Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Convenio colectivo 40/89 Bonificaciones a choferes por control de cargas]
PS 2003 N°120 T°III F°579/581
NEUQUEN, 10 de junio de 2003
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“LUJAN JUAN TOMAS CONTRA TRANS.COMBUSTIBLE DE RODRIGUEZ S/COBRO DE HABERES”
(Expte. Nº
590-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina Osti de ESQUIVEL, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO (art.45 in fine Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La actora deduce apelación contra la sentencia de fs.190/191 que rechazó la demanda, fundando su recurso a fs.205/206, cuyo traslado fue contestado a fs.208 y vta.-
Se agravia el recurrente, en primer lu-gar, por cuanto la sentencia ha rechazado compensación por el rubro control de carga y descarga basándose en algunas testimoniales rendidas en autos por dependien-tes del demandado.-
Sostiene que tales testimonios son parciales, por la necesidad de mantener las fuentes de trabajo, y cita los dichos del testigo Corbould, que asigna a las operaciones de carga y descarga –cuando el recorrido es de tres o cuatro puntos- una duración de tres o cuatro horas. También el testigo Rojas corrobora lo expuesto.-
II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, advierto que la crítica del recurrente no se hace cargo del simple cálculo matemático en base al cual la “a quo” ha descalificado el testimonio de Rojas, contrapuesto a los dichos de los demás testigos que depusieron en autos y al informe rendido por Repsol.—
Si a ello se agrega que el testigo Corbould -fs.158 y vta.- ha incoado una demanda similar a la presente, que actualmente se encuentra a consideración de esta Sala, y que no consta que el actor hubiese reclamado el pago del rubro durante la vigencia de la relación laboral, debe concluirse forzosamente que el actor no ha cumplido la carga de acreditar el presupuesto de hecho de su pretensión.-
En sentido coincidente, referido a la compensación prevista en el Art.4.2.6 de la CC 40/89, ha dicho la jurisprudencia que:
“Si el empleador no llevaba la planilla de control de kilómetros recorridos, establecida como carga del patrono por el ítem 4.2.14 del convenio, tal carencia viabilizó la declaración jurada del trabajador establecida en el ítem 4.2.16 cuyo efecto es el de invertir la carga de la prueba relativa a la cantidad de kilómetros recorridos, efecto procesal en un todo compatible con la presunción que consagra el artículo 87 del Código Procesal Laboral
. No hay control de carga cuando el chofer se limita a cuidar que no se rebase la capacidad de carga del vehículo que conduce, pues esta actividad cae dentro del deber genérico de "vigilar y controlar la carga" que el ítem 3.1.1 impone al conductor y, para que opere la presunción del ítem 4.2.16 por omisión de llevar la planilla del ítem 4.2.14, primero e insalvablemente se debe acreditar la realización de las tareas de marras.”
CCCU03 CU 624 S 26-4-93, Juez: RODRIGUEZ (SD). VOLKER JULIO A. c/ TRANSPORTES LONDRA s/DIFERENCIAS SALARIALES-PREAVISO Y DESPIDO, Mag. votantes: RODRIGUEZ - BAZTERRICA - BUGNONE
“Debe confirmarse el rechazo de la bonificación que prevé el artículo 18 del Convenio Colectivo Nº 151/91 –5% del básico- ya que su cuestionamiento se basa en una mera conjetura, esto es, que el control de carga de los camiones se hacía en cámara. Ello no es un hecho notorio que no requiere su prueba como lo exige el artículo 72 del Cód. Procesal Laboral.” CCCU03 CU 2446 I 24-10-00, Juez: PIROVANI (SD) Trevisán, Esteban J. c/F.A.B.A. S.A. s/Cobro de pesos, Mag. votantes: PIROVANI - CAZZULINO – BUGNONE.
“Acreditadas las tareas realizadas por el actor y que el demandado era el titular del dominio del camión al tiempo en que aquél se desempeñó como chofer del mismo, según informe del Registro Automotor del que también surge que dicho vehículo estaba afectado al transporte de carga, en virtud de la presunción emanada del art. 23 de la L.C.T. ha de tenerse por cierta la existencia de un contrato de trabajo entre ambos. La categoría de chofer de larga distancia, en tanto no es alcanzada por el efecto presuncional del art. 23 de la L.C.T. y tampoco le alcanza la presunción favorable a los dichos del trabajador, dispuesta por el art. 87 del C.P.L.
debe surgir de algún elemento probatorio, por lo que los rubros establecidos en el C.C.T. 40/89 para quienes realicen viajes de larga distancia, como lo son viáticos por km. recorrido (4.2.4.), horas extras por kilómetro recorrido (4.2.3.) y control de descarga (4.2.6.), no pueden prosperar.
Por el contrario, acreditadas las imposiciones del trabajador para que se le abonaran sus salarios atrasados y el requerimiento de tareas bajo apercibimiento de darse por despedido, la conducta asumida por la patronal negando la existencia de vínculo laboral, legitima la decisión resolutoria del trabajador haciendo procedentes la indemnización sustitutiva de preaviso, integrativo del mes de despido, indemnización por antigüedad y aguinaldo proporcional, conforme lo dispuesto por los arts. 246, 231, 232, 242, 245 y 123 L.C.T. CCCU03 CU 2587 S 19-9-1, Juez: CAZZULINO (SD) Rodríguez, José María c/Benigno Fuerte y otro y/o quien resulte responsable s/Despido. Haberes adeudados., Mag. votantes: CAZZULINO - BUGNONE – PIROVANI.-
Por las razones expuestas y correctos fundamentos del fallo apelado, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas al recurrente vencido, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales en la forma de práctica.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 199/200vta. en cuanto fue materia de agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley 921).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Mario V. LANDEIRO, apoderado del actor, de pesos CINCUENTA Y CINCO ($55); para la Dra. Silvia A. PINI, patrocinante de la misma parte, de pesos CIENTO CUARENTA ($140) y para el Dr. Omar BUSQUETA, patrocinante del demandado, de pesos DOSCIENTOS ($200) (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: