Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
NEUQUEN, de julio de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ LAMUEDRA ALBERTO JOSE S/QUIEBRA”
(Expte. Nº
376-CA-99
) venidos en apelación del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL N°3
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a conocimiento de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la fallida a fs.143, contra el auto de fs.140 que rechazó “in limine” la nulidad articulada por la misma parte a fs.137/139 respecto del remate del bien inmueble llevado a cabo, fundando sus agravios a fs.143, cuyo traslado fue contestado por la ejecutante a fs.155, por la compradora a fs.158 y por el martillero a fs.157, expidiéndose el Sr. Fiscal de Alzada a fs.164 vta.-
I.-
Los agravios
: En su presentación de fs.137/138 -cuya desestimación “in límine” por parte del “a quo” determinó la interposición de revocatoria con la apelación subsidiaria que se concedió-, el recurrente planteó la nulidad de la subasta del inmueble hipotecado por considerar que el precio obtenido es irrisorio y vil, estimándolo en menos del 40% de su valor venal. En la revocatoria planteada a fs.143, interpuesta contra la providencia citada, aduce que la nulidad incidentada debió ser sustanciada con las partes.-
II.- Entrando a considerar la cuestión planteada, advierto que la nulidad de la subasta incidentada con el único argumento de la vileza o carácter irrisorio del precio obtenido en la subasta, pudo ser rechazada “in limine” tanto por la insuficiencia argumental como por la extemporaneidad del planteo (art.589 cód.proc.), sin perjuicio de lo cual la omisión de sustanciación que agravia al apelante ha sido subsanada con la tramitación del recurso, cuyo traslado ha sido evacuado por todas las partes involucradas.-
En punto al fondo de la nulidad incidentada, la jurisprudencia se ha expedido en forma unánime en contra de las pretensiones del nulidicente, sobre todo en casos en que se ha consentido el auto que fijó las bases de la subasta, y el precio obtenido ha superado la base establecida.-
En tal sentido se ha dicho que: “Habiendo sido adjudicados los bienes por el importe de la base, se excluye toda posibilidad de que el remate se anule por causas vinculadas al precio (sala B, 10.3.77, "Restaurante Coraggio s/ quiebra"); de no resolverse así, toda subasta judicial estaría sometida a eventuales impugnaciones, con lo que se generaría mayor desconfianza de la que ahora las rodea y se contribuiría, de ese modo, a reducir los precios.” CCom: D (ALBERTI - BOSCH - RIVERA) - 31/05/83 DISTEFANO CAPEO C/ VIANT SA S/ EJEC. HIPOTECARIA.
“1. El solo hecho que el bien se haya vendido en un valor inferior al real de plaza, no puede dar sustento a la nulidad. El precio obtenido fue la base que fijara el juez, de conformidad con lo normado por el CPR 578; monto que no fue impugnado oportunamente, por lo que dicha resolución quedaría consentida. 2. El criterio a aplicar para decretar la nulidad de un remate debe ser restrictivo, de lo contrario no sólo se comprometería seriamente la actividad jurisdiccional sino que se crearía un clima de desconfianza en los posibles compradores.” CCom: E (GARZON VIEYRA - GUERRERO - RAMIREZ) - 17/03/88 AVENDAÑO, JOSE / JOSE SCAGNETTO E HIJO Y OTROS S/ EJEC. Ref.: (C.P.: 578)
“1. La venta de un inmueble por un precio ligeramente superior a la base fijada no puede constituir fundamento para decretar la nulidad del remate, con el argumento de haberse obtenido un valor inferior al real del bien.
2. Como lo han sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, el criterio a aplicar para decretar la nulidad de un remate debe ser restrictivo, ya que de lo contrario no sólo se comprometería seriamente la actividad jurisdiccional, sino que se crearía un clima de desconfianza en los posibles compradores.”(En igual sentido: sala E, 5.7.95, "LLOYDS BANK LTD. C/ LEDESMA, GABINO").CCom: E (GARZON VIEYRA - RAMIREZ - GUERRERO) - 08/08/88CICERI, RAUL C/ SALAS CORREA.
“Los planteos efectuados con posterioridad a la subasta, relacionados con vicios relativos a actos preparatorios del acto de remate (en el caso, constatación y exhibición del inmueble, determinación de la base para la subasta y publicidad del acto público) no resultan sustentables, pues deben ser articulados, en principio, con anterioridad al remate, dentro del plazo previsto por el CPR 170, desde el momento en que se tuvo conocimiento, o debió tenerse, de la existencia de los vicios.” (En igual sentido: sala E, 20.8.93, "Crespo, julio s/ oficio ley 22172",dict. Fiscal 68656").CCom: C (MONTI - DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA) - 16/03/93 FUSICHELLA, ALFREDO C/ ENJO, ROBERTO S/ INC. RENDICION DE CUENTAS.Ref.: (C.P.: 170)
“
Resulta improcedente impugnar la realización de una subasta con fundamento en la insuficiencia del precio obtenido en la misma, si no hay evidencia de irregularidad en la operación, más aun cuando -como en el caso- el precio superó -aunque escasamente- la base fijada. Asimismo, tampoco puede afectar la validez del remate la ausencia de otros medios de anuncio adicional, si se realizó la publicidad determinada en el auto de subasta, de conformidad con las exigencias del CPR 566
.” (En igual sentido: 17.11.97, "PERINI, EDGARDO C/ CALMEC SRL S/ EJEC.").CCom: B (PIAGGI - DIAZ CORDERO - MORANDI) - 27/09/94CIA. FINANCIERA ATARI SA C/ FERREYRA, OSVALDO S/ EJEC. HIPOTECARIA S/ INC. APELACION CPR 250.Ref.: (C.P.: 566)
“En la medida que el precio obtenido fue netamente superior al previsto como base del remate en los edictos, exteriorizante, de por sí, de la voluntad compradora de los asistentes, amén de la presencia policial y del demandado incidentista, se difuman las tardías y unilaterales comparaciones o hueras lucubraciones que, de ninguna manera, logran extender conos de sombra sobre los efectos de un acontecer de raíz jurisdiccional que cumplió su finalidad y eficacia erga omnes" (arts. 34 inc. 5, 161, 163 incs. 5 y 6, 260, 261,587, concds. Cód. Proc.).CPCB Art. 34 Inc. 5 ; CPCB Art. 161 ; CPCB Art. 163 Inc. 5 ; CPCB Art. 163 Inc. 6 ; CPCB Art. 260 ; CPCB Art. 261 ; CPCB Art. 587CC0201 LP, B 78835 RSD-118-94 S 9-6-94, Juez CRESPI (SD) BAZAN, ANGEL RAMÓN C/ ZOVICH, ANGEL JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.-
“Es indudable que si los vicios de actos anteriores al remate han podido y debido ser conocidos por quien se considere afectado, en base a elementales normas de conducta, exigibles en la defensa de su propio interés, no puede adoptar una actitud prescindente y esperar que el acto de remate se realice, para recién cuando se le da vista del mismo (art. 253 del C.P.C.) deducir las observaciones que en su oportunidad dejó de hacer. Entra en juego aquí el principio de preclusión de la impugnación de nulidad por consentimiento tácito al no haber sido deducida dentro de los cinco días de tener conocimiento del acto que se dice viciado (art. 94 apartado II del Código Procesal Civil).GARCIA HERRON DE SERRA MARIA V. Y OTROS EN J: GARCIA HERRON DE SERRA MARIAV. EN J: NALMAN SAMPSON C/ SUCESION LESMES GARCIA S/ COBRO HIPOTECARIO -NULIDAD DE REMATE - CASACION #CITAS: IDEM L.A. 037-004 (Exp. 22081 )(SENTENCIA) Magistrados: CASETTI-FERNANDEZ CERETTI-BARBERA GUZZO 11/06/59.-
No puede sostenerse que es vil el precio obtenido en una subasta si aún estando ocupado el bien, triplicó la base establecida, y sabido es que en los remates judiciales no siempre se obtiene un precio óptimo debido a distintas e imponderables causas que suelen llevar al retraimiento de postores. El hecho de que el precio obtenido puede ser inferior al que presumiblemente se hubiera logrado en una venta particular no es causal de nulidad de la subasta. Todo lo referente a la nulidad de la subasta ha de interpretarse con criterio restrictivo. Civil - Sala E VALDO MIRAS Sentencia Interlocutoria C. 046407 TOSATO SILVANA T. c/ ALLEVATO Y LANZILLOTTA RAMONA Y OTROS s/EJECUTIVO (SUBASTA JUDICIAL) 27/04/89.-
“
Las ventas en remate público, ya sea extrajudicial o judicial, quedan sometidas a las contingencias propias de esa clase de operaciones, sin que el bajo precio y hasta vil precio sea por sí solo suficiente para decretar su nulidad. Es necesaria la concurrencia de otras circunstancias (colisión entre martillero y comprador, deficiencias o irregularidades notorias del acto del remate, falta de la publicación de ley, etc.).
CCom: A (CASARES - FERNANDEZ MARELLI) - 15/09/69 BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN C/ MADERERA ARGENTINA INDUSTRIAL,COMERCIAL Y AGROPECUARIA SA.
“La circunstancia de que el precio obtenido en la subasta pública sea inferior al de una venta particular no es motivo de nulidad de remate (ll 145-329 f 28051). Tampoco es causa de nulidad el hecho de que el precio obtenido sea bajo, como consecuencia de la falta de postores. El objeto de la subasta es ofrecer públicamente el bien, sin que ello implique asegurar la presencia de postores. Así se ha dicho con respecto al desarrollo de la subasta, que el hecho de que haya asistido un solo postor, que haya durado un breve lapso, que el monto sea ínfimo, no es violatorio de ninguna norma legal que pueda sustentar la nulidad (JA 1977-612).CCom: C (QUINTANA TERAN - ANAYA - CAVIGLIONE FRAGA) - 16/05/83 TOLEDO DE SOTERA, NORMA C/ FRIDMAN, JORGE.
“
El solo hecho de haberse obtenido un precio inferior al valor venal del inmueble no puede dar sustento a la nulidad, en tanto no se trata de una suma vil o irrisoria, dado que ello encuadra dentro de los avatares de un proceso judicial de ejecución provocado por el propio demandado
.” CCom: E (GARZON VIEYRA - GUERRERO) - 22/08/85LOPEZ, MARIA C/ PARACAMPO, HORACIO Y OTRO S/ EJEC.
“En tanto el precio final de la venta haya superado el valor de la base fijado para la subasta, la invocación de precio "vil" resulta improcedente como fundamento de la nulidad de aquella.” (
En igual sentido: sala e, 5.7.95, "LLOYDS BANK LTDA. C/ LEDESMA, GABINO"; sala b, 28.12.95, "GOTUZZO, GIULIANA C/ PARISI, CARLOS"; sala c, 26.03.97, "IGLESIAS, MARCELO S/ QUIEBRA S/ INC. ATALLAH, AIDA", dict. Fiscal n 76688).CCom: C (QUINTANA TERAN - DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA) - 06/09/90 SALZ, OSCAR S/ CONCURSO CIVIL LIQUIDATORIO.
“
Resulta improcedente impugnar la realización de una subasta con fundamento en la insuficiencia del precio obtenido en la misma, si no hay evidencia de irregularidad en la operación, más aun cuando -como en el caso- el precio superó -aunque escasamente- la base fijada. Asimismo, tampoco puede afectar la validez del remate la ausencia de otros medios de anuncio adicional, si se realizó la publicidad determinada en el auto de subasta, de conformidad con las exigencias del CPR 566.”
(En igual sentido: 17.11.97, "PERINI, EDGARDO C/ CALMEC SRL S/ EJEC.").CCom: B (PIAGGI - DIAZ CORDERO - MORANDI) - 27/09/94 CIA. FINANCIERA ATARI SA C/ FERREYRA, OSVALDO S/ EJEC. HIPOTECARIA S/ INC.APELACION CPR 250.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme el pronunciamiento apelado en cuanto rechaza la nulidad de subasta incidentada, con costas a cargo de recurrente, debiendo regularse los honorarios de Alzada de conformidad con las escalas arancelarias vigentes.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fs.140 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art.69 del CPCyC).-
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Carlos R.Iribarne, letrado apoderado de la actora, de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA ($430) y para el Dr.Jorge Zárate, patrocinante de la adquirente en la subasta, de PESOS TRESCIENTOS SIETE ($307) (arts.6,7,10,12,15 y 35 de la Ley 1594).-
4.-Regístrese, notifíquese –al Fiscal de Alzada en su público despacho- y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: