Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
Expte. N° 878-CA-98.-
NEUQUEN, de febrero de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“YERIO BEATRIZ CONTRA RIVA S.A. SOBRE COBRO ORDINARIO DE PESOS”
(Expte.Nº
878-CA-98
) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo CIVIL N° UNO a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W.GARCIA dijo:
Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.295/299, a tenor de los agravios vertidos a fs.318/323, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.-
I.-
Los agravios
: La accionada sintetiza sus agravios sosteniendo que la sentencia recurrida no ha valorado la prueba rendida en forma adecuada para resolver la causa de manera justa y equitativa. Subsidiariamente, para el caso de que la sentencia no fuera revocada, impetra la aplicación de la ley 24.283 de desindexación. Finalmente se disconforma con los honorarios regulados, por exceder el tope previsto por la ley 24.432.-
Desarrollando los agravios, afirma que su parte expuso las razones que motivaron la demora en la entrega de las unidades funcionales adquiridas por la actora, quien no fue ajena a los cambios numerosos que debieron introducirse a instancia de los adquirentes, lo que no fue desconocido por la contraparte en momento alguno.-
En tal sentido destaca que la cláusula 17° preveía que la multa resultaba aplicable siempre que la demora no se debiera a caso fortuito, fuerza mayor o causas extraordinarias ajenas a la diligencia de su parte, lo que efectivamente ocurrió en razón de los cambios aludidos.-
En punto a la desindexación sostiene que la estabilidad económica dada por la dolarización de la economía, fuerza a reajustar con base en el valor del dólar desde el momento en que se firmó el boleto de compraventa y hasta el efectivo cumplimiento, a fin de moderar la pretensión con base en el valor que tienen los inmuebles a la época de la sentencia.-
Que la sentencia habla de valores en dólares, pero fija los intereses moratorios a la tasa que aplica el Banco de la Provincia en operaciones en pesos, generando un desequilibrio o iniquidad.-
Tras una amplia reseña histórica y jurisprudencial en relación con la ley 24.283, ataca la regulación de honorarios, por exceder en conjunto el tope del 25%.-.
II.- Entrando a la consideración de los agravios planteados, corresponde comenzar por analizar el referido a la justificación de la demora material en la entrega de las unidades funcionales comprometidas en venta, sosteniendo la recurrente que la misma no fue imputable a la responsabilidad de la constructora- vendedora y que, por ende, entraría entre las causales de eximición de la cláusula penal previstas en la cláusula 17° de ambos contratos.-
No cabe interpretar que la actora no ha controvertido dicha postura, toda vez que la contestación de la demanda en que se invocó tal circunstancia como defensa de fondo, no fue sustanciada, e implicando la mera interposición de la acción la afirmación de un criterio opuesto al que se invoca, la cuestión quedó supeditada a la prueba que se produjese.-
La demandada produjo prueba testimonial corroborante de su defensa, tal como el testimonio de Rafael de Vito -fs.204 y vta.-, en cuya contestación a la cuarta pregunta señala que, efectivamente, se introdujeron importantes cambios en el proyecto original a instancia de los compradores, tanto en las respectivas unidades funcionales como en las partes comunes, todo lo cual importó un atraso en el avance de la obra. En el mismo sentido se expidió Gustavo Lavín -fs.221-, quien al igual que el anterior, se desempeñó como jefe de obra hasta aproximadamente el mes de mayo de 1994, precisando algunas de tales modificaciones y la circunstancia de que las demoras consecuentes fueron consentidas por los demás adquirentes, con la sola excepción de la actora.-
Sin embargo la prueba pericial ofrecida por la demandada y enderezada a determinar técnicamente el tipo de modificaciones introducidas en los espacios comunes y propios y el tiempo implicado por las mismas -cuyo resultado hubiese sido decisivo para la suerte del pleito-, fue tenida por desistida por no haber aportado la accionada la documentación necesaria a cuya entrega fuera oportunamente intimada bajo tal apercibimiento.-
Al tratar el tema, el “a quo” se limita a razonar que la introducción de cambios por parte de muchos adquirentes no importa demostrar específicamente que la actora también lo hiciera, ni que consintiese que tales reformas, en otras unidades, provocasen la postergación del plazo de entrega.-
Encuentro que tal razonamiento no se hace cargo puntualmente de las causales de eximición de la cláusula penal convenida por las partes y que -además de los supuestos cajonarios del caso fortuito o fuerza mayor- también aluden a “causas extraordinarias ajenas a la diligencia de la parte vendedora y debidamente justificadas por la dirección de obra”, concepto que por su latitud bien puede comprender la proliferación de modificaciones impuestas por los demás adquirentes en partes propias y comunes, previsibles en los supuestos de adquisición de unidades en un emprendimiento complejo, y que mal pueden reprocharse a la falta de diligencia de la parte vendedora, de habérselas acreditado adecuadamente.-
La falta de demostración cabal en relación con la entidad y consumo temporal de las reformas introducidas al proyecto originario a instancia de los demás compradores, así como de la incidencia que tales reformas pudieron tener en la posibilidad de completar en término las unidades vendidas a la actora, impiden su acogimiento como eximente de la cláusula penal que se ejecuta en autos. La genérica acreditación de que la demora material se ha debido, siquiera en parte, a alteraciones en el proyecto original no reprochables totalmente a la falta de diligencia de la constructora-vendedora, abre la puerta -a mi juicio- a la posibilidad de alguna morigeración en el abultado “quantum” resarcitorio que surge de la liquidación del valor locativo asignado como cláusula penal por la convención de las partes.-
Para abordar esta posible morigeración, comienzo por señalar que, si bien la aplicación de la ley 24.283 comprende latamente el caso que nos ocupa, ello es así cuando está referido a valores indexados, y no cuando está compuesto por sumas de dinero devengadas con posterioridad a la ley de convertibilidad. Así ha dicho la SCJ que: “Resulta objetable la conclusión referente a que la obligación de dar sumas de dinero derivadas de la frustración de una compraventa inmobiliaria y pago de una cláusula penal no se encuentran comprendidas dentro de las previsiones de la ley 24.283 ya que la amplitud y claridad del precepto legal no ofrece dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador.” Mayoría: Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López,Vázquez. Votos: Abs: Nazareno, Bossert. G. 295. XXXII. Galiano, Miguel Florentino c/ V.A. Tuells y Compañía S.A. 01/04/97 T. 320.-
”Las facultades conferidas a los jueces por el art. 656, párrafo segundo, del Código Civil, de reducir penalidades que las partes hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones prometidas, cuando las mismas fueran desproporcionadas y abusivas, no pueden ejercerse de oficio sino que es necesaria la petición del deudor tendiente a que se ordene la reducción.
Sin embargo cabe apartarse de dicha postura en casos en que, aún no mediando tal requerimiento, se pueda arribar a un resultado verdaderamente confiscatorio para los intereses del deudor
.” Civil-Sala B, Sentencia Interlocutoria C. 146391 SIMES DE MALUF, Ivette c/TOUZZO, Susana Mónica y Otro s/EJECUCION DE ALQUILERES 28/04/94.-
Bien ha señalado la Corte mendocina que: “
La aplicación de una cláusula penal no puede considerarse violatoria de la ley 23.928, pues no se trata de actualizar importe alguno, sino de aplicar una sanción convenida en un contrato por el incumplimiento de una de las partes.”
Exp.: 61043 Carátula: Fenoy Leandro en j: Empresa Constructora San Martín c/ Angel Fenoy Perez p/ Ordinario-Casación-Inconstitucionalidad Libro: S276 fojas: 096 fecha: 09-12-97 Preopinante: KEMELMAJER Adherentes.-
El mismo concepto referido a la ley de convertibilidad, resulta a mi juicio extensivo a la ley de desindexación, que como se desprende de la propia jurisprudencia que cita la recurrente, estuvo enderezada a rectificar las distorsiones en los valores reales generados por la aplicación de índices de actualización monetaria, en la época en que se hacía uso de los mismos.-
En punto a la morigeración de las claúsulas penales, y su relación con los intereses moratorios o punitorios -que también se atacan en los agravios de la accionada- se ha dicho que: ”Cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero la cláusula penal moratoria y los intereses punitorios resultan asimilables por su naturaleza y efectos, por lo que resulta viable reducir dicha cláusula cuando de mantener su inmutabilidad deviene de ella un enriquecimiento desmesurado del acreedor que tenga por fuente sólo la indisponibilidad del capital, ya que de tal forma se atentaría contra los principios rectores de nuestro sistema jurídico. Civil-Sala L ARDULLI Sentencia Definitiva C. 042990 GRESZCZUK, ANA c/TEDESCO, LUIS ALBERTO s/RESOLUCION DE CONTRATO 31/07/91.-
”Si las partes acordaron la aplicación de intereses sobre la cláusula penal, no procede su acumulación con los intereses moratorios, en razón de que significaría doble sanción por el mismo hecho y, además, violación a lo normado por el art. 655 del Código Civil.-“ Civil-Sala E DUPUIS Sentencia Definitiva C. E213805 SAR DE PEARSON, Carlota Aidée c/TEITELMAN, Martha Nelly s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
“Si las partes acordaron la cláusula penal para el caso de mora o incumplimiento,
no procede la acumulación con los intereses moratorios en razón de que significaría doble sanción por el mismo hecho y además violación a lo normado por el art. 655 del Código Civil”
(conf. Kemelmajerde Carlucci, Aída, "La cláusula penal", n 159, pág. 234; Belluscio Zannoni, "Código
Civil...", t.3. com. art. 652 n 4 p. 202; art. 655/6 n 4 pág. 215).Civil - Sala E Sentencia Interlocutoria C. 142604 MINETTI, Ricardo A. c/LIOTTI, Adriana s/DISMINUCION CUOTA ALIMENTARIA 22/02/94.-
“
1. Para apreciar el carácter excesivo de las cláusulas penales, el juez debe ubicarse en la epoca de su decisión y juzgar su aplicabilidad hic et nunc. Por ende, deberá procederse a la reducción de la cláusula penal prevista en un contrato de locación de cosas muebles, si la misma resulta desproporcionada con la falta que procura sancionar, en aplicación de lo previsto por el CCIV 656-parr.2. En lo que atañe a la aplicación de intereses sobre el importe de la cláusula penal prevista en un contrato de locación no es dable oponer a ello el principio de inmutabilidad que establece el CCIV 655, ya que la suma fijada como "pena" apunta estrictamente a resarcir el perjuicio causado a la locadora por la inejecución del contrato, mientras que los intereses vienen a reparar el daño adicional que significa la dilación en el tiempo del pago de dicha suma
.(En igual sentido: sala c, 31.5.95, "Siemens sa c/ Goldman y Cia. SA").-
”Corresponde la reducción de la cláusula penal (conf. CPR 656-2) de manera tal que el conjunto de los frutos y el porcentaje de la misma no exceda la tasa del 21% anual, toda vez que se establece como principio que el límite de la cuantía de tales intereses no puede desvincularse de la pauta sancionatoria prevista por CCIV 622 y CCOM 565, no siendo obstáculo que tal medida no fuera solicitada por la contraparte y máxime cuando -como en el caso- el defecto aparece manifiesto y su comprobación no requiere una previa investigación de hechos (CCIV 1038, 1039 y 1044.CCom: A (MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE) - 16/12/93 VARELA, JORGE C/ CARRO, CARLOS S/ COBRO DE PESOS.-
“Si bien los intereses moratorios pueden ser asimilados "prima facie" a la cláusula penal, existen entre unos y otros, diferencias en lo relativo a las condiciones de devengamiento que los distinguen claramente. De
allí que, el CCIV 655
no pueda constituirse en obstáculo para la acumulación de intereses compensatorios y moratorios. Por ello, aun cuando se pacte una cláusula penal "stricto sensu", ello no impide que se devenguen los intereses compensatorios, pues éstos no tienen por finalidad la reparación de los perjuicios tasados, lo que es propio de la "estipulatio penae" sino que constituyen exclusivamente el precio de uso de capital ajeno.”
CCom: B (PIAGGI - DIAZ CORDERO) - 09/02/94 C.P.G. SERVICE SRL C/ FRIGORIFICO RAMALLO SA S/ SUM. Ref.: (C.C.: 655).-
“
Es improcedente la aplicación conjunta de intereses y de la cláusula penal, por cuanto ésta excluye cualquier otra condenación y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente (S.C.B.A. Ac. 40200), por lo que se comprende que los compensatorios establecidos no habrían correspondido al haber el sentenciante fijado a su vez punitorios y no proceder hacer distingo alguno entre éstos y la cláusula penal.”
CC0102 LP 211028 RSI-624-91 I 26-11-91 MULTICOMPRAS S.A. c/ Ballini, Jorge Lujan s/ Preparación vía ejecutiva MAG. VOTANTES: Rezzónico J.C. – Vásquez.-
“
Frente a la cláusula penal que las partes convinieron, no procede la acumulación con compensatorios como se pretende, por cuanto la primera excluye a los segundos y no debe hacerse distingo alguno entre cláusula penal e intereses punitorios en supuestos como el presente
.” CC0102 LP 211409 RSI-29-92 I 13-2-92 MULTICOMPRAS S.A. c/ Silva, Graciela Nora s/ Cobro sumario de australes. -MAG. VOTANTES: Rezzónico J.C. – Vásquez.-
“La adición de intereses a los importes que la sentencia condena a restituir, en concepto de cláusula penal, no importa una doble indemnización prohibida en el caso, debe distinguirse claramente la indemnización contenida en la cláusula penal que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios que devienen del incumplimiento contractual, de los intereses que la sentencia ordena pagar, que vienen a compensar el injustificado retardo del deudor en resarcir los daños que causara con su obrar.” CC0002 QL 296 RSD-15-96 S 26-3-96, Juez CASSANELLO (SD)Lanata Gerardo Ruben y ot. c/ Covicsa S.A. y ot. s/ Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios.-
“
No pueden acumularse pena moratoria e intereses moratorios, en razón de que la multa entra en lugar de éstos y la acumulación resulta improcedente como corolario del principio de inmutabilidad
.” CC0203 LP, B 83498 RSD-246-96 S 29-8-96, Juez BISSIO (SD)Banco de la Prov. de Buenos Aires c/ González, Marcelo y otros s/Preparación vía ejecutiva”. -MAG. VOTANTES: Bissio-Fiori.-
”Cualquiera sea la opinión doctrinaria sobre la naturaleza de la cláusula penal, ya que ponga el acento sobre su carácter compulsorio o bien sobre su valor resarcitorio de daños por incumplimiento, lo cierto e indiscutible, ya que reposa en el texto expreso de la ley, es que la pena o multa impuesta en la obligación entre en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses cuando el deudor se hubiese constituído en mora;
y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente
. (Voto de la mayoría).Exp.: 86767 Carátula: GENESY, JOSE AMADEO EN JUICIO: 70825 GENESY, JOSE CONTRA ALFREDO VERDAGUER POR EJECION HIPOTECARIA. CASACION Libro: S154 fojas: 181 fecha: 01-08-78 Preopinante: MARTINEZ VAZQUEZ Adherentes: BOULIN ZAPATA Disidentes: DEL PERAL.-
“Si bien la reforma introducida por ley 17711: 656, puso fin a la discusión acerca de la inmutabilidad de la cláusula penal, ello no autoriza la morigeración de oficio y menos aun la nulidad de la cláusula. Si la cláusula penal es abusiva no se invalida totalmente sino que es pasible de reducción. Se trata, pues, de una nulidad relativa, surgiendo de ello dos consecuencias: 1) siendo esa nulidad subsanable queda expurgada la cláusula penal del vicio si el deudor paga sin reserva alguna, no pudiendo alegar luego una nulidad ya subsanada, y 2) la reducción de la pena que no puede decretarse de oficio "sino a pedimento de parte" (CCIV: 1048).CCom: E (GUERRERO - ARECHA - RAMIREZ) - 18/07/97: ROMANO.-
Y bien, tal como se desprende de la jurisprudencia que hemos seleccionado, la doctrina judicial no es conteste en torno a la aplicabilidad de intereses moratorios sobre la cláusula penal.- Aunque por nuestra parte coincidimos en que ambos institutos tienen distintos propósitos, nos parece más acorde con la interpretación correcta del art.655 del CC la restrictiva que tiene por incluido al interés moratorio dentro de la comprensión de la cláusula penal, predispuesta por las partes para cubrir todos los daños generados por la eventual demora en el cumplimento de la obligación.-
En el caso que nos preocupa la recurrente
no ha objetado en forma concreta la imposición de intereses sobre la cláusula penal,
sino la tasa, pretendiendo que la misma se ajuste a la vigente en las operaciones en dólares, pese a que ella fue impuesta en pesos de curso legal.-
Pero de la simple lectura de la aclaratoria de fs.305/306 se advierte la incursión por parte del “a quo” en un grosero error material, que inexplicablemente no ha sido advertido por la recurrente. En efecto: si el sentenciante de grado ha tomado por cierto el valor locativo informado por las inmobiliarias en relación con
ambos inmuebles,
fijándolo en la suma de $1.450, es claro que en el lapso de 20 meses de demora se han devengado $29.000 y no $58.000, como se dispuso en la sentencia de grado.-
El monto así acotado, conformando los propios términos de la sentencia, no nos parece desajustado a la realidad del perjuicio experimentado por la compradora, que la constructora no ha logrado justificar en los términos de las causales de eximición previstas en la cláusula 17° de ambos contratos.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la demandada y, en su mérito, se reduzca el monto de condena a la suma de $
29.000
, con más los intereses fijados en la sentencia recurrida, con costas en la Alzada a cargo de la actora vencida, manteniéndose las de primera instancia a cargo de la demandada, debiendo adecuarse los honorarios profesionales al nuevo monto de condena -con lo que deviene abstracta la apelación arancelaria- y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1.-Confirmar en lo principal la sentencia de fs.295/299 y su aclaratoria de fs.305/306, modificándola en cuanto al monto de condena que se reduce a la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL ($29.000)
2.-Imponer las costas de Alzada a la actora vencida.-
3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Carlos Caballero y Marcelo Fuentes, letrados apoderados de la actora, en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS ($5.700), en conjunto y para la Dra. Patricia Robledo, letrada apoderada de la demandada, de PESOS CUATRO MIL ($4.000).-
4.-Regular los honorarios de la Dra.Patricia Robledo, letrada interviniente en esta instancia, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($1.700)(art.15 LA)
5.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan estos autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: