Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Divorcio Causal objetiva separación de hecho art.214 inc.2 C.Civil Reconvención Causal Subjetiva art.202 C.Civil Ga]
PS 2001 Nº157 TºIV Fº722/727 SALA I
NEUQUEN, 24 de julio de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“HERNANDEZ DOMINGO CONTRA GERARDI MARIA DE LOURDES GRACIELA S/DIVORCIO VINCULAR”
(Expte.Nº
400-CA-1
) veni-dos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 5
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL (Ac.Adm.Nº16/01) y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fs.234/235, a tenor de los agravios vertidos por la demandada-reconviniente a fs.265/267 y por la actora a fs.269/270 –contestando el traslado de los agravios de la contraria en el mismo acto-, en tanto que la demandada evacua el traslado de los agravios de su contraparte a fs.272.-
La actora aduce que la sentencia recurrida es nula, por cuanto no guarda relación con los motivos invocados por las partes en la demanda, reconvención y contestación de la reconvención, resolviendo cuestiones ajenas a la litis. Así hace lugar a la reconvención por adulterio, que no fue invocada, ya que ésta versó sobre la división de bienes, litis expensas, reintegro de bien propio y régimen de visitas, en tanto que recién en el capítulo XII, punto c), alude a la declaración de divorcio vincular por exclusiva culpa del actor.-
Que aún cuando se incluyera tal temática en la reconvención, en ella no se invoca expresamente al adulterio como causal, haciéndose tan solo una alusión circunstancial a la convivencia del actor con una mujer.-
También se agravia por la remisión de la petición referida al reintegro de los bienes propios, ”a la vía y modo que corresponde”, por cuanto resta la autoridad de cosa juzgada, abriendo la posibilidad de un nuevo juicio. Asimismo se queja por el rechazo de la causal objetiva con costas a su cargo, y el acogimiento de la reconvención con costas en el orden causado, aduciendo que debió practicarse una regulación única y cargarse las costas por su orden, impugnando por elevadas las regulaciones arancelarias.-
La demandada-reconviniente se discon-forma con la imposición de costas, reiterando argu-mentos en abono de su reclamo, referido a los bienes, ínsito en la reconvención. Sostiene que el rechazo de la reconvención referida a la división y reintegro de los bienes no se ajusta a derecho, como así tampoco su diferimiento a otro trámite procesal.-
II.-Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, considero necesario puntualizar que la declaración del divorcio o separación tiene el efecto natural de producir la disolución de la sociedad conyugal y constituye el presupuesto legal para el proceso de liquidación de la misma, que se remite a trámite sumario con las excepciones de mutuo acuerdo procedente en los supuestos previstos por el Art.236 del código civil, con remisión a los arts.205 y 215 (conf.art.1306).-
Siendo así cabe descalificar la razonabilidad de la reconvención deducida por la demandada, reclamando la división de los bienes, devolución de bienes propios, régimen de visitas y litis expensas, por tratarse de cuestiones incidentales que no constituyen propiamente una contrademanda de divorcio. De la interpretación contextual del responde se desprende que la accionada pretende que se declare la culpa exclusiva del marido, en base a las circuns-tancias de hecho que expone, de las que se infiere su pretensión de no haber dado lugar a la separación, según lo previsto por el Art.235 como excepción, en su remisión al Art.204.-
Así debió entenderlo el actor ya que al contestar el traslado de la reconvención, pese a las objeciones formales que plantea, se expide puntualmente sobre los reproches formulados por la cónyuge, rechazando los hechos de que se pretende endilgarle la culpa de la escisión matrimonial.-
De la prueba rendida, incluyendo la confesional del actor, es dable inferir que la separa-ción de hecho se vincula causalmente con la enfermedad psíquica de la demandada (esquizofrenia o estado psicó-tico), que determinó su internación nosocomial y el posterior alejamiento de la cónyuge hacia la ciudad de Mendoza, donde se alojó en la casa paterna y se sometió a tratamiento médico.-
La alusión incidental en el curso del responde a la relación concubinaria del marido, no importa de suyo la invocación de la causal de adulterio -como interpreta la “a quo”- por lo que no cabe condena en mérito a tal causal a los fines del Art.235 del cód. civ.-
A los fines de ilustrar las conclu-siones precedentes, cabe citar la jurisprudencia que expresa: “Existe autonomía entre la disolución de la sociedad conyugal, consecuencia de la sentencia de divorcio (art. 1306 del Código Civil), y el trámite de liquidación y partición. Consecuencia de ello es que, por ejemplo, no sea admisible que durante el juicio de divorcio se produzca la prueba relativa a los bienes, la cual podrá recibirse recién cuando la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil-Familia", T.I, p.317).
“El trámite que corresponde a la liquidación de la sociedad conyugal participa de las características de los incidentes, y como tal está sujeto a la caducidad prevista en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal. Civil - Sala J Sentencia Definitiva C. 086508 M.S. c/M.L. s/Div. Incidente liq. sociedad conyugal 14/11/89
“Se requiere la existencia de la sen-tencia de divorcio a los fines de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, salvo los supuestos de excepción que prevé el art 1294 del Código Civil. CC0101 MP 88921 RSD-428-93 S 23-11-93, Juez SPINELLI (SD) GUASCHINO, Juan c/BLANCO, Graciela Liliana s/Incidente de bienes MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli CC0101 MP 91839 RSI-891-94 I 13-10-94 GONZALEZ, Margarita E. c/JUAREZ, Nestor s/Homologación de convenio.-
“Planteado el divorcio en los términos de los artículos 204 y 214, inciso 2, del Código Civil, el principio objetivo de atribución que determina la imposición de las costas por su orden, cede cuando uno de los cónyuges se opone a la pretensión del restante y resulta vencido, por cuanto debe aplicarse la pauta general de la derrota que consagra el art. 68 del Código Procesal.- Civil - Sala A LUACES Sentencia Definitiva C. A207958 C. de A., M.c/G.P.C.M. s/DIVORCIO
“La circunstancia de que el actor invoque una causal objetiva para el divorcio, no obliga a la otra parte a conservar una actitud pasiva, porque al margen de que admita o no la existencia de la ruptura conyugal, puede optar también por formular su propia pretensión por vía de reconvención, alegando las causales subjetivas del art. 202 del Código Civil.-Civil - Sala A LUACES Sentencia Definitiva C. A211024 G., A. c/S., T.R.s/DIVORCIO
“Ante la confluencia de causales objetivas y subjetivas, en tanto éstas formaron parte de una concreta reconvención, sin limitarse a la reserva de inocencia contemplada por el art. 204, in fine, del Código Civil, de ajustarse a derecho la subjetividad imputada, es indudable que en ella debe basarse la sentencia.- Civil - Sala C ALTERINI C208276 V., L.A. c/V., M.C.-s/DIVORCIO
“Si no se probó que la mujer dio causa a la separación (conf. art. 204, 2a.parte, Cód. Civ.) ni que el marido sea culpable único de la misma, cabe la primacía del art. 204, 1a. parte, del Código citado entendiendo que se trata de una causal objetiva (conf. Lloveras de Resk, "La separación de hecho prolongada como causal de divorcio", J.A. ej. n 5585 del 14/9/88, p.8; Perrot, "La separación de hecho como causal autónoma en la nueva ley de matrimonio civil", L.L.1987-D-1100). Si lo único alegado y comprobado fehacientemente por ambos cónyuges fue la separación de hecho por un plazo mayor al exigido en la normativa, corresponde establecer el divorcio vincular entre las partes en virtud de los arts. 204 y 214, inc. 2, del Código Civil, sin declarar culpabilidad alguna (conf. art.235, "in fine" del Cód. Civ.). Al haber finalizado la comunidad de vida, se erige la prolongada separación de hecho como causa de divorcio, independientemente de quien lo solicita, fuere o no culpable de la separación (conf. Zannoni, "Régimen del Matrimonio Civil y Divorcio" ley 23.515, Ed. Astrea, p.68).-Civil - Sala A Sentencia Definitiva C. 040913 G.A.P.F. c/R. de G E s/ Divorcio vincular 15/12/88.-
“En el nuevo régimen establecido para el matrimonio civil por la Ley 23.515, el allanamiento del demandado referido al reconocimiento de la separación de hecho (arts. 214, inc. 2 y 232 del Código Civil), autoriza la distribución de las costas por su orden. Tratándose del divorcio decretado por la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo mayor de tres años, existe el acogimiento de las partes a una causal objetiva que no atiende a una relación de culpa por parte del actor o del demandado que se allana y, por ello, no existe una base axiológica suficiente para apartarse de la distribución de las costas originadas por su orden.” Civil - Sala A A MARIA LUACES Sent. Interloc. C. 047696 C.R.F.c/P. DE C.M.C. s/DIVORCIO VINCULAR 15/08/89
“La circunstancia de que el cónyuge accionante invoque una causal objetiva para el divorcio, cualquiera de las dos que pueden plantearse en el juicio contradictorio, no obliga a la otra parte a conservar una actitud pasiva, porque al margen de que admita o no la existencia de la ruptura conyugal voluntaria, puede optar también por formular su propia pretensión por vía de reconvención alegando las causales subjetivas del art. 202 del Código Civil. Específicamente para cuando se invoca la separación de hecho, puede el cónyuge demandado ubicarse en la situa-ción prevista en la segunda parte del art. 204 que otorga la posibilidad de alegar y probar no haber dado causa a la separación, en cuyo caso la sentencia "dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente". En la alternativa de alegar y probar que el cese de la convivencia no se debió a su culpa, el cónyuge demandado puede invocar -al igual que en los otros supuestos- algunas de aquellas causales del art.202 para arribar a una sentencia que determine la culpa en los términos del art. 235, con lo cual se producirá el desplazamiento de la causal objetiva a otra causal para el divorcio que necesariamente debe ser introducida por vía de reconvención. Pero quien fue demandado por la causal de separación de hecho puede limitarse a alegar y probar su inocencia en la sepa-ración, con lo cual bastaría con que la pretensión de resguardar los derechos que le otorga esa situación fuera expresamente introducida en el campo del cono-cimiento jurisdiccional (conf. Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", T. I y II, 5a. ed., p.389 y 432). En relación a la pretensión de alegar la propia inocencia, para resguardar adecuadamente el derecho de defensa, la cuestión debería ser planteada igualmente por la vía de reconvención, de modo de correr el pertinente traslado al actor de la imputación de la culpa que dicho planteo involucra, y otorgarle la facultad de contestarla, alegar y ofrecer a su vez la prueba sobre tales aspectos (conf. Bossert-Zannoni, "Manual de Derecho de Familia", ps.290/91; Zannoni, "Derecho Civil Familia", T.II, 2da.ed., p.118, n 652).-Civil - Sala A Sentencia Definitiva C. 048363 M.,L.O. c/C. de M., E.R. s/Divorcio vincular 26/03/90.-
“Si ante el pedido de divorcio por la causal objetiva de los arts. 204 y 214 del Cód. Civil, la accionada requiere la separación personal por culpa exclusiva del actor, ello constituye una evidente contrademanda cuyo contenido configura claramente el supuesto que regula el art. 237 del mismo ordenamiento, que en estos casos manda decretar el divorcio vincular si los hechos en que se fundó la petición han sido probados. En consecuencia: si no existe controversia en cuanto a que la separación de hecho alcanzó los tres años requeridos por el art. 214, inc. 2 y no se encuentra justificado el abandono imputado al actor, debe decretarse la sentencia de divorcio por la causal objetiva dejando a salvo que la demandada no dio causa de separación.” Civil - Sala B NSO Sentencia Definitiva C. 100249 O., E. c/Q. DE O., R.L.s/DIVORCIO VINCULAR 07/09/92
“Si en el juicio de divorcio por la causal objetiva se pretende dejar a salvo los derechos del cónyuge inocente, por imputar la culpa de la separación de hecho al otro cónyuge, tal cuestión debe ser concretamente articulada en la etapa procesal correspondiente y en forma adecuada, a efectos de dar oportunidad al actor de discutir y probar sobre lo que se le imputa (C. N. Civ. Sala F, 3/3/93, R. 125.109, L. L., T. 1992-C-111). Civil - Sala C Sentencia Definitiva C. C140121 F., N. c/M. DE F., M. O. s/DIVORCIO VINCULAR 13/09/94.-
“Si bien el art. 214, inc. 2, del C. Civil (ref. por ley 23515) introduce una causal objetiva de divorcio vincular -dada por la separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres (3) años- contiene en su marco el derecho del cónyuge interesado de alegar y probar su inocencia, con lo cual se declarará la correlativa culpabilidad del otro. Ello importa la subjetivización de la causal y, sin importar quién haya promovido la acción, lo que constituye el meollo de la cuestión es el origen del conflicto y su causante, por lo cual, declarada tal culpabilidad por el divorcio, quien discutió y fue vencido en tal materia debe cargar con las costas. CC0100 SN 900892 RSD-153-91 S 30-7-91, Juez MAGGI (SD) B.A.O. c/R. DE B.M. s/DIVORCIO MAG. VOTANTES: VALLILENGUA - ROJAS DANERI - MAGGI
“Parte de la doctrina y jurisprudencia consideran que puede demostrarse la inocencia de la cónyuge demandada por la causal objetiva de separación de hecho a través del acogimiento de las causales subjetivas introducidas por ésta en la reconvención. Como ejemplo de esta posición se ha dicho que la segunda parte del artículo 204 del Código Civil debe entenderse que establece la presunción de que los dos son culpables o, más bien, que ambos han dado causa a la separación y al cónyuge inocente corresponde probar su inocencia; si el cónyuge demandado pretende alegar que no dio causa a la separación de hecho en que se funda el divorcio, debe deducir demanda reconvencional, incorporándose recién entonces al proceso una pre-tensión diferente de la originaria, con invocación de cualquiera de las causas del artículo 202, para arribar a una sentencia que determine la culpa en los términos del artículo 235 del Código Civil. Coincidentemente, señala Zannoni, la necesidad de reconvenir cuando el cónyuge demandado por la causal objetiva, alega no haber dado causa a la separación. El hecho de que el decisorio impugnado se inscriba en esta línea de interpretación, no lo torna merecedor de reproche cons-titucional alguno. (Citas: CNCiv Sala C,10-02-1990, ED, 141-628; 11.10.1994, ED, bol del 06.12.1995; CC y C Morón, Sala I, 21.04.1992, JA, 1992-IV-287; CNCiv Sala A 12.10.1990 JA 1991-II-416; CC y C Paraná, Sala I, 30.06.1992, JA, 1993-III-síntesis; C.Ap.Concep.del Uruguay, 26.03.1991, JA, 1993-I-713; CNCiv. Sala A, 12.10.1990 JA, 1991-II-416). (Doctrina: Zannoni, Eduardo, "Derecho de Familia", Tomo 2 p 118) C.S.J. NRO. 432 AÑO 1997, 26/11/97 MAG. VOTANTES: ALVAREZ - BARRAGUIRRE - FALISTOCCO – VIGO.-
Y bien, en el caso que nos ocupa no encuentro mérito para apartarme de la causal objetiva invocada, toda vez que no se ha esgrimido otra en la reconvención, cuya argumentación estuvo enderezada a demostrar la ausencia de culpa imputable a la demandada respecto de la separación. Es claro, en tal sentido, que si el motivo de la separación estuvo dado por la enfermedad de orden mental que afectó a la demandada, la misma no le es imputable, por lo que cabe considerarla inocente.-
Propongo, pues, que se haga lugar parcialmente a los agravios de las partes y en su mérito se modifique la sentencia apelada, decretando el divorcio vincular por la causal objetiva del Art.214 del cód.civ., dejando a salvo los derechos de la demandada como cónyuge inocente, por no haber dado causa a la separación (Arts.214 y 204, 235 y cctes. del cód.civ.), con costas a cargo del actor, a cuyo efecto se adecuarán los honorarios de primera instancia en base a una única regulación y se fijarán los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
La Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia obrante a fs.234/236 en lo principal, modificándola en sus puntos I y IV, decretando el divorcio vincular por la causal objetiva del Art.214 del Código Civil, dejando a salvo los derechos de la demandada como cónyuge inocente, por no haber dado causa a la separación (Arts.214 y 204, 235 y cctes.del texto legal citado).-
2.-
Imponer las costas de Alzada al actor (art.68, Código Procesal).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia en los puntos III y VII, fijando en PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO ($3705) para el Dr.Sebastián René VAZQUEZ, letrado apoderado del demandado como suma única, y de PESOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($1860) en conjunto, para los Dres. Pedro Luis QUARTA y Sandro Fabián OCHOA, patrocinantes de la actora.-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Sebastián René VAZQUEZ, letrado apoderado del demandado, de pesos UN MIL CIENTO DIEZ ($1.110) y para los Dres. Pedro Luis QUARTA y Sandro Fabián OCHOA, patrocinantes de la actora, de pesos QUINIENTOS SETENTA ($570) en conjunto (art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Alzada en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: