Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

9
          Voces:[Accidente de tránsito Cruce de bocacalles Exceso de velocidad en embistente con prioridad de paso Mayoría SZ Minoría Ga]
          PS 2000 Nº220 TºVI Fº1013/1020 SALA I
          NEUQUEN, 5 de diciembre de 2000
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “RADIO TAXI REMISSE SRL C/BASUALDO ROBERTO OMAR Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 355-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          I.- A fs. 218/220 expresa agravios la parte demandada, sustentando el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que luce a fs. 193/205 y que mereciera la réplica de la contraria a fs. 222/224.-
          II.- Se agravia la apelante por cuanto la sentencia atribuyó a su parte la total responsabilidad en el accidente de tránsito motivo de las presentes actuaciones, impugnándola atento que la principal cuestión, esto es, la prioridad de paso que detentaba el recurrente, ha sido erróneamente resuelta por la señora juez.-
          Afirma la quejosa que no se han meritado las conductas de ambos protagonistas del siniestro y que no se ha profundizado en el estudio del accionar del conductor del vehículo embestido, no existiendo una ponderación adecuada sobre su conducta, circunstancia especial por la cual su parte deduce el principal cuestionamiento al fallo.-
          Fundamentalmente el agravio central se basa en la falta de análisis de la conducta desplegada por el conductor del vehículo chocado y en la incidencia que su accionar tuviera en el hecho como causa eficiente de su provocación y, en definitiva, concluye que debe ser atribuida al conductor del vehículo de la actora la total responsabilidad por el evento siniestral o, subsidiariamente, deberá recono-cerse en la especie la existencia de una culpa concu-rrente entre los protagonistas del accidente.-
          En definitiva: solicita se revoque la sentencia recurrida en todas sus partes y, en forma subsidiaria, aplicarse la concurrencia de culpas conforme fuera invocado, con costas.-
          III.- La actora contesta los agravios consintiendo expresamente la sentencia recurrida e impetrando el rechazo del recurso interpuesto.-
          IV.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, observo que la sentencia recurrida deviene firme en todo aquello que tiene que ver con la justipreciación del daño y el quantum indemnizatorio, resultando apelada y cuestionada la valoración de la sentenciante en lo atinente a la atribución de la responsabilidad total a la apelante y a la falta de análisis y consideración de la conducta del chofer del vehículo, propiedad de la actora.-
          Analizada la totalidad de la prueba producida en las presentes actuaciones y valorada la misma en base a las pautas del artículo 386 del Código de rito, concluyo que, no obstante los esfuerzos del recurrente, a mi entender y en el presente caso, no advierto que la maniobra del conductor del rodado que resultara embestido haya sido la responsable del evento dañoso.-
          Por su frecuencia se puede afirmar que la colisión de vehículos en la intersección es el arquetipo de los siniestros urbanos, convirtiéndose en un hecho cotidiano y por lo tanto, normal, aunque cueste reconocerlo.-
          Sin embargo la problemática en cuestión produce continuamente víctimas de carne y hueso porque los conductores no aciertan a que atenerse en el instante crítico de abordar el cruce o, creyéndose dueños de una prerrogativa absoluta, perpetran autén-ticos atentados contra la seguridad vial en general y como lo anota Weston, Paul B. en Dirección y control de tránsito, Limusa, Méjico, 1987, en página 25: “ Muchos de los accidentes debidos a un derecho de paso en disputa, los ocasiona la confusión causada por el mismo articulado del reglamento que no establece el derecho de paso en una forma que puedan comprender quienes están en la carretera”.-
          El caso de autos: No se encuentran en discusión las circunstancias de las personas, tiempo y lugar vinculadas con el accidente, mas las partes se imputan recíprocamente la responsabilidad en el siniestro.-
          La apelante afirma que no se ha analizado el obrar del conductor del rodado embestido.- No obstante, surge de las constancias de la causa, que el mismo condujo acertadamente el rodado en cuestión, obrando diligentemente y tomando las precauciones y mayores cuidados para abordar el cruce de la encrucijada, advirtiéndose que el conductor (Díaz) a fs. 124 declara que intenta el cruce con cuidado, no apreciando ningún vehículo que viniera en el sentido contrario y, por ello, lo sorprende la aparición del vehículo embistente tan de golpe, por lo que presume un exceso de velocidad.-
          La declaración de Díaz es, en general, conteste con su exposición policial de fs. 174, con la diferencia que en esa sede declaró que al intentar abordar el cruce de la encrucijada advirtió la presencia de un automotor que se avecinaba, pero a una distancia de cincuenta metros, no percatándose de la excesiva velocidad de ese rodado.-
          Trátase la cuestión de un accidente producido el 23 de noviembre de 1996, a las 20.30 horas, en la intersección de las calles Gregorio Martínez y San Martín, en donde el vehículo conducido por Díaz transitaba por la calle Gregorio Martínez y al llegar a la encrucijada con San Martín aborda el cruce y es embestido por el automotor de la demandada apelante, colisionando con el lateral derecho de aquel vehículo.-
          De las fotografías que lucen en la causa (ver al respecto fs. 175/186) que no resultaran impugnadas por la apelante, surge que el impacto se verificó a la altura del parante central del lateral derecho, afectando ambas puertas de ese costado y, en general, provocando daños en la estructura general del rodado.-
          De la mecánica del accidente se puede apreciar que si bien es cierto que el vehículo embistente contaría con la prioridad de paso invocada por el apelante, ya sea al momento de contestar la demanda y en la propia expresión de agravios, no es menos cierto que se encuentra probado e inclusive de la propia prueba confesional del demandado Basualdo (ver fs. 46/47) que colisionó al rodado de la actora a la altura del parante central del lateral derecho y que ese impactó se produjo a pesar de sus esfuerzos para evitarlo ya que intentó frenar, pero ello resultó imposible, a pesar de los varios metros de frenada de su automotor, reconociendo expresamente que el choque se materializa cuando el vehículo embestido habría cruzado más de la mitad de la encrucijada.-
          Se debe destacar que esta Cámara ha indicado: “...El reglamento general de tránsito prescribe que el conductor de vehículos tiene obligación de disminuir sensiblemente la velocidad cuando llega a una bocacalle, debiendo en todo momento mantener el dominio del rodado, extremando las precauciones y aún procediendo a detener su marcha cuando por circunstancias concurrentes pueda haber riesgo de accidente...(Conforme “CHANETON JORGE C/ AVILA OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, P.S., f° 25/27, Sala II, 27.2.96).-
          Advierto que en la causa no se encuentra acreditada la velocidad del vehículo embistente, pero por la modalidad del impacto, el lugar en que se produce el choque, el intento de frenar por parte del demandado y que, a pesar de todo ello, el evento dañoso igual se produce, le atribuyo a Basualdo la responsabilidad total por falta de una prudente acción conductual, no habiendo adoptado las medidas de precaución necesarias para el abordaje de la encru-cijada, para lo cual debió necesariamente disminuir la velocidad para intentar el cruce.-
          En la Convención de Circulación realizada en Viena en el año 1968, en una de sus definiciones se sostuvo: “...todo conductor al abordar la intersección debe dar prueba de una prudencia incrementada, apropiada a las condiciones locales...”.-
          Sobre el caso de autos se ha indicado: “...cuando la pérdida de la prioridad de paso por la derecha deriva del lugar donde el impacto se produce, el automotor que no tenía la prioridad legal tiene que estar notoria e indudablemente mucho más adelantado en el cruce...” (Conforme S.C.J., Sala I, 27.12.91, causa 49.343, “Martínez, Jorge en : “Martínez Jorge c/Carlos Verdaguer Correas p/Daños y perjuicios s/Casación”,L S. 227/415; J.A. 1993-I-333, en Revista de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito –II-, página 419).-
          También se ha dicho: “ La prioridad de paso de que goza el conductor del automotor que aparece por la derecha, no le concede un derecho absoluto como para arrasar con todo lo que encuentre a su paso y, mucho menos, para infringir otras normas de circulación. Tal prioridad no exime al conductor de actuar con el máximo de atención y prudencia, que le permita el pleno dominio del vehículo conducido, estando obligado por ello a la reducción sensible de la velocidad, que la ley de tránsito hace pesar sobre ambos conductores...” (Conforme Cámara 2° de Apelacio-nes Civil, Comercial, Minas, de Paz y Trib. 30.10.96, causa 165.616/24.243 publicado en Revista de Daños... citada, página 421).-
          Sentado lo expuesto, debe señalarse que la sentencia ha valorado correctamente la conducta de Díaz, no compartiendo la crítica que al respecto formulara la apelante, por lo que en ese sentido el pronunciamiento judicial es inconmovible.-
          A mayor abundamiento diré que media culpa concurrente cuando existe negligencia o descuido recíproco, de tal modo que el cuidado de una de las partes no hubiese podido, por sí solo, evitar el siniestro o que ello ocurre cuando la previsión de cualquiera hubiere bastado para evitarlo.-
          En la especie no se cumplimentan los postulados básicos para poder atribuir concurrencia de culpas en el evento motivo de autos, por cuanto la acción del conductor del vehículo siniestrado fue correcta y prudente, habiéndose acreditado que abordó el cruce con cuidado y previsión, detectándose una acción determinada frente a una situación dada y la toma de decisión consecuente que no se vislumbra que fuera disvaliosa, máxime que al momento del choque se encontraba circulando más allá de la línea media de la arteria, no resultando razonable exigir a un conductor que deba prever que en plena ciudad un vehículo automotor pudiera circular a excesiva velocidad.-
          En definitiva: concluyo que no existió imprudencia alguna en el manejo del automotor conducido por Díaz, por cuanto la impugnación de la apelante a la atribución total de responsabilidad a su parte habrá de ser desestimada, debiéndose rechazar el recurso inten-tado en todo aquello que fuera materia de agravios, con costas a cargo de la apelante vencida.-
          V.- Por las razones expuestas, doctrina y jurisprudencia invocada y por los fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a cargo de la apelante vencida (artículo 68 del CPCyC), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 15 de la ley de aranceles vigente.-
          Así lo voto.
          El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Discrepo parcialmente con el voto que antecede, por entender que si bien cabe atribuir al demandado la mayor proporción de la responsabilidad por el demostrado exceso de velocidad en que habría incurrido, no puede soslayarse la responsabilidad concurrente de la víctima, habida cuenta de que el conductor Diaz emprendió el cruce de la bocacalle sin cerciorarse previamente de que podía hacerlo sin infringir la prioridad de paso que la ley de tránsito atribuye a quien confluye por la derecha.-
          En los autos “LANDERO GLADYS INES CONTRA URRUTIA JOSE JORGE SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 900-CA-96) hemos tenido ocasión de señalar: ”...más allá de la consideración que la jurisprudencia suele reiterar como muletilla, en el sentido de que la prioridad de paso no confiere un “bill de indemnidad” ni autoriza a soslayar las precauciones comunes en la conducción vehicular, la tendencia que suscribimos tiende a afirmar el alto valor normativo de la prioridad de paso como elemento racional ordenativo de la circulación.-
          Así la ley de Tránsito, Nº24449, establece en su art.41. PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por su derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: ··a) La señalización específica en contrario; ··b)Los vehículos ferroviarios; ··c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; ··d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; ··e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; ··f) Las reglas especiales para rotondas.- Asimismo el art.64. determina con carácter de PRESUNCIONES. ”Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.”
          En el sentido que propugnamos, ha dicho la jurisprudencia: “1-La prioridad que la ley otorga al vehículo que ingresa en la bocacalle desde la derecha sólo puede considerarse perdida cuando la anticipación del vehículo que se presenta en el cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que tal circunstancia no genere errores y confusiones y permita así al conductor que avanza desde la derecha, amparado en principio por la prioridad, percatarse de tal situación y proceder en consecuencia. 2-La prioridad de paso que ampara al conductor que ingresa a la bocacalle desde la derecha, en modo alguno lo libera de las obligaciones básicas de la conducción, como es hacerlo con máximo cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (art. 37, inc. b), decreto 692/92).” Civil- Sala I OJEA QUINTANA Sentencia Definitiva C. I088636 CIOFFI, Darío Omar c/GARACCIOLO, Luis María s/daños y perjuicios.
          “El conductor debe tener siempre presente que la velocidad máxima impresa a su vehículo no debe significar un peligro para el mismo, así como para los otros vehículos que transiten por la vía pública, debiendo extremar la precaución cuando por la disposición del lugar -bocacalle- puede ser causa de accidente, disminuyendo sensiblemente la velocidad y aún detener la marcha, estando obligado a no superar la precaucional de cuarenta kilómetros horarios, la que es aceptable a lo largo del camino, pero no cuando se llega a una encrucijada o bocacalle. Por otra parte el que viene por la izquierda está comprometido a mayor prudencia debiendo prevenir la aparición de otro vehículo por su derecha, al que debe respetarle la prioridad de paso” (arts. 66, inc. 1ro. y 71 inc. 2 Ley 5800).
          “Aún cuando la regla que obliga a ceder el paso del vehículo que se presenta por la derecha no se aplica indiscriminadamente, es lo cierto que quien pretenda soslayarla, debe aportar conclu-yentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva. Y esto es así, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro automóvil, obligado a conocer las disposiciones vigentes (art. 20, Código Civil), se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, lo cual le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque (art. 71, inc. 2, ley 5800). CCI Art. 20 ; LEYB 5800 Art. 71 Inc. 2 CC0203 LP, B 69976 RSD-188-90 S 2-10-90, Juez PERA OCAMPO (SD)OSTOICH, Antonio R. c/ VALLENARI, Zélica A. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: PERA OCAMPO - PEREYRA MUÑOZ.
          De nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y ópticamente perceptible) no es razonablemente suficiente en la dinámica situación en que se produce, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca.” C0103 LP 208490 RSD-27-91 S 26-3-91, Juez RONCORONI (SD) ITRI c/ IECSA y ot. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: RONCORONI - SANDMEYER
          “La regla de tránsito que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente paso a todo vehículo que se presente por su derecha, juega como cuña de civismo en el desplazamiento urbano de los automotores y su violación acarrea la pérdida de su eficacia; con ello, la inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual que quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, es quien se libera de culpas.” CC0103 LP 208974 RSD-166-91 S 31-10-91, Juez PEREZ CROCCO (SD)GIUSTI, Ignacio c/ YACOPINI, Carlos s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: PÉREZ CROCCO – RONCORONI.
          “La preferencia de paso del conductor que arriba por la derecha de la encrucijada, si bien no funciona en el vacío, constituye una regla fundamental y también de carácter objetivo, en orden a analizar y decidir la responsabilidad que cuadra en una colisión entre automotores, conforme la normativa del art. 1113 del Cód. Civil. Es que se trata no sólo de un principio de seguridad en el tránsito, sino de una regla de convivencia social establecida por el legis-lador. Además, las normas de tránsito no son puras declaraciones académicas o requisitos para aprobar un examen habilitante, sino que están dadas para ser cumplidas, por lo que corresponde considerarlas en el plexo de circunstancias atinentes, en oportunidad de decidir la responsabilidad.” CCI Art. 1113 CC0201 LP, B 79926 RSD-96-95 S 2-5-95, Juez CRESPI (SD) MAIZTEGUI, Miguel Angel c/BENVENUTO, Julio César y otro s/Daños y perjuicio.-MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.-
          “Tampoco puede excluirse la responsa-bilidad de la víctima que pretende ampararse en la circunstancia de haber arribado primero a la bocacalle, ya que teniendo la obligación de ceder paso al que avanza por su derecha, sólo debía pasar por el cruce si estaba seguro de salir de él a tiempo y de no constituir un peligro para el conductor titular del derecho de paso.” CC0203 LP, B 79473 RSD-85-95 S 30-5-95, Juez BISSIO (SD) SILINGO, Alicia E. c/CHIRAMBERRO, Pablo y ot. s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: BISSIO-FIORI
          “Lógicamente no existen DOS prioridades de paso distintas y contrapuestas en las encrucijadas. Quien arriba a la intersección por la izquierda habiendo avistado la proximidad de quien lo hace por su derecha, sólo puede intentar el paso cuando tiene -y los hechos lo demuestran- la certeza de lograrlo sin interferir en la circulación del UNICO que tiene preferencia para el cruce: quien arriba por la derecha. El no respetar la prioridad de paso que establece la ley de Tránsito para quien arriba por la derecha acarrea una presunción grave de culpabilidad para el infractor.” CC0101 LP 220138 RSD-176-95 S 17-8-95, Juez ENNIS (SD) PUDDINI DE BARRERAS, María del Carmen c/ BONI, Miguel y otro s/Daños y perjuicios
          “Se ha destacado la importancia del respeto "de la regla de oro que implica la prioridad de paso establecida por el art. 71, ap. 2, de la ley 5800, para quien aparece por la derecha". Estímase que esa violación importa una grave presunción "juris tantum" de "culpa" de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder el paso. Es necesaria la disposición a ceder el paso que debe demostrar quien no lleva prioridad para poder eximirse de responsabilidad. LEYB 5800 Art. 71 CC0002 AZ 36924 RSD-6-96 S 18-3-96, Juez GALDOS (SD)
          El conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro automóvil -obligado a conocer las disposiciones vigentes sobre la materia (art. 20 Cód. Civil)- se lo va a ceder, por lo cual continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión a la norma, se ve sorprendido por tan irregular conducta, lo que le impide tenga el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.” (art. 57 inc. 2 ley 11430). CCI Art. 20 CC0203 LP, B 85227 RSD-58-97 S 1-4-97, Juez BISSIO (SD) SEMPRINI, Martín c/LUCIANO, Marcelo Alberto s/Indemnización. Daños y perjuicios.-
          Resulta particularmente ilustrativo para evaluar la importancia del principio de la prioridad, la lectura del artículo de Carlos Tabasso Cammi sobre “Preferencias del Ingreso Prioritario, de la Derecha –Izquierda y de ipso”, en Revista de Derecho de Daños-Accidentes de Automotores -III, págs.7/47), tanto por su crítica a la exigencia excesiva de la simultaneidad en el acceso, como por la relevancia que atribuye al respeto de los límites de velocidad por parte de quien invoca tal prioridad.-
          En el caso que nos preocupa, la admisión por parte de Diaz de que efectivamente advirtió la aproximación del Fiat -aunque no alcanzó a evaluar la velocidad a que venía (exposición policial de fs.174)- en contradicción con lo expuesto por el mismo en la testimonial de fs.125 –donde manifiesta que “vio que no venía nadie” y se “largó a cruzar”- me persuade de que ha mediado culpa de su parte, consistente en la inobservancia de los deberes de diligencia que le imponía la prioridad de paso del vehículo que se aproximaba y su consiguiente obligación de cederle espontáneamente el paso. Esta carga de diligencia no puede soslayarse en base al evidente exceso de velocidad que llevaba el embistente, aunque se admita que tal circunstancia incidió causalmente en clara preponderancia.-
          Por las razones expuestas, y en función de la causal de eximición de responsabilidad concedida al autor del daño en relación con la culpa de la víctima (art.1113 2ª.parte, cód.civ.), juzgo que debe declararse la responsabilidad concurrente en proporción del 30% que deberá ser asumida por ésta.-
          Propongo, pues, al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la aseguradora y, en su mérito, se reduzca la condena en proporción del 30% y se impongan las costas en ambas instancias a razón del 70% a cargo de la demandada y su aseguradora, y el 30% a cargo de la actora, manteniéndose los honorarios profesionales fijados en la sentencia de grado y fijando los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con el Dr.Federico GIGENA BASOMBRIO quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos expuestos en el voto del Dr.Luis SILVA ZAMBRANO, adhiero al mismo, pronunciándome en idéntico sentido.-
          Por lo expuesto POR MAYORIA:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fojas 193/205 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 68 Cód.Proc.).-
          3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Alfredo R.OSES, letrado apoderado del actor, de pesos TRESCIENTOS OCHENTA ($380) y para los Dres. Guillermo A. CORREA y Jorge G. DUARTE, letrados apoderados del demandado y Citada en Garantía, de pesos DOSCIENTOS SETENTA ($270) en conjunto.(art. 15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-










Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: