Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Compraventa de automotor Transferencia de dominio Imposibilidad de demandar al titular registral que no vendió al actor Sólo acción oblicua Art. 1196 C.civil]
          PS 2002 N°55 T°II F°269/272
          NEUQUEN, 9 de abril de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CASTRO GABRIEL CONTRA MERCAU CARLOS ENRIQUE S/TRANS-FERENCIA” (Expte. Nº 31-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Han sido elevados estos autos para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fs.85/86, a tenor de los agravios vertidos a fs.98//104, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.106/107.-
          Se agravia el recurrente por el rechazo de la demanda tendiente a obtener la transferencia registral de un automotor, fundado en el efecto relativo de los contratos.-
          Destaca que su parte demandó la transferencia del automóvil, solicitando que en caso de negativa a suscribir el formulario, el mismo fuera firmado por el juez de la causa, lo que no fue considerado al momento de dictar sentencia.-
          Descalifica la cita jurisprudencial referida a la omisión de prueba sobre la validez del acto jurídico de enajenación primaria y de las sucesivas cesiones hasta llegar al último adquirente, sosteniendo que en la especie tal criterio no resulta aplicable por cuanto el titular registral no desconoció la compra efectuada por el suscripto ni afirmó que el automotor hubiese sido robado o perdido, reconociendo que en su momento lo vendió y que firmó el formulario 08, por lo que ahora se negaba a firmarlo.-
          Seguidamente da cuenta del régimen establecido por el DL 6582/58, transcribiendo las normas que regulan la propiedad de los automotores, innovando sobre el común de las cosas muebles –Art.2412 cód.civ.-, para concluir en que –de mantenerse la decisión de la “a quo”- su parte se verá imposibilitada de inscribir el vehículo a su nombre ni venderlo, atribuyendo a la Justicia haberlo sacado del comercio arbitrariamente, por lo cual solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene al demandado a transferir el rodado bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su nombre y a su costa.-
          II.-Entrando a considerar las cuestiones planteadas, coincido con la parte demandada en cuanto a que -pese a su extensión- los agravios de la actora magramente satisfacen el requisito de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.-
          En efecto: resulta de toda evidencia que el contrato de compraventa celebrado entre el actor y Noelia Costich no resulta oponible lisa y llanamente al titular registral del vehículo -demandado por aplicación lata del principio de relatividad subjetiva de los contratos establecido por el Art.1195 del cód.civ.- por resultar éste, tercero respecto de la relación contractual. El actor tiene acción contra la vendedora, contra quien puede ejercer las acciones habilitadas por el Art.505 y ctes.cód.civ. o bien seguir la cadena de posibles transmisiones sucesivas que por la vía oblicua del Art.1196 lo conduzca hasta el titular registral o al comprador originario Sr. Camilo Kacem, frente a quien el demandado se obligó a transferir registralmente.-
          Para obviar un innecesario desarrollo de los fundamentos legales obvios que sustentan la solución del fallo en crisis, estimo suficiente citar jurisprudencia referida al caso: “Del voto de la mayoría (Dres. Brilla de Serrat y Zaccheo): Toda vez que para transmitir el dominio de un automotor no es suficiente la formalización del respectivo boleto de compraventa y la entrega del vehículo sino que, además, resulta necesaria la inscripción de tal transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor, el único habilitado para transmitir el dominio es quien figura inscripto como propietario en dicho organismo, dado que quien sea adquirente por boleto y no haya inscripto la transferencia sólo podrá enajenar los derechos que tiene sobre el automotor. Disidencia de la Dra. Wilde: Cuando el vehículo ha sufrido sucesivas tradiciones, siendo la inscripción de singular importancia, por su carácter constitutivo, resulta de aplicación el procedimiento de la vía de subrogación indirecta u oblicua, instaurado en la norma del art. 1196 del Código Civil, en la que se reemplaza al acreedor inactivo puesto que, como su nombre lo indica, subrogar es sustituir o colocarse en lugar de otro. Esta facultad de actuar en reemplazo del deudor, en caso de inacción o desidia, al ser negligente para perseguir a sus propios deudores, es lo que posibilita al actor utilizar los medios que la ley le brinda, subrogándose en los distintos acreedores, hasta llegar al deudor titular registral del vehículo.- Civil - Sala J BRILLA DE SERRAT Sentencia Definitiva C. J053001 CASAÑAS, María Elena c/FERNANDEZ, Guillermo Angel y otro s/ TRANSFERENCIA DE AUTOMOTOR.-
          “No procede, en principio, dictar senten-cia condenatoria contra el citado como tercero en los términos del CPR 94. La norma del CPR 96 -según la cual la sentencia dictada luego de la intervención o citación del tercero, lo afectara "como a los litigantes principales", no impediría necesariamente distinguir razonablemente entre dos efectos concep-tualmente diferenciables de la sentencia: su autoridad de cosa juzgada y su ejecutabilidad. Este último efecto no operaría frente a quien no fue sujeto pasivo de la demanda y, por tanto, no puede ser sujeto pasivo de esa condena. (En el caso, el actor pretendió la transferencia registral y la inscripción a su nombre del automotor que adquiriera a la demandada (declarada rebelde). Dirigió su acción contra la vendedora y pidió la citación como tercero (CPR 94) del titular registral del vehículo comprado. Dicha citación no fue pedida para que el tercero cumpliese prestación alguna ni para hacer efectiva alguna responsabilidad suya, sino que tendió a poder oponer a ese tercero la orden de inscripción, con autoridad de cosa juzgada). CCom. D (CUARTERO - ARECHA) - 15/11/89 LOZANO, HECTOR C/ENIBLE CAVALLI SAIEAI S/SUM.
          “La obligación de transferir un automotor no reviste carácter "intuitu personae", ya que puede ser sustituida por el juez y solicitada por un acreedor del adquirente mediante la vía subrogatoria, pues los terceros interesados no actúan como rogantes ante el registro sino que ponen en movimiento las vías judicia-les pertinentes. La sentencia que ordena efectuar la transferencia de un automotor no debe incluir como obligado al tercero vendedor citado que no es titular registral, pues éste no se halla en condiciones de cumplir en especie. SUPREMA CORTE MENDOZA, SALA I - 02/07/96 QUERCETTI C/CARUBIN, DANIEL. (LL, 19.03.97, Fº 95148).
          “No se puede traer al proceso a un tercero, mediante citación coactiva si no se demuestra o menciona siquiera su vinculación con alguna de las partes litigantes que permita considerar que la controversia es común (art. 94 CPCC). Si no se ha acre-ditado la existencia de relación alguna ni obligación comprobada entre los titulares del dominio del auto-motor que figuran en el título de propiedad, con ninguna de las partes litigantes, que autorice a fundar una sentencia contra los mismos que contenga una condena de hacer, consistente en la transferencia demandada, no resulta de aplicación el art. 511 del Código Procesal ni procedente la petición de reempla-zarlos mediante la propia actividad de los actores o la de juez. CC0102 MP 71515 RSD-30-89 S 23-2-89, Juez MARTINO (SD) Assia, Daniel y Fernandez de Cassia, Adriana Miriam c/Formulari, Oscar Osvaldo s/ Cumplimiento de contrato MAG. VOTANTES: Martino - de de La Colina - García Medina.-
          Quien actúa con la debida prudencia que exige una operación de transferencia de un automotor, que debe ser inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (arts.1, 2, 6 y 7, dec.ley 6582/58 (ratificado por la ley 14467) -t.o.dec.4560/73-, ha de verificar que la persona con la cual celebra ese acto jurídico sea la que figura inscripta como titular de dominio en el referido registro (arts.13 y 14 dec.ley 6582/58, ratificado por la ley 14467 -t.o. dec.4560/73).
          Debe entenderse entonces, que cuando el vendedor vendió el automotor al comprador conociendo ambas partes desde la celebración del contrato que el titular registral era otra persona que configura el supuesto de venta de cosa ajena con conocimiento del adquirente, quien prometió entregar la cosa ajena, no habiendo garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realizara; esto es, proporcionar al comprador los documentos necesarios para que éste gestionara la transferencia del rodado, quedando como propietario registral del mismo (arts. 1177 del cód. civil; CC0000 TL 9949 RSD-20-34 S 9-5-91, Juez LETTIERI (MI)Mustafá, Eduardo c/Dahir, Jorge Alberto s/ Cumpli-miento de contrato.- MAG. VOTANTES: MACAYA - CASARINI – LETTIERI.-
          Cuando el "pseudo vendedor" que no es el titular registral, situación bastante frecuente que se produce cuando el automotor ha pasado de "mano en mano" pero sin efectuarse jurídicamente su inscripción registral, se puede accionar contra aquél por vía de subrogación establecida en el art. 1196 del Código Civil y, obviamente, en caso de litigio judicial habrá que sujetarse a lo dispuesto por el art. 114 y concordantes del Código del rito. CC0203 LP, B 79282 RSD-227-94 S 11-10-94, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Calizaya Valdez, Mario c/Ruiz, Víctor Oscar s/Transferencia de dominio MAG. VOTANTES: PEREYRA MUÑOZ-DE LÁZZARI.-
          Es obvio, pues, que en la ejecución del contrato de compraventa en que el actor basa su acción, debió demandarse a la vendedora, para obtener de ésta el otorgamiento de la documentación necesaria para la transferencia regular del dominio -que se incluye como accesorios de la cosa vendida en los términos del Art. 1409 del cód.civ., bajo apercibimiento del Art.1204- o bien a ésta y los sucesivos cedentes de los derechos y acciones hasta llegar al titular registral, mediante la acción subrogatoria u oblicua –Art.1196- pero en el caso que nos ocupa la ausencia de vínculo obligacional entre el actor y el demandado torna improcedente la condena que se pretende ni la ejecución por el juez en su nombre, que sólo procede en caso de negativa injustificada.-
          Resulta claro, asimismo, que el demandado no estuvo obligado a reconocer o negar la compraventa esgrimida por el actor, por cuanto resulta a su respecto “res inter alios”.-
          Por las razones expuestas y fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto se supedita la regulación de los honorarios de la instancia a la previa de la instancia de grado, sobre la que deberá practicarse (Art.15 LA).-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs. 85/86 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del CPCC).-
          3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15 LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ











Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: