Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Despido justificado abandono de tareas Multa art.9 ley 24013]
          PS 2000 Nº234 TºVI Fº1073/1078 SALA I
          NEUQUEN, 21 de diciembre de 2000
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “QUINTULAF NELSON RUBEN CONTRA ORAZI JORGE HORACIO S/ DESPIDO” (Expte. Nº 875-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Federico GIGENA BASOMBRIO, por encontrarse recusado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO –fs.228- con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fs.196/199, a tenor de los agravios vertidos por la actora a fs.210/213 y por la demandada a fs.202/205, obrando las recíprocas contestaciones a los traslados corridos, a fs.215/217 y 219/222, respectivamente.-
          La actora se disconforma con la interpretación de la “a quo”, en cuanto tiene por cumplidos los extremos del Art.244 LCT, aunque seguidamente duda porque ambas partes reconocen que el actor se presentó a trabajar, pero luego -mientras se estaba discutiendo el alta médica, tras casi dos meses de la intimación- dispuso el despido con causa.-
          En punto a las cargas de los Arts.62 y 63 LCT, destaca que la “a quo” no ha tenido en cuenta que el demandado tuvo al trabajador durante un tiempo prolongado “en negro”, que no contaba con la cobertura de ART, y cuando lo “blanqueó” lo hizo con una fecha de ingreso y en una categoría no ajustadas a la realidad.-
          Destaca que el alta médica prescribía la asignación de tareas adecuadas, en tanto que la intimación cursada por la patronal refería a la realización de sus tareas habituales, que no estaba en condiciones de desempeñar. Por todo ello reclama que se revoque la sentencia y se haga lugar a la indemnización por despido.-
          La demandada se agravia por la condena a abonar la multa prevista por el Art.9 de la ley 24.013, por considerar que su parte falseó la fecha de ingreso en los recibos de haberes, infringiendo el principio procesal de congruencia, habida cuenta que la misma no fue reclamada en la demanda, sino que se accionó en base al Art.8° -falta de registración laboral-.
          Sostiene, asimismo, que de los dichos de los testigos que menciona se infiere que no hubo continuidad en la prestación de tareas del actor con anterioridad al año 1998, ya que era convocado en la medida que se lo necesitaba y su padre lo requería.-
          En segundo lugar se agravia por cuanto la ”a quo” se ha apartado de la pericial caligráfica que determinó la autenticidad de las firmas puestas al pie del contrato de aprendizaje y recibos de sueldo que fueron negados por el actor.-
          Finalmente se disconforma con la imposición de las costas íntegramente a su parte, pese a haberse rechazado todos los rubros reclamados en la demanda.-
          II.- Se controvierte, básicamente en los recursos sub examen, la procedencia de la multa fundada en el Art.9° de la ley 24.013 -cuyo acogimiento por la “a quo” se denuncia como resuelta “extra petita”- y la aplicabilidad al caso del Art.244 de la LCT en que la sentenciante de grado funda el rechazo de la indemnización por antigüedad reclamada.-
          A los efectos de decidir sobre el derecho aplicable, es menester analizar la prueba atinente a los hechos alegados y controvertidos. Revisando la prueba testimonial, Daniel Marcelo Salamanca -fs.90 y vta.-, ofrecido por el actor, manifiesta que lo vio trabajar en el año 1996 “un par de semanas”, y que aproximadamente cinco meses atrás dejó de trabajar ignorando la causa: ”que trabajaba y una vez se fue y no volvió más”..., que después del accidente trabajó una semana más o menos, pero después no volvió más, no se que pasó ahí”. Al absolver las posiciones 10ª, 11ª y 13ª, el actor reconoce que en base a un despido verbal –que no logró demostrar y se contrapone con la posición mantenida por la demandada en el intercambio epistolar- “nunca más volví”.-
          Es el caso, pues, que tras la intimación a retomar tareas, el actor la acató durante un breve lapso, justificó su ausencia con un certificado médico por dos días –síndrome gripal- y luego se alejó voluntaria y definitivamente del lugar de trabajo como consecuencia de la discrepancia que mantuvo con el empleador. Entiendo, pues, que si bien puede objetarse la lisa y llana aplicación del supuesto de abandono de trabajo acuñado por el Art.244 de la LCT, los hechos encuadran claramente en la previsión del Art.241 “in fine” del mismo texto legal, en tanto que el voluntario alejamiento definitivo del trabajador traduce inequívocamente un abandono de la relación, que no es susceptible de resarcimiento en los términos del Art.242 y 245 de la LCT, ni tiene clara vinculación causal con el incumplimiento de las intimaciones relativas a los arts.8 y 9 de la ley 24.013.-
          Viene al caso citar jurisprudencia referida a casos análogos: “Admitida por la demandada en su contestación la prestación de servicios por un período anterior al que se reconoció la relación laboral permanente -si bien atribuyéndole carácter ocasional-, a aquélla incumbía demostrar el carácter eventual de la vinculación: no habiéndolo hecho rige la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y corresponde tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por el trabajador.” LEY 20744 Art. 23 (t.o.) SCBA, L 49663 S 15-9-92, Juez NEGRI (SD)PEREYRA, Raúl Humberto c/ DIEGUEZ Manuel s/ Despido AyS 1992 III, 426 MAG. VOTANTES: NEGRI - SALAS - MERCADER - PISANO – LABORDE
          “Si están acreditados tanto el hecho generador -fecha de ingreso posterior a la real- y la intimación requerida por la norma -artículo 11 de la Ley 24.013-, asiste al actor derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 9 de la citada norma, careciendo de significación que el accionante haya demandado la indemnización contemplada para el caso de falta de registración del contrato de trabajo, al invocar el artículo 8. Habiendo cursado el actor la intimación en la forma prevista por el artículo 11 y habiendo sido despedido sin causa dentro del período contemplado en la norma, debe ser aplicada la sanción prevista para tales casos, por lo que la empleadora deberá abonar el doble de las indemnizaciones derivadas del despido.” LEY 24013 Arts. 9 y 15 CCCU03 CU 905 S 31-10-97, Juez CAZZULINO (SD)MIGUELES, Claudia Liliana y otros c/S.I.F.A. S.A. y/u otros s/Diferencias salariales, Indemnización y Despido MAG. VOTANTES: CAZZULINO - PIROVANI – BUGNONE
          “La demostración de que el ingreso se produjo en una fecha distinta a la sostenida por la empleadora, corresponde al trabajador, pero la no exhibición de la documentación laboral requerida mediante intimación judicial, determina la existencia de una presunción favorable a las afirmaciones del actor sobre puntos que debían constar en la misma, e indudablemente la fecha de inicio de la relación de trabajo es uno de ellos, por lo que atento lo dispuesto por los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 87 del Cód. Procesal Laboral, en tanto no se arrime prueba en contrario, ha de estarse a la fecha de ingreso denunciada por el actor.” LEY 20744 Art. 55 ; CPTE 5315 Art. 87 CCCU03 CU 1862 0 S 29-4-98, Juez CAZZULINO (SD)SANABRIA, RAUL R. c/AIZCAR S.A. s/Despido, preaviso y accidente MAG. VOTANTES: CAZZULINO - BUGNONE – COOK.-
          “La cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del trabajador.” SCBA, L 43045 S 21-11-89, Juez SALAS (SD)Pereira, Rosa Beatriz c/Asociación Hospital Italiano Regional del Sur s/ Indemnización sustitutiva de preaviso, etc DJBA 138, 6 -89 - AyS 1989-IV, 247MAG. VOTANTES: SALAS - CAVAGNA MARTÍNEZ - NEGRI - RODRIGUEZ VILLAR – LABORDE SCBA, L 62286 S 8-7-97, Juez NEGRI (SD)KRAINER, Julio Roberto c/MANFERRO S.A. s/Indemnización despido MAG. VOTANTES: NEGRI-SALAS-PISANO-PETTIGIANI-LABORDE.
          “Frente a las intimaciones formuladas al trabajador para que reanude tareas, si éste consideraba encontrarse exento e impedido de volver al empleo por gozar de licencia médica, debió comunicar al empleador tal circunstancia, y no observar un hermético silencio que no hizo más que conferir legitimidad a la medida rescisoria adoptada por el demandado por abandono de trabajo.” SCBA, L 53579 S 22-3-94, Juez SALAS (SD)PINO, Hernán c/RIGOLLEAU S.A. s/Despido TSS 1994, 775 - AyS 1994 I, 425 MAG. VOTANTES: SALAS - RODRIGUEZ VILLAR - NEGRI - PISANO – VIVANCO.
          “La voluntad rescisoria del trabajador no tiene que asimilarse necesariamente a la "renuncia" regulada en el art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo t.o. pudiendo encuadrarse en la figura del "abandono-renuncia" contemplado en el art. 241 del referido cuerpo normativo, para cuya configuración no se requiere la observancia de formalidad alguna.” LEY 20744 Arts. 240 y 241 t.o.SCBA, L 69984 S 29-2-00, Juez SALAS (SD)LÓPEZ, Pedro Alberto c/BLANC, Francisco s/ Indemnización por despido MAG. VOTANTES: SALAS-PISANO-PETTIGIANI-DE LÁZZARI-HITTERS.
          “Si tanto actor como demandado han considerado terminada la relación de trabajo y no ha mediado invocación ni prueba de actividad alguna por parte de ambas, tendiente a mantener la vinculación que las uniera, como así tampoco la evidencia de una conducta de empleado y patronal, puede ser interpretada como el comportamiento concluyente y recíproco que traduce inequívocamente el abandono de la relación a que refiere el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, los reclamos del actor por las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado no pueden prosperar.” LEY 20744 Art. 241 CCCU03 CU 162 S 20-9-95, Juez BAZTERRICA (SD)BARRIOS Lorenzo R. c/LITORAL PESCA S.R.L. s/diferencia de haberes y otros MAG. VOTANTES: BAZTERRICA - PAPES – AHUMADA.
          “Al haber provocado el trabajador con su accionar omisivo -abandono de trabajo debidamente acreditado- la ruptura del vínculo, no puede invocar tal situación para pretender el cobro de resarcimientos de naturaleza accesoria y de alcance restrictivo, por lo cual debe confirmarse el fallo que desestimó las pretensiones resarcitorias contempladas en los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013. Es obvio que tampoco ha de proceder la indemnización del artículo 15 al haber cesado el contrato de trabajo por despido del empleador, con causa.” LEY 24013 Arts. 8 y 15 CCCU03 CU 971 I 18-3-98, Juez BUGNONE Muntes, Pablo c/Pepe, Diego R. y/o Prop. Restaurante Pancho Ramírez s/Indemnización y otros MAG. VOTANTES: BUGNONE - CAZZULINO – PIROVANI.
          “Si bien el artículo 244 LCT dice que la intimación que prevé tiene por objeto la constitución en mora del trabajador, la interpretación generalizada indica que la mora se produce automáticamente, y que lo que la ley pretende es impedir que al amparo de equívocas situaciones de hecho, la declaración de abandono de trabajo sea precipitada, sin haberse dado al trabajador una última oportunidad de cumplir o justificarse. Agrega que ante la ausencia del trabajador de su lugar de trabajo, el empleador pueda optar por intimarlo a reintegrarse bajo apercibimiento de despido -lo que lleva implícita la obligación del empleado de aclarar su situación- o bien consentir la situación con su silencio. En el primer supuesto "si el trabajador intimado se presenta, justifique o no su ausencia, el contrato en principio continuará, salvo que el hecho constituya el último de una cadena de incumplimientos que justifique la sanción resolutoria". Sólo cuando el trabajador no responda a la intimación y continúa con su inasistencia sin causa, el empleador quedará habilitado para resolver la relación con justa causa. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -III- 451/453, SALA II Juez GARCIA (SD)FERNANDOIS YOLANDA DEL CARMEN c/SAGLIETTI E HIJOS S.A. s/DESPIDO MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.
          “Tiene dicho esta Cámara que el empleador para eximirse de responsabilidad resarcitoria, debe acreditar el efectivo abandono y la previa constitución en mora del dependiente (art. 244 de la LCT), lo cual tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador concurra a realizar las labores cuando pudieran mediar razones impeditivas con justas causas (P.S. 1998 -IV- 769/771, Sala I). El procedi-miento indicado tiene también el objeto de impedir que al amparo de equívocas situaciones de hecho, la declaración de abandono del trabajo sea precipitada, sin haberse dado al trabajador una última oportunidad de cumplir o justificarse. De ahí que si el trabajador no responde a la intimación, reincorporándose inmedia-tamente al trabajo o justificando su ausencia de alguna manera, queda tipificado el incumplimiento calificado a que se refiere el art. 244 de la LCT, que se traduce en una ausencia prolongada y en el desdén por la intimación, lo cual justifica sin más el despido.- Juez SILVA ZAMBRANO (SD)BILLINGER Pablo Oscar c/B.J. SERVICES S.A. s/Accidente Ley P.S. 1999 -III- 512/516, SALA I MAG. VOTANTES: GARCÍA-SILVA ZAMBRANO.-
          Y bien, en base a los criterios jurisprudenciales que he citado y las constancias de autos, juzgo que cabe confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la indemnización por despido y sus accesorios, como asimismo la objeción referida a la indemnización basada en el Art.9° de la ley 24.013.-
          Ello por cuanto el actor cumplimentó adecuadamente la intimación y emplazamiento exigidos por el Art.11 de la ley citada, acreditó suficiente-mente una fecha de ingreso muy anterior a la reconocida por el empleador, y si bien en la demanda hace alusión al Art.8° y no invoca explícitamente el 9°, del contexto fáctico de la demanda surge la habilitación del juzgador para encuadrar en derecho -“iura novit curia”- Art.163 inc.6°, código procesal-. Ello teniendo en cuenta la íntima vinculación entre la falta de reconocimiento de la real fecha de ingreso y la omisión de oportuna registración de la relación laboral, que no son sino caras de una misma moneda, conformando supuestos que acarrean idéntica sanción. Se comparte, en este sentido, la jurisprudencia entrerriana que hemos citado supra.-
          En cuanto al apartamiento de las conclusiones de la pericia caligráfica que agravia al demandado, es evidente que la “a quo” no ha controvertido las conclusiones de la experticia en torno a la autenticidad de las firmas que refrendan tanto el contrato de aprendizaje como los recibos de sueldos, sino que los ha considerado irrelevantes a los fines tenidos en miras. Es claro que el desconocimiento de las firmas por parte del actor -fs.46/47-, que luego resultaron ser auténticas de su puño y letra, impuso la producción de una prueba pericial innecesaria cuyo costo deberá ser cargado por éste.-
          En punto a la imposición de las costas de primera instancia, juzgo que corresponde confirmar su carga a la demandada, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las obligaciones laborales, la complejidad de los derechos involucrados y la razonable creencia del actor respecto de su derecho a reclamar en la forma en que lo hizo, como así también el notorio incumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador que dio motivo para la promoción del pleito (Art.68 2a. parte, 71 y cctes. del cod.procesal y 17 de la ley 921), y teniendo en cuenta -además- que las regulaciones se han efectuado sobre la base del monto por el que prospera la demanda, que demarca la medida en que la demandada ha sido efectivamente vencida. Las costas de Alzada, en atención al resultado desfavorable de ambos recursos, deberán soportarse en el orden causado.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, imponiendo las costas en la forma propuesta en el párrafo que antecede, a cuyo efecto se regularán los honorarios de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fojas 196/199 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (artículo 17 Ley 921).-
          3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Eduardo DOMINGUEZ LORENZO y Edgardo A. MATO, letrados apoderados del actor, de pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($285) y para los Dres. Juan C. MARCONETTO VELAZCO y Félix Luis AZPARREN, patrocinantes del demandado, de pesos DOSCIENTOS CINCO ($205).(art. 15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-












Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: