Voces:[Liquidación Impugnación por errores Preclusión No pago por deudor]
PI 2005 N°125 T°II F°231/233
NEUQUEN, 28 de abril de 2005
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "LEIVA ERNESTO CONTRA ASCHERI GABRIELA Y OTRO S/COBRO DE HABERES" (Expte. Nº 449-CA-86) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 462, contra el auto de fs. 461, cuya revocatoria fuera denegada a fs. 463.-
Se agravia la recurrente en cuanto la juez de grado no hace lugar a la revisión de la planilla de fs.154 en virtud de la preclusión de las etapas del proceso. Argumenta que las liquidaciones son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho y que al no producir cosa juzgada material pueden ser rectificadas cuando existen errores de cálculo o aritméticos. El pedido que formula la demandada a fs.459 de que se practique nueva liquidación a partir de la sentencia y de la planilla de fs.154, lo es por existir anomalías y errores de cálculo, a cuyo fin solicita la remisión al Gabinete Contable.
Corrido traslado, no es contestado.
La sentencia de primera instancia, del 5/2/1990, condenó a la suma de australes 6.010.850, actualizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 22.248. Se previó el interés moratorio al 8% anual hasta el 31/12/86 y del 12% en adelante.
La Sra. Secretaria practicó planilla a fs. 154; allí actualizó el monto de la sentencia utilizando el coeficiente diciembre 89/marzo 90 = 5,6613, lo que arroja el resultado de australes 34.029.225; a ello se suma el interés a la tasa el 8% anual que arroja la cifra de australes 3.035.847, y a la tasa del 12%, el de australes 13.611.690. Le siguen los honorarios regulados, sin ser actualizados.
A fs.159vta. existe providencia que dispone un nuevo reajuste por la circunstancia de haberse producido nuevos índices de depreciación monetaria y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 276 de la ley de contrato trabajo. Se revaloriza el capital de la planilla utilizando los índices marzo/89-mayo/90, que arrojan el coeficiente 1,2653. Por ende, da la suma de australes 20.057.178. Se dispone embargo en concepto de capital, intereses, honorarios actualizados y tasas, por australes 39.863.041.
Con fecha 31 de mayo de 1995, en función de la sanción de la ley 23928, se señala la limitación de la indexación dispuesta en la sentencia al 31 de marzo de 1991 y se dispone que el tipo interés fijado sea a partir de dicha fecha a la tasa activa y pasiva promedio que cobre el Banco Provincia del Neuquén.
La actora practicó planilla a fs.173 y la readecua a fs.177, aprobándosela, a fs.180, por no merecer observaciones.
A la nueva liquidación de fs.236 no se le da traslado en razón de denunciarse la muerte de una de las demandadas.
Se observa que en el curso del segundo cuerpo se dan una serie de incidencias que prolongan notablemente la ejecución de la sentencia.
A fs. 459 se produce la presentación que hoy motiva el avocamiento de esta Cámara y que consiste en el cuestionamiento a la liquidación. A la ya practicada se atribuyen anomalías y errores de cálculo.
Parte de "australes 34.029.225 a marzo de 1990. A marzo de 1991 x 3,8735 (Coeficiente 199821 de marzo 1991 dividido coeficiente 51587,10 de marzo 1990): A 131812203.04" que convertido a pesos arrojan 13.181,22.
Prosigue luego aplicando las distintas tasas de interés, conforme las pautas dadas, para concluir con los honorarios.
Entrando al análisis del tema traído, ha de puntualizarse que se comete un serio error en la exposición de la nueva liquidación a la que se intenta revestir con el carácter de correcta. El arranque del plazo a liquidar, que no podía ser posterior al que tiene en cuenta la planilla practicada a fs. 154 -diciembre de 1989-, es lo que derrumba totalmente el argumento sobre el que se pretende edificar el planteo de revisión de la planilla.
Cabe destacar que la sentencia dictada en autos –fs.136/140- data del 5/2/90; que la planilla confeccionada por el juzgado a fs.154 es del 18/4/90 y todas las liquidaciones practicadas a partir de ella, por la actora, fueron debidamente notificadas a los demandados en el domicilio constituido, con los mismos letrados que actualmente los patrocinan. Recién ahora, después de quince años “advierten” que existe “error”, pero se limitan a practicar una nueva planilla no acreditando fehacientemente los supuestos errores que atribuyen a las anteriores.
Si bien la planilla no debe hacer otra cosa que reflejar numéricamente los datos que surgen del expediente, sin que el procedimiento en sí de liquidar suponga una alteración de aquellos, cabe obrar con suma prudencia y seriedad en los cuestionamientos a las que se hubieran practicado. No es razonable mantener sine die sin resolución la cuestión numérica de autos, para retroceder a tantos años transcurridos sin que el actor haya encontrado la satisfacción de su crédito.
Sobre el tema se ha dicho:
“...las cuestiones no planteadas al correrse el traslado de una liquidación luego aprobada no pueden articularse frente a una nueva liquidación, habida cuenta que debe entenderse que los puntos no objetados quedaron consentidos. Sustentar lo contrario implicaría ignorar el principio de la preclusión concediendo a una de las partes la posibilidad de replantear cuestiones firmes” (conf.LDT AZCON PIO, RAUL c/NAVAFUL S.A. s/EJECUTIVO S/CASACION. S STRNSC VIEDMA 00CC 000026 18-03-91 SD FLORES).-
La Corte Suprema ha sostenido que: “La regla de interpretación que establece que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar una liquidación frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva es inaplicable a un caso en el cual resulta plenamente demostrado que las sucesivas liquidaciones de los acreedores se habían adecuado -respecto a la moneda utilizada- a los principios establecidos por el legislador para el sistema de aplicación de las sanciones conminatorias” –el resaltado es nuestro- (LDT Autos: Banco Ganadero Argentino c/Medicina Técnica s/ ejecución hipotecaria. Tº326 Ref.: Astreintes. Locación de cosas. Mayoría: Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Leal de Ibarra, Perez Petit. Disidencia: Belluscio, Petracchi, Boggiano. Abstención: López. 18/12/2003)
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que no se ha registrado un solo pago desde el momento de la condena –5/2/90- y que desde abril de 1991, por ley 23928, el capital no ha sufrido modificaciones.
A la conducta de la demandada le cabe lo que se ha dicho: “La accionada no sólo no depositó en su momento la totalidad del crédito de la liquidación aprobada y reclamado por la actora, sino que cuando se le corrió traslado de la liquidación de intereses adeudados se abstuvo de cuestionarla y no dio lugar a ningún planteo. Por lo tanto, en el estado actual de la causa, el planteamiento examinado deviene inatendible en virtud del principio de preclusión, que es de orden público y permite dar certeza y estabilidad a los actos procesales ya cumplidos (conf. Sala II, causa 483/97 del 7.4.98), posibilitando que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones” (LDT CNCiv., Sala "B", II 1994-b, p. 208 -28/02/2002 Nro. Sent.: 3.385/91. Nro. Exp.: 3.385/91. Tipo de sentencia: interlocutorio) –el resaltado es nuestro.-
También se ha puntualizado que corresponde, consecuentemente, hacer valer, como lo hizo la juez de la anterior instancia, el principio de preclusión procesal cuyo objeto es que los actos que componen el curso del proceso avancen y se incorporen en el orden previsto, sin retrocesos, de manera tal que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento de futuras actuaciones, lo que impide la reapertura de cuestiones definitivamente decididas durante la sustanciación de la causa (Conf. P.S. 1991 T°II 339/343 Sala I).
Por lo expuesto, se ha de confirmar la providencia atacada, con costas de Alzada al recurrente perdidoso.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la providencia de fs.461 en lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada al recurrente perdidoso.
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2005
SECRETARIA