Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
7
Voces:[Amparo costas Vencimiento recíproco Razón para litigar A la demandada Honorarios Ausencia de valor económico Valor de los bienes sólo como pauta indicativa]
PS 2002 N°294 T°VII F°1261/1264
NEUQUEN, 10 de diciembre de 2002
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“LA CONTINENTAL ANDINA S.A. CONTRA YPF SA Y OTROS S/ACCION DE AMPARO”
(Expte. Nº
1467-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 3
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a la Alzada para considerar los recursos de apelación interpuestos por los letrados de la amparista a fs.983, por sus honora-rios, por bajos, y por la actora a fs.985/986 contra la imposición de costas dispuesta en el pronunciamiento de fs.972/977.-
Aduce el amparista que su parte acreditó los hechos que sustentaban su pretensión, cuales eran la realización por parte de la demandada de diversas obras civiles sin requerir la previa autorización de la propietaria ni de la Secretaría de Energía de la Nación ni de la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia de Neuquén, produciendo efectos nocivos para el medio ambiente.-
Que el objeto de la acción de amparo era la recomposición del daño ambiental, restituyendo las condiciones ambientales a la situación preexistente, condenando a la demandada al tratamiento de los resi-duos producidos por la industria que fueron vertidos en la propiedad de la actora y a recomponer el daño ambiental así como a abstenerse de realizar trabajos o proyectos no autorizados por la autoridad de aplica-ción.-
Que la aprobación de las distintas obras referidas en la demanda fueron obtenidas con posterio-ridad a la notificación de la demanda, tal como surge de las fechas que se mencionan en la sentencia. Que el pronunciamiento de mérito advenido tras tres años de trámite ha resultado tardío sin que ello sea responsabilidad de su parte.-
Sostiene que habiéndose acreditado el incumplimiento de las normas de protección ambiental, discrepa con el razonamiento del “a quo” al decidir la imposición de las costas en el orden causado, sobre la base de confrontar la cuantía de lo pedido con lo obtenido.-
Evacuando el traslado de los agravios, la accionada solicita su rechazo a fs.997, cuestionando la titularidad dominial invocada, destacando que su parte acompañó las autorizaciones correspondientes, citando jurisprudencia en abono de la imposición de costas controvertida.-
II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, cabe destacar que en materia de amparo el Art.20 de la ley 1981 se remite a las disposiciones comunes reguladas por el código procesal, siendo principio rector el de la derrota, consagrado por el Art.68 del cód.proc., con las excepciones previstas por la segunda parte del dispositivo, supeditadas a la apreciación judicial.-
La jurisprudencia ha tenido ocasión de merituar que: “La eximición de costas que autoriza el art. 68 del C.P.C.C.N. procede, en general, cuando media "razón fundada para litigar", expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particu-laridades del caso, cabe considerar que el vencido actúo sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. (Sala II, "D`Ovidio, Marta Leonor c/E.N.Tel. s/juicio de conocimiento", del 8/2/94). En tal orden de ideas se ha entendido que existe "razón valedera para litigar" cuando la parte ha podido creer con fundamento que la acción podía ser viable. Ello va más allá de una simple apreciación subjetiva sino, antes bien, ella debe poseer entidad suficiente como para excepcionar, en la medida que dicha valoración coincide con la que razona-blemente podría haber hecho un tercero, a partir de elementos objetivos y serios fundamentos. (Confr. Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Anotado y Comentado, Tomo I., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975). Es decir: no basta la simple creencia o, incluso, convicción de que se tiene derecho para litigar sino que todo ello debe asentarse en sólidas y objetivas razones que lo avalen. En tal sentido, la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener razón de su parte, más ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. (Sala II, in re "Gasparetti, Liliana Elena c/Min. de Salúd Pública s/amparo", del 17/8/93).” Autos: González Urquiza, Rodolfo María c/ Y.P.F. s/proceso de conocimiento Causa: 49.822/94 Buján, Coviello 02/10/1995 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I
“La facultad concedida en la 2da. parte del artículo 68 del CPC, debe ejercerse restrictiva-mente y sobre la base de circunstancias cuya existencia en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del hecho objetivo de la derrota. No se advierte en el caso de marras tal situación disvaliosa para la accionada que habiendo aplicado la ley vigente en sede administrativa, en la instancia judicial no se allanó a la demanda sino que además efectuó una serie de planteos -cuestión de competencia y caducidad- que fueron rechazados. Entiendo que carece de entidad para alterar la condición de vencido el hecho de que la demanda al privar a la actora de su inscripción en el listado oficial haya cumplido con los postulados del art. 57 inciso e) de la ley 10.579, que hoy se declara inconstitucional.” CC0002 LM 63 RSI-28-1 I 5-4-1, Juez SANCHEZ (SD) Minari Beatriz Leonor c/Dirección general de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo MAG.VOTANTES: Iglesias Berrondo-Rodríguez-Sánchez.
“Cuando la pretensión de amparo se ha tornado abstracta, corresponde su desestimación, sin perjuicio de valorar o no la fundabilidad de la pretensión al tiempo de quedar trabada la litis a los fines de pronunciarse sobre el curso de las costas.” CCPA02 PA, 202 61225 S 18-12-97, Juez: PITA (SD) Miño, Irene Rosa c/Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos s/Amparo, Mag. votantes: PITA - IZAGUIRRE – SAMITIER.
“El art. 68 del ritual no es absoluto pues esa misma norma contempla en su segundo párrafo una excepción al mismo, otorgando a los jueces un margen de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular y siempre que resulte justificada la eximición. Así debe ponderarse en el presente que fue la actitud tardía de la administración la que motivó al actor a interponer la acción de amparo, por lo que es ese accionar negligente lo que provoca que deba cargar con las costas en su totalidad.-“ Hidalgo Selva Ester c/Provincia del Neuquén s/Acción de Amparo P.I. AÑO 2000 -328/329-, SALA I MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García.
En el caso que nos ocupa, si bien el amparo ha prosperado en menor medida que lo solicitado, cabe tener en cuenta que ha sido acogido en lo principal, por lo que en todo caso no se trata de un supuesto de redención de costas al perdidoso sino de vencimiento recíproco contemplado por el Art.71.-
Pero también en tal supuesto cabe tener en consideración la fundabilidad del reclamo al momento de su interposición, para evaluar la procedencia de la distribución proporcional de las costas a que alude el Art.71, ya que la norma impone su asignación “pruden-cial” atendiendo al éxito parcial.-
En la especie, estimo que lleva razón el recurrente al señalar que la regularización de las obras en curso al momento de la interposición del amparo, tuvo lugar con posterioridad a la misma, y quizás como consecuencia de la reclamación judicial y de la medida cautelar oportunamente acotada por esta Alzada.-
En ese entendimiento, y teniendo en cuenta que la actuación irregular de la demandada, al soslayar autorizaciones y estudios que deben realizarse con carácter previo al emprendimiento de las obras, ha dado justificado motivo para la interposición de la acción de amparo acogida parcialmente, procede que las costas deban ser impuestas en su totalidad en ambas instancias.-
III.-En punto a la apelación de los honorarios del letrado de la amparista, si bien debo admitir que cabe aplicar las pautas del Art.39 LA en lugar de la escala del Art.36 por el trámite sumarísimo impreso al juicio, descarto que sea procedente tomar como base regulatoria el valor estimado del inmueble involucrado en la acción, por cuanto la misma no estuvo referida a cuestiones atinentes al dominio o posesión del predio.-
“Si bien en principio "los juicios de amparo carecen de valor económico ya que lo que se protege con esta acción es un derecho", no siempre es exacto que el derecho amparado no acarree en forma directa una consecuencia económica beneficiosa para el interesado, en cuyo caso existe un monto que puede ser utilizado como pauta indicativa a los fines regulatorios.” DRES. PEREZ VILLALOBO- MUSCARA - VERGARA - JIMENEZ. PALMIERI ANGEL NICOLAS C/MUNICIPALIDAD DE LA BANDA DEL RIO SALI S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR, 14/10/91, Sentencia Nº169, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
“Siendo el objeto de la presente litis una acción de amparo, la cual por su naturaleza carece de base económica beneficiosa para el interesado, no puede ser utilizado como pauta indicativa a los fines regulatorios el monto propuesto por los letrados apoderados de la parte demandada.- En consecuencia cabe hacer lugar a la oposición deducida y tomar en consideración a los fines regulatorios las pautas establecidas en el art. 16 incisos b), d), e), g), i) y j) de la ley 5480, atendiendo a los elementos de juicio que obran en la causa.” DRES.: LOPEZ PIOSSEK - GUIBERT. ALBARRACIN QUINTANA LUIS C/CONSEJO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ACCION DE AMPARO MEDIDA DE NO INNOVAR, 14/05/96, Sent. Nº142, Sala 4.
“La norma del art. 27 de la ley 8904, no obstante su amplitud, no está referida a cualquier juicio donde se controviertan derechos sobre bienes inmuebles sino que la expresión se encuentra limitada a litigios donde están interesados el dominio o la posesión de tales bienes.” CC0101 MP 65184 RSI-517-86 I 26-8-86 Luca c/Asociación de viajantes s/Cobro de pesos. MAG. VOTANTES: De Carli – Spinelli. CC0101 MP 74502 RSI-541-89 I 6-7-89 Consorcio Propietarios Edificio Terminus c/Gutiérrez, José y otros s/Transgre-sión reglamento de copropiedad MAG. VOTANTES: Spinelli - Libonati - De Carli.-
En el caso, los honorarios regulados al apelante se ajustan a las pautas arancelarias aplica-bles, por lo que serán confirmados.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la actora y en su mérito se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida, se confirmen los honorarios regulados en la instancia de grado y se fijen los correspondientes a la Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-.
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Modificar el punto II del fallo obrante a fs.972/977 imponiendo las costas a la demandada vencida.-
2.-
Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.68, Código Procesal).-
3.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Hugo PRIETO, letrado apoderado de la actora, de pesos CIEN($100); para el Dr.Guido POMA BORGHELLI, patrocinante de la codemandada Pérez Companc, de pesos CINCUENTA($50) y para el Dr. Raúl POMA, apoderado de la misma parte, de pesos VEINTE ($20)(arts.15 Y 35, LA).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: