Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
1
Voces:[Accidente de tránsito Automóvil y bicicleta Culpa concurrente Muerte ciclista Daño moral Lucro cesante]
PS 2001 Nº237 TºVI Fº1118/1124 SALA I
NEUQUEN, 23 de octubre de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“LEIVA MARIA ZUNILDA CONTRA CEDICOM SACIFA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
232-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 3
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis Silva Zambrano dijo:
I.-
Que a fs. 608/614vta. y fs.604/ 606 expresan agravios la actora y los demandados de autos, respectivamente, que sustentan las apelaciones inter-puestas a fs. 567 y 569 contra el fallo de primera instancia de fs.558/566, siendo contestados los agravios: por la actora a fs. 619/620 y los demandados a fs.616/618vta., quienes impetran el rechazo de los recursos planteados por sus contrarias, con costas.-
También apelan los peritos Carlos A. Fernández (fs.583/588) y Silvana B. García (fs.595) por considerar bajos los honorarios que se le regularan a su favor en el fallo cuestionado.-
1.-
Agravios de los demandados
.- Impugnan el decisorio, básicamente, porque a su juicio ha sido erróneo el razonamiento del sentenciante en el punto vinculado a la atribución de responsabilidad asignada a la parte recurrente, esto es, el 60%, cuando claramente surge de autos que ni siquiera usando el máximo de previsión y diligencia se puede exigir a un conductor que colisiona a un tercero cuando este último se le cruza en una ruta.- Refiere que el “a-quo” ha evaluado incorrectamente la prueba de autos y la jurisprudencia invocada por su parte.- Especialmente no se ha considerado la pericia accidentológica del Ing. Filippi por cuanto este último y en relación al punto J (inicio hoja 6) manifestó que el obrar del demandado Otaviani fue encuadrado por el experto en un entorno ciertamente correcto.-
Solicita se revoque la sentencia y se le atribuya al actor el 100% de la responsabilidad en el accidente producido.-
2.-
Agravios del actor
.- Impugna la atribución de responsabilidad establecida a su parte, estimando que por la mecánica del accidente corresponde asignar al demandado un 100% de culpa en la colisión, afirmando que si el automotor hubiera circulado con el máximo de prudencia y diligencia que le exigía una ruta de intenso tránsito, muy posiblemente el acontecimiento dañoso no se hubiera producido, por lo que únicamente a la equivocada decisión tomada por el accionado se le debe imputar la totalidad de la responsabilidad en el luctuoso accidente.-
Entiende exiguo el monto determinado en la sentencia en concepto de daño moral por vulnerar el principio consagrado en la Const.Nac. -artículo 16- en cuanto señala que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, criticando el monto impugnado de $30.000 que les fuera otorgado a los siete menores involucrados, lo que no se compadece con la jurispru-dencia de esta Cámara.-
En idéntico sentido la apelante se que-ja por considerar irrisoria la indemnización determi-nada en la sentencia en crisis relacionada con el daño económico pues abandona el principio de reparación integral y, en definitiva, otorga una “limosna” para cada uno de los reclamantes.-
Se agravia además por entender que el reclamo impetrado, por el que se hiciera lugar al pago de una terapia psicológica a favor de los menores, no ha encontrado acogida favorable en primera instancia, pues no coincide con el razonamiento del sentenciante en cuanto a que el daño psíquico no tiene entidad autónoma en nuestro derecho positivo, señalando que ha quedado ampliamente demostrado en la causa la necesidad extrema de que los menores tengan acceso a tratamiento, luego del trauma que les produjera la muerte de su padre.-
Por último apela la imposición en costas, es decir, proporcionalmente al resultado del pleito, por cuanto la responsabilidad del accidente ha sido en su totalidad a causa del demandado y, por otra parte, por entender que esa distribución viola el principio de reparación integral que persigue la indemnización.-
II.-
Ingresando al estudio de la cuestión traída a debate, los agravios serán tratados en el orden en que fueron expuestos por un orden de metodología.-
Analizaré, en consecuencia, el único agravio de los demandados que introduce al principal tema a resolver y que responde también a uno de los agravios de la parte actora, por lo cual ambos cuestionamientos serán considerados en conjunto.-
En efecto: ambas partes disienten sobre el porcentaje de responsabilidad que le corresponde a cada una de ellas por las consecuencias del accidente producido.-
La actora sostiene la inexistencia de culpa concurrente en la mecánica del siniestro y tanto en la demanda como en su expresión de agravios refiere a una falta de conducta reprochable de su parte.-
Media culpa concurrente cuando existe negligencia o descuido recíproco, de tal modo que el cuidado de una de las partes no hubiese podido, por sí solo, evitar el siniestro o que ello ocurre cuando la previsión de cualquiera hubiese bastado para evitarlo.-
El agravio en cuestión encierra dife-rentes aspectos que han sido traídos por todos los apelantes, sosteniendo la actora que en el presente proceso debe prevalecer el grado de atribución de reprochabilidad, en su totalidad al accionado.-
El cuestionamiento deducido por todos los recurrentes no habrá de prosperar, ya que el decisorio ha ponderado adecuadamente los diferentes aspectos del hecho generador del accidente y princi-palmente ha valorado correctamente y con el alcance justo las conclusiones de la pericia accidentológica del ingeniero Fernández (ver al respecto fs.470/481).-
Trátase la cuestión de un accidente producido el 16 de febrero de 1996, en la zona suburbana de Plotier, Ruta Nacional N° 22, en la cual circulaba con destino a la ciudad de Senillosa el Renault 12 conducido por el demandado Otaviani y que en inmediaciones del Asentamiento Colonia 2 de abril, ese automotor colisiona contra el Sr. Jorge Maldonado quien al comando de un bicirrodado, intentaba el cruce de la ruta mencionada a efectos de concurrir a una chacra de los alrededores en la que prestaba servicio como trabajador rural.-
Para una mejor comprensión de la mecánica del accidente se hace necesario recurrir a las constancias de la causa penal, en donde la materialidad objetiva y la autoría del caso resulta manifiesta mas no se puede reprochar de responsabilidad objetiva al conductor del automotor pues, conforme lo corroboran las placas fotográficas, el contacto vehicular se produce en la zona frontal del Renault 12 y la rueda trasera del bicirrodado por lo que, sumado a la constancia de fs.132 de la causa penal, el cadáver presentaba una contusión en la pantorrilla de la pierna izquierda, más detallada aún en la placa de fs.135 y así las cosas se puede concluir que el contacto inicial fue sobre la rueda trasera de la bicicleta y la parte frontal izquierda del automotor, con lo que se demues-tra que la víctima imprudentemente intentó cruzar la ruta sin adoptar los recaudos necesarios a fin de proteger su integridad física.-
No obstante lo dicho en sede penal, se tendrá en cuenta muy especialmente lo dicho por el experto en sede civil y así, a fs.480, concluyentemente asevera:
“...Dado los cálculos realizados, la maniobra que realiza el Sr. José Félix Otaviani fue atentatoria de la seguridad en el tránsito, puesto que pese a tener el espacio necesario para realizar la maniobra de detención por frenado, prefirió invadir la mano contra-ria y persuadir con la bocina, al Sr. Jorge Maldonado para que abandone su maniobra y lo deje pasar sin reducir la velocidad. El Sr. José Félix Otaviani quiso imponer lo que se conoce vulgarmente como: “la ley del más fuerte...”
.-
El sentenciante de grado, como dijera ut supra, ha ponderado adecuadamente las constancias de la causa y ante la ausencia de testigos presenciales del accidente, habrán de analizarse las constancias de la causa penal ya relacionadas y la pericia accidento-lógica del experto Fernández, encontrando que el conductor de un vehículo tiene la ineludible obligación de disminuir sensiblemente la velocidad cuando llega a enfrentar una curva amplia y divisar que a unos qui-nientos metros circula un ciclista por la banquina de la calzada en su misma dirección, debiendo en todo momento mantener el dominio del rodado, extremando las precauciones y aún procediendo a aminorar su marcha cuando por circunstancias concurrentes pueda haber riesgo de accidente y a ello se debe agregar que las precauciones a adoptar deberán ser aún mayores si se está circulando es una zona suburbana, esto es, con afluencia de peatones, ciclistas y automotores en general transitando por las adyacencias de la ruta pues en esas circunstancias, cabe evaluar la posibilidad de un cruce por parte de un tercero, de la ruta en cuestión.-
La teoría referenciada ha sido denominada por la doctrina como “riesgo de accidente”, el que se produce cuando el conductor divisa, como en el caso, al ciclista y, no obstante ello, sigue avan-zando sin tomar ningún tipo de precaución (princi-palmente le reprocho el hecho de no haber disminuido la velocidad) y haber optado por intentar sobrepasar a la víctima por la izquierda sin disminuir la velocidad, en la inteligencia de que su maniobra habría de concluir con éxito y sin embargo se puede apreciar sin mayor esfuerzo que teniendo en cuenta el resultado a que se arribara (la muerte del ciclista) ha existido una equivocación en la maniobra realizada y de haber optado Otaviani por reducir la velocidad, el accidente hubiese sido evitado.-
De lo expuesto se desprende necesaria-mente que desde el punto de vista del choque en sí, se debe también priorizar, en el estudio de esta causa, el obrar del ciclista.-
Le atribuyo a la víctima una responsa-bilidad de falta de una prudente y debida actitud de previsión, ya que indudablemente al intentar cruzar la ruta para ingresar a su lugar de trabajo, debió haber advertido la presencia del automotor, destacando que en oportunidad del accidente la visibilidad era buena, no existiendo líneas de edificación o arboledas que impi-dan ver el tránsito vehicular en la ruta, lo que de hecho ha quedado acreditado en la causa, y que contribuyó aún más a acentuar la responsabilidad de quien en vida fuera Maldonado, concluyendo que la situación de riesgo fue aportada por la propia víctima y por la conducta de Otaviani por la velocidad que le imprimiera a su circulación, desatendiendo lo que aconsejaba la situación planteada, esto es, haber reducido la velocidad de su automotor.-
En esta negligencia conductiva, sumada a la desatención de la víctima, se centraliza toda la problemática de este caso y, en definitiva y tal como lo expresara en el comienzo del análisis, concluyo que en la especie ha mediado culpa concurrente en la mecánica del accidente y comparto el decisorio judicial que ha encontrado que existe mayor peligrosidad representada por el automóvil por sobre la de la bicicleta, más allá de la intempestiva maniobra que efectuara fatalmente Maldonado, por lo que aparece justo establecer la responsabilidad de Otaviani en un 60% y la del ciclista en un 40% conforme la doctrina emanada de la aplicación de los artículos 1111, 1113 y concordantes del Código Civil.-
Propongo, pues, al Acuerdo, la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto.-
Agravios referidos al resarcimiento
.- Consisten en la severa crítica a los montos indemnizatorios fijados en la sentencia que se revisa. No encuentro méritos suficientes o prueba directa producida por la actora apelante para apartarme de los montos que por daño material y por daño moral fueran impuestos por el sentenciante de la anterior instancia, lo que por otra parte encuentra respaldo en autos.-
Al respecto he sostenido que en la especie habrán de tenerse presentes los principios liminares del derecho indemnizatorio dentro del ámbito del Derecho Civil: en este campo sólo es resarcible el
“daño cierto”
(que comprende también la “chance” o probabilidad con grado de certeza razonable) mas no el hipotético o presunto. Con mayor especificidad, y si-guiendo con las enseñanzas de Llambías en su célebre op. publicada en el vol. 51 de ED, diremos que la muerte de una persona no puede significar el enriqueci-miento o mejora de situación de fortuna de sus deudos o parientes, esto es, básicamente, el juzgador habrá de guiarse por el nivel socioeconómico de la víctima y los reclamantes. A la par, tampoco podrá olvidarse la doctrina firmemente sentada por la Corte Suprema en cuanto a que, en este tipo de acciones de Derecho Civil, la aplicación de tabulaciones y fórmulas para calcular valores importan meros referentes, o sea que el Juez no habrá de atarse ciegamente a ellos. (Véase, por caso, Lorenzetti, R.: ”La lesión física a la persona…”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Vol.1, p.137 y Nota nro.67). También ha sido doctrina de esta Cámara (contrariamente a lo sostenido por los apelantes) que si bien se han atendido pautas objetivas de valoración, tales como la llamada fórmula matemático financiera, lo ha hecho para el ámbito del derecho laboral (PS, 1994, t.3, 507, Sala II por caso) y sin dejar de lado la facultad prudencial que al juez confiere la ley (PS, 1992, t.II, 219, Sala I). Más allá de la crítica al sistema discrecional que también se ha hecho (PS, 1994, t.III, 507, Sala II) en el campo del art.1084 del C.C. impera la doctrina de que “deben descartarse los criterios estrictamente matemáticos, pero sin descartar totalmente los posibles ingresos de la víctima”. En tanto la idea de subsistencia que se menciona en el artículo 1084 debe asemejarse a todo lo que la víctima hubiera podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a una adecuada y prudente apreciación judicial. Al aplicarlo, por otra parte, es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición econó-mica y social) como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), todo lo cual debe ser apreciado mediante una compren-sión integral de los valores materiales y espirituales. (cfr.PS, 1990, t.3, 467; PS, 1991, t.1, 164, Sala II, también PS, 1990, t.2, 299, y PS, 1994, t.4, 815, de la Sala I, entre otros)
Tengo en cuenta, pues, al analizar las apelaciones, una cierta sujeción a los principios tradicionales -que no creo pueda considerárselos abrogados- mas con una mayor flexibilidad, una no tan rígida comprensión del valor en juego, esto es, la vida humana en sí y los efectos dañosos de la desaparición física de la persona respecto de sus hijos. Ello, en consonancia con una visión de este particular ámbito que no por nada ha pasado a denominarse -desde la arcaica nomenclatura de “responsabilidad aquiliana”- hoy día como un verdadero “Derecho de Daños”. (Véase, aparte de la recordada especie “Santa Coloma”, el op. “El daño a la persona en la jurisprudencia” en Revista de Derecho Privado…, vol.1, p.293 y ss, de A.Bueres y Vázquez Ferreyra, quienes dicen: “De la lectura de los fallos transcriptos puede concluirse que los tribunales huyen de aplicar criterios matemáticos, tal vez cons-cientes de las limitaciones y de la imposibilidad de reflejar criterios del todo acertados. Por ello, la preferencia está dada por analizar cada caso concreto y, en especial, la verdadera y efectiva incidencia que la muerte o incapacidad ha ocasionado en la víctima o sus herederos”, pgs.298/299, en este sentido fallo de esta Sala con voto del Dr.Vergara del Carril en PS, 1995, t.1, 3.
Habré de proponer, entonces, teniendo en cuenta fundamentalmente los ingresos de la víctima, la confirmación de la indemnización fijada en concepto de lucro cesante, considerando que los ingresos del difunto rondaban los $350, pues la indemnización debe ser la “chance” misma y no la ganancia estimada en forma matemática, por lo que debe ser apreciada judicialmente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. (cfr.C.Civ., Sala E, Rev.La Ley, t.1987-A-263).-
Daño Moral
: Con respecto al daño moral estimado por el a-quo en $30.000, Mosset Iturraspe sostiene que el rubro en cuestión, si bien por su naturaleza se resiste a toda cuantificación matemática o tarifada, debe reunir ciertas condiciones que el autor sintetiza en diez reglas, entre las que se mencionan que no debe tener carácter meramente simbó-lico, no debe conformar un enriquecimiento injusto ni fijarse en un porcentaje del daño material y, en cambio, debe diferenciarse según la gravedad del daño, atender a las particularidades del caso: víctima y victimario, armonizar con las reparaciones en caso de beneficios compensatorios y fijarse en sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general “standard” de vida. Desarrollando tales conceptos, señala el autor que los arts.1069 y 522 del código civil permiten contemplar, entre otros, los fac-tores de atribución de la responsabilidad, la concu-rrencia de factores objetivos y subjetivos etc., de forma tal que en los supuestos de responsabilidad objetiva (derivada del art.1113) o meramente culposa, la indemnización será menor que en los supuestos de daños dolosos, más aún cuando -como en el caso- la víctima no ha sido totalmente ajena a la producción del mismo. En ese entendimiento, y comparando el supuesto que nos preocupa con las indemnizaciones por daño moral concedidas en accidentes con consecuencias como las que nos ocupa en diversos pronunciamientos de esta Cámara, estimo prudente la indemnización del rubro de $30.000 acordada en la sentencia que se revisa, considerando suficiente para que los actores se procuren satisfac-ciones compensatorias por los padecimientos sufridos.-
En relación al agravio concerniente a las costas de primera instancia, motivo de la queja de la actora, considero que deben ser distribuidas en orden a la atribución de responsabilidad causal en el accidente, esto es, en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora, contemplando, en este último caso, el monto por el cual progresan sus respectivas demandas.- Ello porque, si bien es cierto que en los juicios por daños y perjuicios las costas deben ser íntegramente soportadas por la autora del daño, aún cuando no se admita la procedencia de todos o algunos de los rubros reclamados o cuando los montos acordados sean inferiores a los originariamente preten-didos por la parte, no es menos cierto que en caso de culpa concurrente, en principio, deben pagarse en proporción a la responsabilidad declarada (ver al respecto a Palacio, L. Y Alvarado Velloso, A. en “Código Procesal...”, página 109).-
En lo concerniente a los agravios de la parte actora, resta por analizar el rechazo del senten-ciante a la indemnización por daño psíquico y no en-cuentro fundamentación alguna para apartarme de la conclusión a que arribara el “a-quo”, pues como lo ha sostenido esta Cámara, se considera a este tipo de daño sin entidad autónoma en nuestro derecho positivo, por lo que su reparación, de prosperar, encuentra sufi-ciente correlato en las indemnizaciones relacionadas con el lucro cesante y el daño moral. Entonces, deberá confirmarse el decisorio en el punto que viene apelado.-
Corresponde revisar las regulaciones de los peritos intervinientes que vienen apeladas.- Los honorarios que se revisan se ajustan a las pautas arancelarias vigentes y dentro de los parámetros establecidos en esta Cámara y en cuanto a la labor y extensión de los trabajos efectuados, se adecuan a las regulaciones en crisis, debiendo ser confirmadas en su totalidad.-
Por lo dicho, jurisprudencia invocada y por los argumentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes y conforme al resultado arribado, las costas de Alzada deberán ser declaradas por su orden y regularse los honorarios de los profesionales intervinientes en función de lo prescripto por el artículo 15 de la ley 1594.-
Así lo voto.-
El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 558/566 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden (artículo 71 Cód.Proc.).-
3.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Enrique Raúl QUIROGA, letrado apoderado del actor, de pesos MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($1.950) y para los Dres. Hugo EPIFANIO y Adolfo BONACHI, letrados apoderados de los demandados, de pesos MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($1950) en conjunto (art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: