Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Tutela sindical Improcedencia Notificación fehaciente al empleador de la designación Art.51 ley 23551 Cierre del establecimiento]
          PS 2002 N°85 T°III F°401/405
          NEUQUEN, 14 de mayo de 2002.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “TORRES LUIS CONTRA ESCAUDAR ISMAIL S/INDEMNIZACION ESTABILIDAD GREMIAL”(Expte.Nº247-CA-2) venidos en ape-lación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. García dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sen-tencia de fs.354/364, a tenor de los agravios expresa-dos por la demandada a fs.368 y vta. y por la actora a fs.372/373, habiendo contestado el traslado esta última a fs.374.-
          Los agravios de la actora atacan la sentencia por arbitraria e inconstitucional, por defi-ciente valoración de la prueba rendida, en base a la cual considera probada la calidad de subdelegado gre-mial y que el distracto dispuesto por el empleador con fecha 14/7/99 violó la garantía de estabilidad previs-ta por la ley 23.551, por cuanto la obra no se había concluido y continuaban obreros trabajando, por lo que debe otorgársele la indemnización por el resto del mandato no agotado como dirigente sindical.-
          Sostiene que existen en autos elementos más que suficientes, tanto de la asociación gremial como del Ministerio de Trabajo, de que en el acto eleccionario llevado a cabo el 5/8/98, el actor resultó designado como subdelegado. En cuanto a la falta de comunicación en los términos del Art.49, sostiene que la nota dirigida por la asociación gremial a la emplea-dora el 12/5/98, ”si bien no lo hizo en forma fehacien-te, lo hizo por otro medio escrito, obrando en la copia la firma y sello del representante de la parte empre-saria.-
          En segundo lugar critica la consideración de que al momento del despido la obra se encontraba terminada, pese a que de la documentación adjuntada por el IPVUN a la fecha la obra estaba concluida en un 99,50%, restando la construcción de veredas, muros, detalles de pintura, instalación y conexión de gas na-tural, lo que generó la continuidad de algunos obreros durante un tiempo. Finalmente solicita que se adecuen las costas al nuevo pronunciamiento.-
          La demandada, por su parte, se agravia por la imposición de costas a su cargo, pese al rechazo de la mayor parte de la acción.-
          II.-Entrando a considerar las cuestiones planteadas por la actora, juzgo que la argumentación vertida no alcanza a desvirtuar el razonamiento de la “a quo” en torno a la falta de acreditación por el empleador de la comunicación fehaciente que dispone el Art.49 b), de la ley 23.551, y que el estado de avance de la obra –estimado en un 99,50% al momento del despido- no permite inferir que el despido tuviese una motivación antisindical u otra distinta de la causal de finalización de la obra invocada.-
          Ello más allá de que pudieron permanecer algunos operarios, afectados a tareas de terminación no claramente afines con la actividad del actor –albañil-.
          Con respecto a los presupuestos de la tutela sindical, ha dicho la jurisprudencia: “La comu-nicación del art. 49 inc. b) de la ley 23.551, lo es al solo efecto probatorio, y si se acredita sin dejar hesitación que el empleador conocía la designación, por ejemplo, si al contestar la demanda no lo niega, el acto jurídico de nombramiento del delegado es técni-camente válido. Va de suyo que el conocimiento del empleador, tiene que estar debidamente probado, sin dejar duda al respecto, lo que no significa que ello se puede acreditar por testigos, ni mucho menos.” SCBA, L 72001 S 10-4-1, Juez SALAS (SD) Falco, Carmelo c/Fa-bripret S.A. s/Indemnización por despido, etc. MAG. VOTANTES: Salas-de Lázzari-Negri-San Martín-Hitters SCBA, L 71734 S 30-5-1, Juez HITTERS (OP) Sacramoni, Guillermo R c/Establecimiento Los Angeles S.A. s/In-demnización por despido. MAG. VOTANTES: Salas-Hitters-de Lázzari-Pisano-Negri-Laborde-San Martín-Ghione.-
          La comunicación al empleador de la designación de un delegado gremial es un acto formal, respecto del cual se exige la forma escrita y feha-ciente (art. 49 inc. b) ley 23551); la interpretación de los actos supletorios que importen un reconocimiento o conocimiento tácito debe ser restrictiva, respon-diendo a la evidencia de actos inequívocos o que no admitan otra interpretación.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995-III-521/526, SALA II Juez GARCIA (SD) MOLINA BENJAMIN NOLASCO Y OTROS c/LOZANO HNOS s/SUMARISIMO MAG.VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO
          En relación con la causal de despido invocada, se ha dicho con acierto que: “Si la presen-tación gremial está ligada directa y exclusivamente a una obra determinada, la finalización de esta última provoca el fin del mandato y de la estabilidad corres-pondiente, dadas las características de la actividad.” LEY 22250 CNAT Sala 6, Sentencia 22-11-1989, Juez JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID CAMPANELLA, HECTOR OSCAR c/ CONIPER S.A. s/LEY 22250 MAG.VOTANTES: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS.-
          “Producido el despido del delegado gremial en una obra del empleador por finalización de la misma, situación que en el caso equivale al cierre del establecimiento (art.54, ley 22.105), aquél no pue-de invocar la estabilidad en el empleo ni tiene el principal obligación de reubicarlo.” SCBA, L 41177 S 28-3-89, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD) Ibacache Carvajal, Carlos c/Santomet S.A. s/Salarios, etc AyS 1989-I, 480 MAG.VOTANTES: Cavagna Martinez-Rodriguez Villar-Negri -San Martin–Laborde.-
          “La actual jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de notificación al emplea-dor de la designación del dirigente gremial, requiere que sea por la forma escrita exclusivamente en virtud de lo expresamente dispuesto en el art. 49 inc. 2º de la ley 23.551, que modificó el modo de tal comunicación respecto de los sistemas legales anteriores de asocia-ciones profesionales que rigieron en el pasado -art. 41 inc. d) de la ley 14.455; art. 22 inc. a) de la ley 22.105 y art. 52 inc. b) de la ley 22.615. Estos últimos exigían "notificación fehaciente" y en tales casos la doctrina jurisprudencial de esta Corte admitía que la comunicación al principal se verificaba mediante el conocimiento por éste del nombramiento por cualquier medio aunque no fuera por escrito.” SCBA, L 69483 S 27-6-1, Juez SALAS (MA)Cabral, Carlos R. y otro c/Liga Marplatense de Fútbol s/Cobro de haberes. OBS.DEL FALLO: Dictado por mayoría de fundamentos.- MAG. VOTANTES: Pettigiani-Salas-Hitters-de Lázzari-Negri-San Martín-Ghione-Pisano-Laborde
          En la industria de la construcción, atento al régimen especial que regula sus relaciones laborales, la finalización de la obra es equiparable a la "cesación de actividades en el establecimiento" a que alude el artículo 51 de la Ley 23.551, por lo que ante aquella circunstancia el delegado gremial no puede alegar su derecho a la estabilidad en el empleo o a la percepción de la indemnización especial prevista en la ley citada.” CCCO03 CO 3557 6500254 S 13-11-95, Juez: SPINELLI (SD) SURT Martín Mario c/MANFERRO S.A. s/ Cobro de Pesos LAS Tomo II 951113 Pág.440, Mag. votantes: SPINELLI - PONCE – ROVIRA.-
          “El claro texto legal -artículo 51 de la ley 23.551- obedece a dos motivaciones básicas. Por un lado, medida como la examinada carece de toda conno-tación antigremial, es decir, al tratarse de una medida general mal podrá considerársela como discriminatoria del desempeño sindical del accionante. Por otra parte carece de sentido mantener al demandante en un puesto laboral que ha dejado de existir y en un rol sindical que se ha agotado al cesar el establecimiento en que se actuaba y los trabajadores que se representaban.” CCPA03 PA, L301 5147 S 11-10-00, Juez: REVIRIEGO (SD) Peralta Juan Pablo c/Banco Municipal de Paraná SEM s/ Cobro de pesos. Mag. votantes: REVIRIEGO-MUZIO-NARDIN
          “El artículo 51 de la Ley 23.551 autoriza al empleador a disponer cualquiera de las medidas prohibidas cuando se produjere la cesación de las actividades del establecimiento; en otras palabras, exige que las actividades cesen. Reunido este requisito de la generalidad de la medida, el trabajador tutelado no podrá invocar su estabilidad si fuera despedido. Asimismo el empleador no necesita justificar la causa del cierre del establecimiento. Tal justificación será relevante en el marco del contrato para el reclamo de las indemnizaciones por despido arbitrario.” CCPA03 PA, L301 5147 S 11-10-00, Juez: REVIRIEGO (SD) Peralta Juan Pablo c/Banco Municipal de Paraná SEM s/Cobro de pesos. Mag. votantes: REVIRIEGO-MUZIO-NARDIN
          La subsistencia de la garantía de esta-bilidad gremial en supuestos en que no aparece vero-símil una actitud desleal del empleador ni la intención deliberada, explícita ni encubierta, de cercenar o impedir el ejercicio de la representación sindical, debe analizarse con cuidado. Es sabido que pese a la amplitud que en consonancia con el art. 14 bis de la CN, confiere la ley 23.515 a la tutela sindical, el derecho conferido por los arts. 47/52 no es absoluto sino que está acotado por circunstancias de carácter general -art. 51, cierre de la empresa o suspensión de actividades- o por actos de decisión del trabajador (renuncia, disolución por común acuerdo o abandono del trabajo) o bien por justa causa acreditada en el juicio previo de desafuero. La subsistencia de la garantía de estabilidad gremial está vinculada estrechamente a la correlativa perduración de la relación laboral que le da sustento y sufre sus vicisitudes.” Conf. P.S.1995-V- 888/892, SALA II Juez GARCIA (SD) MARTINEZ MIGUEL A. c/ M.A.M. S.A. s/DESPIDO. MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO – GARCIA.-
          Llama la atención en la especie que, tal como lo destaca la empleadora, habiéndose formalizado el despido a partir del 14/7/99, recién formuló reclamo en relación con la estabilidad gremial el 7 de febrero de 2000 -fs.6-, reiterando la intimación indemnizatoria por CD del 15/3/2000. Tal como se desprende de la evaluación de la DPVUN de fs.197vta., al 20/7/99 el grado de avance de la obra alcanzaba -como hemos dicho- el 99,50%, restando pequeños porcentajes en rubros tales como carpintería, pintura, varios, instalación de gas, senderos y veredas y muro de contención, la mayoría de los cuales no son propios de la albañilería. Consta, asimismo, que en octubre de 2000 la empresa fue eximida de multas por la entrega de la obra extem-poráneamente, en razón de haber mediado una circuns-tancia impeditiva de fuerza mayor: la ocupación vio-lenta de las viviendas el 21/8/99 (fs.202).-
          En cuanto a los testimonios rendidos, Víctor Hugo Ojeda -fs.297- da cuenta de que cuando el actor dejó de trabajar “según la empresa la obra ya se había terminado, que prácticamente estaba terminada, que no recuerda si al momento del despido del actor quedaron otros trabajadores en la obra.” El delegado gremial Julio Cesar Ruiz -fs.298- “cree que a los trabajadores los despidieron en una fecha y la obra debe haberse terminado a los 20 días aproximadamente. Ramón Torres –fs.299- dice que cuando despidieron al actor hicieron lo mismo con mucha gente, porque ya estaban al final de la obra y faltaba planta para seguir -según comentarios- y que después del despido siguieron trabajando unas quince o veinte personas.-
          Villegas -fs.308-, pese a haber sido ofrecido por la demandada, da cuenta de que la obra estaba avanzada pero no totalmente terminada, al momento del despido del actor.-
          Concluyo, pues, en que el actor no ha logrado acreditar el cumplimiento del recaudo de notificación fehaciente de la designación como subde-legado gremial y que dado el grado de avance de la obra al momento del despido, más allá de que restasen ter-minaciones estimadas en un 0,50%, no es dable inferir motivación antigremial alguna a partir del distracto en tales condiciones, menos aún habida cuenta de que el actor no promovió la reposición en el cargo sino el resarcimiento especial medio año después.-
          En punto a la imposición de las costas que agravia a la demandada, cabe hacer aplicación del criterio reiterado por esta Cámara en el sentido de que el vencimiento parcial en materia laboral no da lugar fatalmente a la aplicación del criterio contenido en el Art.71 del cód.proc. -proporcionalidad con el éxito obtenido-, ya que deben tenerse en cuenta factores de atenuación, tales como los contemplados en el Art.68 2ª.parte y 17 de la ley 921, lo que ocurre en la especie por cuanto el actor tuvo motivos para consi-derarse con derecho a litigar ante su indiscutible condición de subdelegado gremial, la creencia en la oportuna comunicación de la designación y la continua-ción de tareas de terminación con posterioridad al des-pido, por lo que estimo acertado el criterio sustentado por la “a quo” en la distribución de las costas causídicas.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios, manteniendo en la Alzada la proporción de las costas establecida en la instancia de grado, debiendo fijarse los honorarios de conformidad con lo dispuesto por el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis E. Silva Zambrano dijo:
          Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual forma.-
          Por ello, esta Sala I
          RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia obrante a fs. 354/364 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.-Imponer las costas de Alzada en un 40% a la actora y el resto a la accionada. (art.17, Ley n°921).-
          3.-Regular los honorarios de esta instan-cia en las siguientes sumas: para el Dr. Eduardo Clemente MARCHIOLLI, letrado apoderado de la actora, de pesos DOSCIENTOS ($200); para la Dra. Vanesa Flavia MOURELLE, patrocinante de la demandada, de pesos CIENTO CUARENTA ($140) y para el Dr. Carlos Martín ARIAS, apoderado de la misma parte, de pesos CINCUENTA Y CINCO ($55) (arts.9 y 15, LA).-
          4.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ














Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: