Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
7
Voces:[Medida autosatisfactiva Improcedencia Posibilidad de ejercer vías procesales específicas. Ej.: Desalojo Interdicto]
PI 2003 N°124 T°I F°179/182
NEUQUEN, 20 de marzo de 2003
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“CUCCIOLI LAUREANO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
(Expte. Nº
79-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-La actora apela contra el rechazo de la medida autosatisfactiva promovida –resolución de fs.18- expresando en sus agravios de fs.21/24 que la resolución que rechaza in límine la acción se basa en tres argumentos: a)las dudas que genera la categoría jurídica carente de admisión explícita en nuestro sistema jurídico; b)la necesidad de asegurar el derecho de defensa de los afectados; c)que los derechos del actor afectado deben poseer mayor dosis de urgencia y que el ordenamiento material y procesal brindan los caminos adecuados para la protección del derecho invocado.-
Controvierte lo expuesto, destacando que el mandamiento de constatación requerido en la demanda e inspección ocular para determinar el estado de ocupación del inmueble y la exhibición de los títulos que pudieran asistir a los ocupantes, tienen el sentido claro de supeditar la medida de fondo a la inexistencia de título legítimo en cabeza de los ocupantes.-
En punto a la urgencia del peticionante e inexistencia de otras vías idóneas, destaca la masi-vidad de pública notoriedad de las ocupaciones ilega-les, la pasividad de la justicia penal al entender que no hay delito y la prolongación de los procesos civiles. Que la desocupación forzada por orden judicial sería menos traumática ahora que cuando hubiesen consolidado su ocupación con construcciones estables.-
Sostiene que los procedimientos judicia-les previstos son inidóneos por el tiempo que demandan. Citan la admisión jurisprudencial de las medidas autosatisfactivas por la Corte Suprema y el STJNqn, y ofrece adecuar la demanda en el caso de que surgiera de la ejecución de la constatación, que los ocupantes invocan derechos.-
II.-Entrando a considerar el recurso, señalo que esta Alzada no descalifica liminarmente la viabilidad procesal de las medidas autosatisfactivas, dentro del marco acotado de excepcionalidad que implica el soslayamiento de la debida bilateralización de los procesos judiciales y en circunstancias de absoluta liquidez del derecho invocado, en grado de certeza y evidencia.-
Tuvimos oportunidad de expedirnos en torno a la especie de acciones de que se trata, in re
“I.S.S.N. CONTRA LOPEZ ISABEL Y OTRO S/INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR”
(Expte. Nº
591-CA-2
). Decíamos entonces que:
“De las características de las medidas en cuestión, de creación básicamente pretoriana, se ha dicho que: “Dado que la medida autosatisfactiva se agota por su despacho favorable, requiere para su procedencia, no ya la verosimilitud en el derecho
sino una fuerte probabilidad de la existencia de aquél.”
Autos: ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS c/ COLOCCINI, Osvaldo y otro s/MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Magistrados: Osvaldo D Mirás, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud.- Sala E. - 09/05/2000.
“Los recaudos del despacho categóricamen-te positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes:
1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema; y 4) que estén comprome-tidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre
(Cf. Gardella, "Medidas Autosatisfacti-vas. Trámite. Recursos", en Peyrano, Jorge, "Medidas Autosatisfactivas", p.263). STJRNCO: AU. 126/00 "CARNI-CERO, DANIEL A. Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONA-LIDAD (Expte. Nº 14975/00-STJ-)" (24-07-00), LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS-STJRNCO: SE. 64/00 "CONTRERAS, ANGELA C. Y OTROS S/MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 15001/ 00 -STJ-) (08-08-00), LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS-
Por "medida autosatisfactiva" se ha en-tendido que "es una especie del proceso urgente, género global que abarca otras hipótesis en las cuales el factor tiempo posee especial resonancia (cautelares clásicas, tutela anticipatoria, etc.). En tal sentido, la conclusión nº 4 del tema 2 de la Comisión nº 2 del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Santa Fe, junio/l.985) dijo: "La categoría de proceso urgente es más amplia que la de proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfac-tivas y las resoluciones anticipadas" (cfr.Aida Kemel-majer de Carlucci, Medidas autosatisfactivas, bajo la dirección de Jorge Peyrano, pág.438). Se señala también por la doctrina que las mismas procuran solucionar coyunturas urgentes, se agotan en sí mismas y se caracterizan por:
a) la existencia de un peligro en la demora (igual que la cautelar); b) la fuerte probabi-lidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante; a diferencia de las cautelares, no basta la mera apariencia del derecho alegado; c) dada esta fuerte probabilidad, normalmente no requiere contracau-tela; d) el proceso es autónomo, en el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro, agotán-dose en sí mismo; y e) la demanda es seguida de la sentencia.
Por eso, en un primer momento se propuso llamarlo "proceso monitorio urgente". Sin embargo ulte-riormente se sustituyó la denominación por la de medida autosatisfactiva, expresión que denota que el justi-ciable obtiene inmediatamente la satisfacción de su pretensión, sin que ello dependa de actividades poste-riores (ibídem pág.437, con cita de Peyrano). Se ha sostenido por los autores que la operatividad actual de tales medidas deriva del poder cautelar general que le asiste al juez, conforme al art.232 CPCN (similar al art.250 proceso local), a lo que se añade como argumen-tos corroborantes, distintas fuentes: las atribuciones legales implícitas, el ancho pliegue del art 43 CN, el andamiaje de las medidas cautelares genéricas, muy especialmente, los numerosos dispositivos legales que prevén soluciones que más allá de su designación, constituyen medidas autosatisfactivas. La función integradora del Derecho Procesal como subsistema jurí-dico ordenado e interrelacionado, la labor interpre-tativa -dinámica y progresista- del juez, teleológica y especialmente el contenido nutricio de las normas abiertas que regulan las medidas cautelares tradi-cionales, otorgan suficiente sustento legal abastecedor para acoger, pretorianamente, el instituto en examen (conf Jorge Galdo, ob.cit., pág.65). En mérito a lo considerado, medidas como la que se tratan no necesariamente deben sustanciarse por las reglas de la Ley nº6.944 ni aún por las establecidas por el art. 409 y sgtes. ley nº6.904. Ello en todo caso, en definitiva, dependerá de las particularidades que el caso presente, de las garantías constitucionales en juego, del peligro que se pretende evitar, de los derechos que se buscan resguardar y atender, en atención a que las mismas en circunstancias particulares según la doctrina especia-lizada pueden dictarse aún "inaudita parte". DRES.: GALLO CAINZO - FRIAS DE SASSI COLOMBRES. En igual sentido Sent.nº329 "Maldonado Mariela Esher vs. La Caja Seguros S.A. s/Medida autasatisfactiva por vía de amparo" del 5/9/2001. SALIZ GERMAN DAVID C/EMPRESA LIBERTAD LINEA 8 S.R.L. S/AMPARO, 06/03/01, Sentencia Nº 52, Sala 3
“La CSJN ha receptado el tipo de medidas de que se trata in re “Camacho Acosta, Maximino c/Grafi Graf SRL y otros” (ED 5-2-98), con referencia al pago de una prótesis en reemplazo del antebrazo izquierdo de un obrero accidentado, basándose en la existencia de peligro irreversible, fumus bonus iuris” y el carácter reversible del pago anticipado (vid.Peyrano-Carbone, ”Sentencia Anticipada”, pág.39/40).-“
En el caso que nos preocupa, sin embargo, surge de los términos de la demanda que el actor invoca su condición de poseedor “animus domini” del lote en disputa, por haberlo adquirido del titular registral en el año 1980, que en la actualidad -a 23 años de la fecha indicada- permanece como baldío, y cuyos límites se encuentran “precariamente materializados con algunos postes unidos con pedazos de alambre” (certificado de fs.13).-
Siendo así, no se alcanza a comprender el motivo de urgencia o peligro en la demora que se invoca para soslayar las vías procesales específicamente predispuestas para el caso, tales como la acción de desalojo por intrusión, y el interdicto de recuperar la posesión, habida cuenta que el Art.616 del cód.proc. prevé específicamente la restitución anticipada que se pretende en autos, sin perjuicio de las medidas cautelares -tales como la prohibición de innovar- que permiten impedir la consolidación de la ocupación tenida por ilegal.-
La “masividad” de ocupaciones de inmue-bles por vías de hecho que se alegan en abono de la pretensión autosatisfactiva, y que constituye una realidad evidente y cotidiana como subproducto de la pauperización del país, la pérdida de fuentes de traba-jo y la consecuente marginación de amplios sectores de la población, no nos convencen de la procedencia de soslayar los procedimientos legales predispuestos al efecto, por cuanto sería incurrir en ilegalidad equivalente.-
Por las razones expuestas, y correctos fundamentos del pronunciamiento apelado, propongo al Acuerdo su confirmación, debiendo adecuar el actor su acción conforme a derecho, sin imposición de costas por no haber mediado oposición de parte.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos
en el voto que antecede
,
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 18, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios, debiendo adecuar el actor su acción conforme a derecho.-
2.- Sin costas de Alzada.-
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: