Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
15
Voces:[Convenio colectivo 20/88 Vendedores de automotores Comisiones en negro Daño moral Cuando procede en el despido Art.76 LCT Astreintes Concepto graduación por el juez Pago en “negro”]
PS 2002 N°269 T°VI F°1153/1160
NEUQUEN, 14 de noviembre de 2002
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“GONZALEZ OSVALDO CONTRA GONZALEZ DARDO Y OTRO S/COBRO DE HABERES”
(Expte. Nº
1074-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 3
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de sendos recursos de ape-lación interpuestos por las partes, a tenor de los agravios vertidos por la actora a fs.335/338, por el codemandado Dardo González a fs.341/345, obrando la contestación de estos últimos a fs.348/350.-
La actora se agravia, en primer término, por la omisión de condena solidaria a los codemandados, expresando que su parte no tuvo por acreditada la desvinculación de Ponci de la sociedad de hecho a partir de 1994 sino que ha sostenido que debe responder por la antigüedad acreditada hasta el momento de la desvinculación, los aportes por comisiones y pagos en negro por ante los organismos previsionales, por lo que se alza contra la consideración del a quo en el sentido de que no medió transferencia, y que la cuestión se resuelve por aplicación del Art.226 LCT. Reclama, en definitiva, que se modifique la sentencia incluyendo al codemandado en la condena y –subsidiariamente- se modifique la imposición de las costas, en virtud de haber tenido motivos para considerarse con derecho a reclamar como lo hizo.-
En segundo término se agravia por la indemnización del daño moral, reclamando la elevación del monto acordado.-
Apela por altos los honorarios regulados, y solicita eximición de costas con respecto del reclamo de aplicación de la ley 25.323 según su interpretación, y -también subsidiariamente- la imposición por su orden.-
El demandado Dardo González, si bien re-clama el rechazo total de la demanda, subsidiariamente ataca puntualmente: a)la aplicación de las multas de la ley 24.013; b)la intimación a cancelar un pretendido saldo deudor; c)la aplicación de astreintes para conminar la satisfacción del crédito anteriormente citado; d)se deje sin efecto la condena de daño moral y e)se revoque la distribución de las costas, debiendo invertirse la proporción dispuesta en la sentencia.-
Comienza la crítica del pronunciamiento agraviándose por el supuesto despido, aduciendo que la causal invocada cae por la falta de prueba fehaciente de la existencia de comisiones. Destaca que ningún testigo corrobora los epítetos que el actor atribuye a su mandante ni la diferencia de sueldos, por lo que considera demostrada la causa invocada por su parte al momento de despedir al actor.-
En relación a las comisiones de ventas, descalifica el razonamiento del a quo al tener por acreditado su pago en negro, por encima de los recibos de sueldos acompañados y de las testimoniales rendidas, una sola de las cuales avala la postura del actor.-
Respecto del daño moral, aduce que se infringe el principio de congruencia al concederlo, señalando que fue reclamado atribuyendo a la actora el abuso de derecho al requerir al trabajador el uso de su cuenta bancaria para continuar su giro, en tanto que el sentenciante la concede por no haber mantenido al trabajador en sus bienes, causal que no fue esgrimida por el demandante. Que el juez laboral puede fallar ultra petita pero no extra petita, según la jurispru-dencia que cita.-
También se disconforma con la condena a cubrir un supuesto saldo deudor y la imposición de multa diaria, que sostiene reservada para constreñir el cumplimiento de obligaciones de hacer y no de dar sumas de dinero.-
Seguidamente se alza contra la aplicación de las sanciones previstas por la ley 24.013, endere-zadas a penalizar el trabajo en negro o no registrado.-
Finalmente se agravia contra la imposi-ción de las costas, solicitando que en caso de recha-zarse la demanda, se le impongan íntegramente al actor, y si prosperase por los rubros que propone, se distri-buyan a razón del 70% a cargo del actor y el 30% a su cargo en mérito al vencimiento recíproco, reajus-tándose los honorarios profesionales.-
II.-El actor demanda a quienes considera sus empleadores por el pago de la suma de $276.941,04, aduciendo haber trabajado durante casi 17 años en rela-ción de dependencia en calidad de vendedor de automoto-res nuevos y usados, como así también cumpliendo funciones de sereno, y explicando que el distracto dispuesto por ambas partes se suscitó a raíz de la negativa del principal a acceder a las reclamaciones que consignara en las piezas postales intercambiadas, que epilogó con la exclusión del mismo con duros epítetos por parte del empleador. También se ha agraviado por el uso de su cuenta corriente por parte del empresario, que arrojó un saldo negativo, reclamando por tal concepto el resarcimiento del daño moral derivado de su inhabilitación bancaria.-
Desestimada la existencia de un plus de $300, que se adujo fue dejado de pagar en el mes de julio de 2000 -por indemostrado-, lo que ha sido consentido por la actora, entiendo que el meollo del conflicto se centra en el pago de comisiones “en negro”, negada por la empleadora, y que el “a quo” tuvo por acreditado en base a los dichos del testigo Parra y de las presunciones que explica en su sentencia.-
Hemos tenido ocasión de expresar en autos
“POGGI SUSANA RAQUEL CONTRA FELIX MARTINEZ S.A. S/ DESPIDO”
(Expte. Nº
1148-CA-1
) que “Con respecto a la prueba de los pagos en negro, existen posturas juris-prudenciales contrapuestas, que en unos casos conside-ran que se trata de una simulación enderezada a defrau-dar a los organismos previsionales, de la que el dependiente es cómplice, en tanto que -con mayor razón a mi juicio- parte de la jurisprudencia lo tiene como víctima, obligado a aceptar dicha modalidad so riesgo de perder el empleo
. En todos los casos, sin embargo, se exige una prueba acabada y restrictiva de la existencia de tales pagos
.-
En tal sentido cabe citar: “Los pagos en negro de una porción importante de la remuneración real, cuando surgen de un acuerdo entre el trabajador y el empleador, implican defraudación en perjuicio de las agencias de seguridad social, del instituto de obras sociales, del sindicato del ramo y del Fisco Nacional, en cuanto se traducen en el pago de aportes e impuestos sobre bases contributivas inferiores a las reales. Se trata de una simulación ilícita y no de simple fraude laboral en los términos del art. 13 LCT, por lo que la pretensión del actor de valerse del acto simulado es inadmisible en virtud de lo establecido en el art. 959 C.Civil. CNAT Sala 6, Sentencia 26-03-1991 PROPATO, ANTONIO c/EDITORIAL MARTES S.A. s/DESPIDO.-
“
Los pagos en negro, en virtud de su naturaleza, necesitan una acreditación terminante y asertiva, requiriéndose una probanza contundente de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad
.” CNAT Sala 2, Sentencia 31-03-1992, Juez RODRÍGUEZ HACKER, PAULA c/IPSA S.A. s/DESPIDO MAG. VOTANTES: RODRIGUEZ – BERMÚDEZ
“El trabajador que recibe salarios clan-destinos no es un partícipe en la antijuridicidad sino su víctima ya que lo normal, es decir, lo conforme a la norma, lo jurídico, es completamente lo contrario: recibir todo el salario en forma legal. Siendo víctima de un ataque por parte del empleador, ataque que no se legitima por la finalidad, incluso altruista, puede denunciarlo, tal como ha sido establecido en la ley de empleo, 24013, art. 17 o pretender judicialmente su cobro. CNAT Sala 6, Sentencia 15-09-1993, Juez CAPON FILAS TOMASINI, PATRICIA c/VENDRELL ALDA S.A. s/ DESPIDO.- MAG.VOTANTES: CAPON FILAS- FERNANDEZ MADRID.-
“Es arbitraria la sentencia que -como en el caso- pese a que el empleador llevaba libros y recibos en orden, tuvo por acreditada la existencia y el monto de un plus en negro no documentado, en base a difusas declaraciones testimoniales que de ninguna manera aportaron elementos de juicio referidos al concreto pago de sobresueldo, en circunstancias fácticas que dejaron lugar a dudas respecto a la existencia de ese plus.
Haro Mansilla, Rubén c/Baritel SA. s/Despido s/inaplicabilidad de ley. S strn VIEDMA 00LA 000190 28-08-89 SD ECHARREN Jurisprudencia Río Negro 1989 (f0010215, f0010216, f0010217 y f0010222) t.II p.112 a.1989 (f0010218).-t.II p.90 (f0010219) t.II p.99 (f0010220) t.II p.114 (f0010221) t.II p.78.-
“
Para que exista la "relación directa" entre el distracto laboral y las remuneraciones "en negro", y máxime si no se esperó el plazo de 30 días, al menos éstas deben estar acreditadas. Es el empleado interesado quien debe acreditar que percibía retribu-ciones irregulares. Y aún cuando hubiere demostrado que las percibía, no por esta causa habilitaría las indemnizaciones de la LNE, en orden a la evidente finalidad de la misma y los presupuestos exigibles.
Mamani, Juana del Carmen c/Empresa Petroservice S.A. s/Demanda Laboral. S STU0 RA 000A 000020 22-09-97 UN Torrejón STU0, expte. nº13.467, año 1991; expte. nº 14.995, año 1994; expte. nº15.647, año 1996 STU0, Sent.Definitiva nº9, año 1991 y nº44, año 1995 STU0, Sentencia Definitiva nº44, año 1995 Ricardo FOGLIA, "Las indemnizaciones de los art. 8, 9, 11 y 15 de la Ley 24.014. Requisitos para su procedencia", T.y S.S. 1- 01-96, pág.22 T.Trab Nº3, Mar del Plata, 16-XI-1994, "Iturrez, Rubén c. Vega José M." en D.T., año 1995-A, pág. 846.-
Y bien, como ha puesto de resalto el accionado, el Art.13 de la CC 20/88 aplicable excluye a los vendedores de automotores del régimen de los viajantes de comercio –ley 14.546-, por lo que no presupone el pago de comisiones.-
Analizando la prueba aportada por el actor, advertimos que el testigo Parra -fs.136- corrobora el cobro de comisiones a razón de $150 por unidad vendida y que se cobraba “en negro”. El testigo Delgado -fs.137vta./138-, tras señalar la relación familiar y cordial que existía entre las partes, sólo refiere que el actor le comentó que cobraba comisiones en negro, en tanto que Teresa Castillo -fs.138vta./139- ofrecida como testigo por ambas partes, quien manifiesta haber trabajado junto con el demandante y que actualmente lleva a cabo la liquidación de los sueldos en condición de autónoma, expresó no saber que aquél cobrase comisiones y que “nunca hubo reclamo ni nada”.-
Muñoz -fs.139vta./40- también ignora si se pagaban comisiones. Aiello -fs.135 y vta.-, asesor de los demandados, da cuenta de tener conocimiento de desentendimientos entre las partes por las condiciones de trabajo y que los recibos reflejaban los montos totales percibidos por los empleados. Susana Martinez -fs.137- sólo informa de su conocimiento circunstancial de los hechos y de la relación cordial y familiar que existía entre las partes. Limoncelli -fs.153/4- da cuenta de las quejas que solía expresar el actor respecto de la insuficiencia del sueldo y que le manifestó en una oportunidad “que prefería que le pagasen comisiones por las ventas y no un sueldo fijo”.-
Contrariamente a lo interpretado por el “a quo”, entiendo que la magra prueba producida no alcanza a conformar convicción en torno al pago de las comisiones que invoca el actor y mucho menos se advierte certeza en torno al monto unitario y la cantidad de ventas mensuales promediadas (10 unidades), hasta totalizar un adicional de $1.250 además del sueldo fijo y la vivienda provista gratuitamente. De los dichos de un ex compañero de trabajo y de la igno-rancia de los demás testigos, no es dable razonablemen-te deducir un juicio de certeza en torno al rubro reclamado.-
Despido:
Descartadas las causales invocadas en la pieza de fs.87 referidas al “blanqueo” de las comisiones y restitución del plus salarial de $300, y no habiéndose esclarecido las circunstancias de la exclusión del actor del lugar de trabajo en los términos injuriosos invocados por éste, resta analizar la idoneidad de los giros en descubiertos reconocidos por el empleador en la cuenta corriente bancaria cuyo uso confirió el actor en razón de la relación laboral y familiar que los vinculaba, para justificar el despido indirecto en los términos del Art.242 LCT.-
Adelanto mi opinión en el sentido de que el hecho demostrado de que el empleador llevó a cabo un uso abusivo de la cuenta corriente en cuestión, y que la rotunda negativa expuesta en la CD del 5/12/00 –fs.89-, constituye injuria suficiente como para tornar imposible la prosecución del vínculo laboral, en mérito a lo cual corresponde acceder a la indemnización prevista por el Art.245 LCT.-
En torno a la indemnización del daño moral que el “a quo” ha adicionado a la condena a la cancelación del saldo negativo de la cuenta corriente en la comprensión de la obligación de indemnidad que consagra el Art.76 LCT, juzgo que las graves consecuen-cias que conlleva la incursión en inhabilitación bancaria, en cuanto afecta su acceso al crédito, su buen nombre y credibilidad, importan un perjuicio que no puede considerarse comprendido por la indemnización por despido, constituyendo un caso excepcional en que cabe compensar autónomamente el daño moral por aplicación del Art.522 del cód.civ., teniendo en cuenta la naturaleza del hecho generador: abuso de confianza en el marco de una relación laboral.-
Se ha dicho en tal sentido que: “La decisión que consideró que si bien por regla la indem-nización por despido es abarcativa de todos los daños derivados de la ruptura contractual, en el caso no comprendía los padecimientos morales sufridos por el reclamante, incurrió en un notorio error ya que la pretensión no se dirigió a cuestionar la validez del despido en sí
sino a reclamar el daño moral que se entendió originado por actos anteriores de la empresa y que no guardan estricta vinculación con la decisión rescisoria.”
Autos: Zorzin, Víctor Rubén c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. T°321 F°1696 Ref.: Ius variandi. Contrato de trabajo. Daño moral. Daños y perjuicios. Despido. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert. Disidencia: Abstención: Petracchi, Vázquez. 11/06/1998
“La reparación por daño moral sólo procede excepcionalmente cuando la actitud del emplea-dor en el curso de la relación y en la disolución del vínculo va más allá del ámbito contractual, pues los daños producidos por el distracto encuentran adecuada compensación en el sistema legal de tarifa establecida en la ley de contrato de trabajo.” CNAT Sala: 2, Sentencia 17-03-1988, Juez MARIA LAURA RODRIGUEZ CARLOS ANTONIO RUBIO BARRIONUEVO, LUIS ALFREDO c/BAUEN S.A.C.I.C. s/DESPIDO MAG. VOTANTES: MARIA LAURA RODRIGUEZ CARLOS ANTONIO RUBIO.-
“La ruptura unilateral sin causa del contrato de trabajo origina la obligación de pagar las indemnizaciones previstas en la ley que comprenden cualquier perjuicio padecido por el trabajador a causa de su despido. En este supuesto la ley presume -sin admitir prueba en contrario- la existencia de los daños material y moral padecidos por el dependiente con motivo de la extinción de su contrato de trabajo y establece tarifadamente la reparación correspondiente,
pero si con motivo o en ocasión de la extinción del contrato de trabajo el principal comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, configu-rándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1109, 1067 y 1078 del C.C.), incurre en responsabilidad civil extra-contractual en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente.”
SCBA, L 38929 S 2-2-88, Juez SALAS (SD)Blanco, Emilia c/Malacalza, Héctor y otro s/Diferencia de sueldo AyS 1988-I, 38 MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Vivanco-San Martín–Laborde SCBA, L 52020 S 3-8-93, Juez SALAS (SD) Tórtora, Sandra A. c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. s/Despido MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Pisano-Rodriguez Villar–Vivanco SCBA, L 41990 S 3-4-90, Juez SALAS (SD) Mochetti, Néstor Enrique c/Wolkswagen Argentina S.A. s/Indemni-zación por incapacidad AyS 1990-I, 654 MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Rodriguez Villar-Laborde–Mercader SCBA, L 67399 S 24-11-98, Juez SALAS (SD) Ciardullo, Antonio c/ Agremiación Médica Platense s/Despido MAG. VOTANTES: Salas-de Lázzari-Laborde-San Martín-Pisano.- SCBA, L 62235 S 25-10-00, Juez SALAS (SD) Mular, Carlos A. c/ Petersen, Thiele y Cruz S.A.C.M. s/Despido MAG. VOTANTES: Salas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hitters
“Para obtener reparación por daño moral debe acreditarse que concomitantemente con la cesantía, el empleador cometió un acto configurativo de los presupuestos de hecho a los que la ley civil atribuye obligación de indemnizar, no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral.” SCBA, L 50631 S 8-6-93, Juez NEGRI (SD) O.S.E.C.A.C. c/Bernardino, Hilda M. s/Pago por consignación MAG. VOTANTES: Negri-Salas-Mercader- Pisano–Laborde SCBA, L 58107 S 2-7-96, Juez PISANO (SD) Martinoya, Dante Hugo c/Autolatina Argentina S.A. s/ Ley 9688. Diferencia indemnización por despido MAG. VOTANTES: Pisano-Salas-Negri-Hitters-San Martín.-SCBA, L 59703 S 27-12-96, Juez NEGRI (SD) Luberriaga, Evaldo A. c/Telefónica de Argentina s/Indemnización por despido MAG. VOTANTES: Negri-Salas-Pisano-Pettigiani-Laborde SCBA, L 72483 S 27-12-1, Juez SALAS (SD) Maré de Parigini, Mónica L c/Círculo Médico de San Nicolás y/o quien resulte responsable s/Indemnización por despido, etc. MAG. VOTANTES: Salas-Pisano-Negri-San Martín-de Lázzari-Pettigiani.-
Cabe desechar el vicio de incongruencia que endilga la demandada recurrente al pronunciamiento en crisis, toda vez que resulta claro de la argumenta-ción del “a quo” que lo que se indemniza es el abuso en que incurrió el empleador al sobregirar contra la cuenta corriente del empleado, coincidiendo básicamente con los términos en que fue reclamada la indemnización del daño moral, en tanto que la invocación del deber de indemnidad consagrado por el Art.76 LCT no altera la “causa petendi” sino que la encuadra jurídicamente.-
En torno a
la condena a cubrir el saldo deudor,
de que también se agravia el demandado con base en el principio de congruencia, basta para controvertir el aserto con destacar que el rubro fue incluido en la liquidación del reclamo -fs.10vta., por un monto de $50.000 comprensivo del daño moral.-
Con respecto a la imposición de astrein-tes para constreñir la inmediata cobertura del saldo deudor con los accesorios devengados, estimo que la medida coercitiva se justifica ante la dilación injus-tificada del demandado en la atención del perjuicio ocasionado al dependiente. La condena no se resume en el pago de una suma de dinero sino que precisa la actividad del demandado, quien deberá recabar la liquidación del saldo deudor de la cuenta y la satisfacción del mismo.-
Viene al caso mencionar que: “Las astreintes suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir, de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado.” Autos: Iturriaga, Ernesto Alfredo c/Banco Central de la República Argentina. T°320 F°186 Mayoría: Belluscio, Petracchi, Boggiano. Disidencia: Nazareno, Fayt, Bossert, Vázquez. Abstención: 27/02/1997
“Las astreintes constituyen un modo de apremio
que el juez maneja discrecionalmente
para mantenerlo dentro de su función puramente instrumental, encaminada a la finalidad que persigue, de lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. Tipifican el instituto su provisionalidad, la discre-cionalidad del juez en cuanto a su procedencia y su monto, su carácter conminatorio y no resarcitorio, y la susceptibilidad de ejecución en los bienes del condenado (conf. Jorge J. Llambías "Tratado de derecho civil", Obligaciones, t. I, pag. 103/4, Ed. Perrot, 1978 y doctrina alli citada). Autos: BANCO ARGENFE SA S/QUIEBRA S/INC. DE VERIFICACION POR SEMINO, HECTOR PRONTO PAGO. Mag.: PIAGGI-DIAZ CORDERO-BUTTY- 10/11/ 1994.-
Solidaridad:
El actor fundamenta extensa-mente su disconformidad con el rechazo de la demanda contra Dillo Lucas Ponci, y la imposición de costas a su cargo.-
En la especie es claro que el codeman-dado integraba la sociedad de hecho propietaria del fondo de comercio empleador, y que en el año 1994 se desvinculó de la empresa, que continuó su giro a cargo exclusivamente del co-demandado González, dando lugar a una nueva habilitación comercial -fs.41-, circunstancia que también se hizo constar en los recibos de sueldo suscriptos por el actor.-
“De acuerdo a lo dispuesto por el art. 225 y 226 de la LCT no es dable que el transmitente pueda ser vinculado solidariamente por deudas generadas con posterioridad a la transferencia.
Ello así, en función de una interpretación si se quiere gramatical de dichos preceptos legales, la que no sólo tiene en cuenta el espíritu que los informan y la intención del legislador sino también el carácter excepcional de la solidaridad que impide asignarle un alcance que no sea otro que el estrictamente restrictivo.”
RS, l000 485 RSD-40-95 S 10-8-95, Juez VERON, OSVALDO A. (SD)Resch, Oscar Osbaldo c/José A. Pfhal y/u otras y/o responsable s/Indemnización por despido, etc. MAG. VOTANTES: Verón, Osvaldo A. - Urrutia de Rajoy, Yolanda L.
Estimo excesivo, a la luz del criterio expuesto, hacer extensiva la responsabilidad por deudas generadas con mucha ulterioridad a la desvinculación. Sin embargo, con respecto a las costas, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Art.98 de la ley de sociedades 19550, en el sentido que “
la disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmen-te, sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral, previa publicación en su caso”.
Tengo, asimismo, en consideración el incumplimiento en la especie del procedimiento previsto por la ley 11.867 para la transmisión de fondos de comercio, que condiciona la oponibilidad de las mismas.-
Entiendo que el incumplimiento de los recaudos legales por parte del socio saliente, pudo razonablemente persuadir al actor del derecho a reclamar contra el mismo en los términos del Art.225 LCT, por lo que propongo que las costas sean impuestas en el orden causado (Art.68, 2° parr. cód.proc.).-
Multas de la ley 24.013:
En atención a lo resuelto con respecto a los pagos invocados como “en negro”, no procede hacer lugar a la imposición de la multa prevista por el Art.8° y -por ende- tampoco cabe aplicar la duplicación dispuesta por el Art.15, que expresamente requiere que “se hubiere cursado de modo justificado la intimación del Art.11”, lo que no ocurrió en la especie.-
Propongo, pues, al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de las partes y, en consecuencia, se reduzca la condena a los rubros integración del mes de despido -$472,24-, sustitutiva del preaviso -$1416,72-, SAC sobre ambos rubros -$157,41- e indemnización por antigüedad -$ 11.333,76-manteniendo asimismo la condena a cancelar la deuda bancaria con sus actualizaciones e intereses y el daño moral fijado en $2.500. Siguiendo el principio protectorio adecuado al ámbito laboral, y teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y la demasía de la reclamación originaria, propongo que se mantengan las costas a cargo del demandado Dardo Edelmar González en ambas instancias, adecuándose los honorarios profesionales al nuevo monto de condena, que marca la medida en que la parte resultó vencida. En relación con el co-demandado Ponci, atento a que la falta de cumplimiento de los recaudos legales previstos por la ley de transferencia de fondos de comercio y la ley de sociedades para la oponibilidad de la disolución societaria a terceros, propongo que las costas a su respecto se impongan en el orden causado, debiendo también adecuarse los honorarios profesionales de la instancia de grado y fijar los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos
en el voto que antecede
,
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Modificar el punto I del fallo obrante a fs.323/327, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON TRECE CENTAVOS ($13.380,13), manteniendo asimismo la condena a cancelar la deuda bancaria con sus actualizaciones e intereses y el daño moral fijado en pesos DOS MIL QUINIENTOS ($2.500).-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado Dardo Edelmar González. Respecto al co-demandado Ponci, se imponen en el orden causado. (art.17, Ley n°921).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Alberto GARCIA, letrado apoderado del actor, de pesos SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA ($6.630); para los Dres.Marcelo IÑIGUEZ, María VARNI y Jorge PASCUARELLI, letrados apoderados del codemandado Dardo Edelmar González, de pesos CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($4.640) en conjunto y para los Dres.María VARNI y Monserrat MORILLO, por el codemandado Dielo Lucas PONCI, de pesos SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA($6.630).-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Alberto GARCIA, de pesos UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($1.990) y para los Dres. Marcelo IÑIGUEZ, María VARNI y Jorge PASCUARELLI, de pesos UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($1.390) en conjunto (art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: