento tenue para negar su prestación y conservar la recibida. Si son recíprocas las obligaciones, también es reci-proca la buena fe en el cumplimiento. Por ello, frente a un incumplimiento tenue, solo cabe una resistencia tenue, proporcionada. 2. De la exceptio en análisis queda excluida la hipótesis en que al demandante le fuere imposible cumplir. Cuando definitivamente le es imposible cumplir, y ello acontece sin su culpa, el contrato se disuelve para ambas partes (arts. 895 Y 578) por lo que mal podría reclamar un cumplimiento; si acontece por su culpa, su obligación se convierte en la de pagar daños y perjuicios.” C.Com. Sala (D)CUARTERO - ARECHA MENGHI, FEDERICO C/RESUSA SA. 27/10/89.-
          Cuando al progreso de la demanda se opone la excepción llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" establecida por el art. 1201 del Código Civil, recae sobre el actor la carga de probar que al demandar, al pedirle al demandado que cumpla, a su vez ha cumplido o que ofrece cumplir su obligación simultá-neamente con la del accionado. Y esta prueba, tal como surge de los propios términos de la ley, es a cargo de la parte que exige el cumplimiento.” CC0203 LP, B 67931 RSD-232-89 S 14-11-89, Juez PERA OCAMPO (SD) Focaccia, Horacio y otros c/Godoy, Héctor s/Cobro sumario de australes MAG. VOTANTES: Pera Ocampo - Pereyra Muñoz CC0203 LP, B 69453 RSD-200-90 S 11-10-90, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Giménez, Jorge Daniel y otra c/Aparicio, Felipe José y otro s/Cobro de pesos MAG. VOTANTES: PEREYRA MUÑOZ - PERA OCAMPO.-
          Para el funcionamiento de la excep-ción de contrato incumplido (exceptio non adimpleti contractus), más que la simultaneidad, lo que se requiere es la exigibilidad de ambas contraprestaciones (art. 1204 del Cód. Civil). CC0002 SM 31426 RSD-317-92 S 7-5-92, Juez OCCHIUZZI (SD) Elia, Donato y Arce, Juan D. c/Ventre, Rosario s/Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: OCCHIUZZI - MARES – CABANAS.-
          La "exceptio non adimpleti contractus", regulada en el art. 1.201 del Código Civil, es una defensa o excepción que debe ser opuesta por la parte a quien se le reclama el cumplimiento e incumbe al deman-dado plantear el incumplimiento del actor como defensa de fondo que implica sostener la falta de acción del demandante, o bien plantearla por vía reconvencional.” SCBA, Ac 49813 S 28-9-93, Juez SAN MARTIN (SD) Transcot S.A. c/José Adanni S.R.L. s/Daños y perjuicios DJBA 145, 199 - LL 1994-A, 346 MAG. VOTANTES: SAN MARTÍN - PISANO - NEGRI - LABORDE – MERCADER.
          “Cuando al progreso de la demanda se opone la excepción llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" establecida por el art. 1201 del Código Civil, recae sobre el actor la carga de probar que al pedirle al demandado que cumpla, a su vez haya cumplido o que ofrece cumplir su obligación simultáneamente con la del accionado. Y esta prueba, tal como surge de los propios términos de la ley, es a cargo de la parte que exige el cumplimiento.” CC0102 MP 103840 RSD-483-97 S 18-12-97, Juez ZAMPINI (SD) Taylor Victor Teodoro c/ Costas Roberto y Miracola Aurora E. s/Cumplimiento de contrato y Escrituración ED 182, 44 MAG. VOTANTES: ZAMPINI-DALMASSO-OTERIÑO.
          “La excepción -exceptio non adimpleti contractus- de incumplimiento exige el cumplimiento de algunos requisitos de los cuales, en la especie, cabe detenerse en que el incumplimiento de aquél contra quien se la opone sea grave, esto es, de entidad suficiente como para entender viable la oposición de la excepción, por cuanto igualmente contrario a la buena fe contractual sería el suspender el propio cumpli-miento ante un incumplimiento minoritario o hasta in-trascendente de la contraparte. En esto el concepto de "gravedad" se relaciona con el incumplimiento de la obligación principal que, en el concepto de los contra-tantes, tenga una función de equivalencia.” Diantina, Enrique Juan c/Ovalle, Raúl s/Ordinario.S CAN1 TW 000C 000016 16-04-98 MA Manino Belluscio y Otros, "Código Civil...", Ed. Astrea, Tomo V, pág. 952 STU0, 20-02-70, L.L. t. CXLI, pág. 639, 25.311-S, cit. en Be- lluscio y Otros, "Código Civil...", Ed. Astrea, Tomo V, pág. 952, nota 26
          “La exceptio non rite adimpleti contractus, que tiene apoyo normativo en los arts. 1201 y 510 del C.C. y es admitida por la doctrina mayorita-ria, configura un medio compulsivo de autodefensa para preservar el equilibrio funcional del contrato, consis-tente de atribuir a la otra parte incumplimientos par-ciales o defectuosos que autorizan a suspender el pago de lo debido.” CUYO PLACAS S.A. EN J: CUYO PACK S.R.L. C/CUYO PLACAS S.A. S/COBRO DE PESOS INCONSTITUCIONALI-DAD - CASACION (Exp. 55356)(SENTENCIA) Magistrados: KEMELMAJER DE CARLUCCI-MOYANO-NANCLARES 30/05/95.-
          Cuando la exceptio non rite adimpleti contractus es acogida, corresponde condenar al demanda-do al pago de lo debido, condicionado a que la contra-parte cumpla; salvo que ello resulte imposible porque se corra el riesgo de violar el principio de la reformatio in peius, en cuyo caso corresponde el rechazo de la demanda.” CUYO PLACAS S.A. EN J: CUYO PACK S.R.L. C/CUYO PLACAS S.A. S/COBRO DE PESOS - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION (Exp.55356 )(SENTENCIA) Magistrados: KEMELMAJER DE CARLUCCI-MOYANO-NANCLARES 30/05/95.-
          Prueba de los respectivos incumplimien-tos: Por aplicación de los principios sentados en la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, advertimos que el vendedor no puede excusar el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa con los accesorios indispensables para su uso normal conforme su natu-raleza (documentación necesaria para la inscripción dominial) por el incumplimiento imputado a la compra-dora en relación con el pago del saldo de precio, toda vez que ambas obligaciones no eran exigibles simultá-neamente, y en tanto que el comprador tuvo razón suficiente para retener el pago ante el incumplimiento de la contraria y la noticia del juicio incoado en jurisdicción de General Roca (“Fernández y Cía.SA c/TRAICO Jasón Daniel s/sumario”, iniciado el 29/5/95, agregado por cuerda), en el que se obtuvo la resolución de la venta respecto del demandado, quien en la especie actuó como intermediario según su profesión habitual.-
          Pero en torno a la prueba del pago parcial del saldo de precio, que la “a quo” tuvo por acreditado en base a la presentación de tres pagarés suscriptos por el actor por los importes correspon-dientes a las tres primeras cuotas pactadas, juzgo que lleva razón el apelante.-
          Bien ha dicho la jurisprudencia: “Habiendo reclamado el titular de un comercio destinado a la compraventa de vehículos, el pago del saldo del precio por la venta de un rodado, resulta improcedente que el accionado pretenda justificar el pago total del bien, alegando que el saldo fue abonado en su totalidad en el momento de emisión de la factura y entrega del vehículo, atribuyéndole a dicho instrumento suficiente eficacia para acreditar el efectivo pago. Ello, pues la factura por sí misma, no acredita el cumplimiento de las obligaciones del deudor, sino que su función es probatoria y liquidatoria del negocio de venta (CCOM 474 y ccds.). A más la accionada debió acreditar el cumplimiento de su obligación, mediante la exhibición del pertinente recibo de pago emanado del acreedor, puesto que tal instrumento constituye el medio normal y corriente de prueba para fundar la liberación del deudor. La exigencia de tal comprobante por parte del deudor es notoria práctica de plaza (CCOM 218-6º), de modo que su falta debe ser considerada en forma desfavorable al mismo, quien debe agotar por otros medios la demostración del pago alegado. (En igual sentido: sala B, 13.11.97, "Maranatha SA c/Nuñez de Corbella, Isabel s/ord."). C.Com. Sala (B)BUTTY - DIAZ CORDERO - PIAGGI FALCONI, JUAN C/CUETO, FLORENTINA S/ ORD. 05/04/95.-
          Si bien buena parte de la doctrina y la jurisprudencia sostienen que el pago es un hecho sus-ceptible de ser acreditado con cualquier medio de prueba, sin la restricción del Art.1193 referido a los actos jurídicos, la apreciación de la prueba supletoria en casos de no exhibirse recibos, debe ser necesaria-mente estricta (Salas-Trigo Represas-Lopez Mesa,”Código Civil Anotado”, t.4-A, págs.301/302). Se cita ibidem un fallo de la CC Rosario,2ª., del 4/3/93, JA 1995-I-sint., en el sentido de que “La tenencia del pagaré por parte del deudor, otorgado a favor del acreedor, puede constituir una presunción de pago, en la medida en que aquél demuestre que fue entregado a este último como título de crédito; admitir con un criterio amplio que la posesión de ese documento en manos del deudor sea prueba del pago, llevaría a concluir que cualquier deudor pueda crear por sí y ante sí un título libera-torio de sus obligaciones suscribiendo un pagaré que nunca habría salido de su poder”.-
          En el caso que nos ocupa, contraria-mente a lo meritado por la “a quo”, la emisión de pagarés para instrumentar el pago de las cuotas no surge del instrumento de venta, toda vez que en el mismo se alude a “pagos”, sin que tampoco pueda inferirse tal emisión de la referencia incidental de la cláusula impresa octava, a la obligación de abonar anticipadamente la totalidad de “las cuotas o documentos” en caso de reventa o transferencia del automotor.-
          Juzgo, pues, que corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por la demandada y, en su mérito, modificar la condena de autos en el sentido de que contra el cumplimiento por parte del vendedor de la entrega de la documentación necesaria para la inscripción registral del automotor objeto del contrato en el plazo fijado, deberá abonar el actor el saldo de precio de $7.000 sin intereses hasta el momento en que se efectivice la obligación correspectiva (Art.510 cód.civ.), todo bajo apercibi-miento de resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios a cargo del incumplidor, los que deberán evaluarse en el trámite de ejecución de sentencia, debiendo restituirse recíprocamente en tal caso las prestaciones cumplidas (conf. art.1204, jurisprudencia citada por Salas..., op.y loc.cit.ibidem, pág.683).-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación parcial de la sentencia apela-da y la modificación de la condena en la forma indicada en el párrafo anterior, e imponiendo las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado del recurso (Art.71 cód.proc.), a cuyo efecto se se diferi-rán los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15 y cctes. LA).-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Modificar el decisorio de fs. 245/247 en el sentido de que contra el cumplimiento por parte del vendedor de la entrega de la documentación necesaria para la inscripción registral del automotor objeto del contrato en el plazo fijado, deberá abonar el actor el saldo de precio de pesos SIETE MIL($7.000) en la forma dispuesta en el Considerando respectivo.-
          2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art.71, Código Procesal).-

          3.- Diferir la regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia, hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, Ley Arancelaria).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-













Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: