Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Accidente laboral Ley aplicable Vigencia temporal enfermedad accidente artrosis Concausa]
PS 2000 Nº197 TºV Fº898/903 SALA I
NEUQUEN, 2 de noviembre de 2000
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“LOPEZ FILOMENA CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN SOBRE ACCIDENTE LEY
” (Expte. Nº 798-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 4
a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fs.282/285, a tenor de los agravios vertidos a fs.289/293 por la actora y a fs.294/296 por la demandada.-
La actora, tras un enunciado de descalificación genérica del fallo, precisa que la antijuridicidad e improcedencia del mismo proviene de 1) que de las constancias médicas y, en especial, de la rendida por el Dr.Palacios, se desprende claramente la incapacidad total y permanente de la actora; 2) que también encuentra acreditado que la empleadora ha omitido la realización de exámenes de salud -preocupacional y periódicos- a que está obligado por la ley 19587.-
También se agravia por la limitación de la condena al 20% VTO -$10.132-, negando que concurriese como concausa una predisposición orgánica de la trabajadora o que, si la hubiera, fuere imprevisible para el empleador, citando en tal sentido jurisprudencia local y nacional.-
La demandada: Se agravia en primer término por cuanto la juez ha responsabilizado a la provincia empleadora en los términos de la ley 24.028 por entender que no comunicó a la actora la ART a la que debía dirigirse, aduciendo que la ley se presume conocida y que la vigente al momento de la denuncia –24557- indica el procedimiento a seguir, precisando que según la doctrina que cita, la “contingencia” a que alude la ley es el hecho generador y no la secuela indemnizable, debiendo determinarse cuando conoció el empleador el accidente de trabajo para establecer cual es la ley aplicable.-
Reitera que la actora nunca hizo la denuncia de la dolencia ni del accidente motivo de la demanda impetrada a su empleador, por lo que la sentencia no sólo aplica una ley derogada sino que viola el derecho de defensa del empleador al impedirle comparecer ante la ART para radicar la denuncia que lo eximiría de responsabilidad.-
Como segundo agravio se queja por cuanto se condena a la provincia a indemnizar enfermedades accidentes, sin que las constancias acrediten su vinculación causal con el desempeño laboral.-
Por último se disconforma por la conclusión a que arriba la sentencia, al asignar a su responsabilidad el resarcimiento del 20% de la total obrera y la totalidad de las costas “por la sola negligencia en su modo de operar”, pese a haber reconocido que ninguno de los certificados médicos acredita por sí la relación causal con las tareas desarrolladas ni el accidente de 1994, como factor directo, único y cierto de producción de la minusvalía que hoy acusa la accionante.-
II.-Corresponde abordar el tratamiento de las cuestiones planteadas, discerniendo la ley temporalmente aplicable al caso de autos, habida cuenta de que la acción se interpuso en el mes de septiembre de 1998, encontrándose en vigencia la ley 24.557.-
Es preciso señalar que si bien dicha normativa fue promulgada el 3 de octubre de 1995, ”la imperfección e insuficiencias de la LRT, que en buena medida se explican por la nunca satisfactoriamente explicada premura con la que fue aprobada, obligaron al dictado de una cantidad poco frecuente de decretos y resoluciones reglamentarios y complementarios de la ley” (Ackerman-Maza, ”Ley sobre Riesgos de Trabajo”, pág.16), entre los que se encuentra el decreto 659 del 24/6/96 que al par que aprobó la tabla de evaluación de incapacidades laborales (Art.8 inc.3, de la LRT), fijó como fecha de entrada en vigencia de la ley el mes de
julio de 1996
. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera de las “Disposiciones finales”, cuyo inciso 2° puso en vigencia las disposiciones adicionales primera y tercera, a partir de la promulgación de la ley, y de la tercera disposición final que deroga la ley 24.028 y sus normas reglamentarias y complementarias a partir de la vigencia de la presente ley.-
De lo someramente expuesto se infiere que al momento de la interposición de la demanda, regía la obligatoriedad de la iniciación previa del procedimiento obligatorio administrativo de conciliación, tal como lo expuso la accionada en su primera presentación, requisito que se tuvo por cumplimentado con el acompañamiento de la certificación expedida por la autoridad administrativa competente -fs.57-.
En tren de establecer la regulación legal aplicable, viene al caso la cita de la recurrente en el sentido de que “se debe entender como contingencia al hecho generador de responsabilidad y no a la secuela indemnizable...para determinar cual es la ley aplicable habrá que estudiar y determinar cuándo conoció el empleador el accidente de trabajo” (Ackerman-Maza, op.cit., pág-132).-
En sentido coincidente ha resumido Vazquez Vialard que la ley aplicable es la vigente al momento en que se exterioriza la enfermedad que provoca el deterioro, y agrega que “el criterio para determinar el momento en que se exteriorizó la enfermedad debe tener como punto de referencia aquél en que el trabajador, usando la diligencia de un hombre común, debió entrar en conocimiento del hecho, aunque no lo haya vinculado con la prestación (lo que importa es determinar el momento que fija la aplicación de la ley en virtud de la cual habrán de regularse los derechos y obligaciones de las partes)” -Vazquez Vialard, ”Accidentes y Enfermedades del Trabajo, ley 24.028”,págs.84/85-.
“La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se expresan en el sentido de que la indemnización por un infortunio de trabajo se rige por la legislación vigente a la época en que se produce el accidente o se consolida la incapacidad sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente”. SANTA FE, 08/09/92.
“En los supuestos de enfermedad laborativa de gestación prolongada, la pauta temporal que marca el derecho transitorio aplicable está dado por la fehaciente exteriorización de la incapacidad determinada por los profesionales médicos, que den certeza de la toma de conocimiento por parte de la víctima o sus causahabientes de la existencia (magnitud) y origen de la incapacidad cuyo resarcimiento se reclama; creemos que corresponde tomar como fecha del hecho dañoso el momento en que la enfermedad se exterioriza y, por lo tanto, puede ser conocida por la víctima como causante de una incapacidad laboral. En caso de que sólo pueda determinarse con cierta aproximación que la exteriorización de la enfermedad se produjo durante un período en que estuvieron en vigencia dos normas, deberá el Juez resolver el problema de duda que se plantea para la solución del caso, mediante la aplicación derivada del principio protectorio. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995-I-120/121, SALA II, Juez EZCURRA (SD) ALBORNOZ JOSE ARSENIO c/JUAN CALANNI E HIJOS S.R.L. Y OTRO s/ ACCIDENTE LEY. MAG. VOTANTES: EZCURRA – GARCIA.
“Teniendo en cuenta que las relaciones laborales se proyectan en el tiempo, puede ocurrir que los derechos y obligaciones a cargo de las partes queden regidos por dos o más normas legales respecto del régimen aplicable. En el caso de una enfermedad profesional o accidente, no existe un hecho exterior que revele un acontecimiento que provoca consecuencias dañosas. El morbo se desarrolla durante un período de incubación que, a veces, se prolonga durante años, no siendo siempre fácil detectarlo pues no produce de forma inmediata una disminución laborativa del trabajador. La ley aplicable es la vigente al momento en que la enfermedad se exterioriza y puede ser conocida por la víctima como causante de incapacidad laboral. Es decir, cuando el trabajador tiene real conocimiento del grado definitivo de su incapacidad. ST 20826 S 3-6-99, Juez AZAR (SD)CACERES ROJAS CARLOS c/ EMPRESA LABORATORIOS ANDROMACO S.A. s/DIFERENCIAS DE HABERES-CASACION. MAG. VOTANTES: AZAR-ARGIBAY DE BILIK-KOZAMEH.-
En el caso que nos ocupa basta revisar las constancias médicas reseñadas por el perito a fs. 237vta./238, para concluir que la enfermedad invalidante que afecta a ambas rodillas de la actora tuvo su manifestación fehaciente a partir del año 1994, empeorando ostensiblemente hacia el mes de enero de 1995, vale decir con anterioridad a la promulgación -y más aún, a la vigencia- de la ley 24557, por lo que el régimen indemnizatorio aplicable es el previsto por la ley 24.028, salvo en cuanto a las modificaciones de orden procesal a que ya he aludido.-
Evaluación de la incapacidad indemnizable y relación causal: En su demanda la actora atribuye las dolencias que generan su incapacidad laborativa, a la incidencia del factor laboral a través del desempeño en relación de dependencia con la demandada a partir del año 1978, sin mencionar ni invocar el episodio traumático acreditado mediante las testimoniales rendidas -fs.262/263- y la denuncia informada a fs.254, cuya copia obra a fs.255. El accidente de marras tuvo lugar el 27 de enero de 1994 y afectó la rodilla derecha de la trabajadora (que fue golpeada por un tubo de oxígeno que se desplomó al ser embestido).-
Los testigos coinciden en que las dificultades ambulatorias de la actora comenzaron con ese hecho traumático y así lo expuso la misma en su anamnesis receptada por el experto a fs.237. La documentación médica examinada por el perito da cuenta de haberse detectado problemas de columna a partir del año 1992, en tanto que la afección en ambas rodillas se advierte a partir del año 1994, evidenciándose signos de artrosis patelo-femoral a partir de la radiografía fechada el 12/10/94, empeorando sensiblemente en enero de 1995, en tanto que la columna se conserva bastante bien en ambos tramos (lumbar y cervical), confirmándose con los informes rendidos al año siguiente la existencia de un cuadro severo de artrosis tri-copartimental grave, con pinzamiento, osteofitos y quistes subcondrales. En definitiva: el experto concluye en que la patología que afecta a ambas rodillas es altamente incapacitante y de muy difícil solución, sólo pasibles de reemplazo articular total, desaconsejado a la edad temprana de la paciente. Considera que la incapacidad laborativa es absoluta para las tareas habituales.-
Contestando el interrogatorio de las partes, precisa que la artrosis localizada en ambas rodillas y menos importante en sectores más móviles de la columna vertebral y que “es conocido el efecto de las tareas de carga eminentemente física sobre las articulaciones, al poner de manifiesto o agravar las patologías osteoarticulares, y que no le resulta posible discriminar la incidencia relativa del factor laboral por no contar con un informe completo y fehaciente de salud previo. Niega que la edad y la contextura física de la actora constituyan factores predisponentes, sin perjuicio de señalar que “en las teorías etiológicas de la artrosis se mencionan factores genéticos, metabólicos y endócrinos, pero la incidencia de ellos no está claramente determinada”.-
La jurisprudencia ha interpretado reiteradamente que: ”Si las pruebas arrimadas a la causa conducen a acreditar que las tareas cumplidas por el obrero y los accidentes sufridos concausaron la manifestación de una patología discal incipiente, que ha limitado la capacidad laboral del actor, debe responsabilizarse a la empleadora y aseguradora citada en garantía por la incidencia del factor laboral en la incapacidad peritada -artículo 2 de la ley 24.028-“. (Voto de la mayoría). CCCO03 CO 3632 S 6-5-96, Juez PONCE (MA)DUARTE TOMAS ANIBAL c/CITRICOLA AYUI S.A. s/ ENFERMEDAD ACCIDENTE LAS Tomo I 06/05/96 Pág. 148 MAG. VOTANTES: PONCE - SPINELLI – ROVIRA
“El peritaje, con abundancia de argumentos y claridad meridiana, determina una espondiloartrosis a nivel cervical, dorsal y lumbar, la que aparece naturalmente en la persona a partir de los treinta años, incrementándose su frecuencia luego de los cincuenta, constituyendo un envejecimiento o involución propia de las articulaciones del ser humano. Se trata de una enfermedad degenerativa, de un envejecimiento de los tejidos y no puede ser considerada en absoluto una enfermedad profesional. Cfr.: "Banchero c/Municipio de Victoria", 19/10/92. CCPA03 PA, 301 4769 S 9-2-99, Juez NARDIN (SD)IBARRA JUAN JOSE CAYETANO c/FRIGORIFICO DE AVES SOYCHU s/ENFERMEDAD ACCIDENTE MAG. VOTANTES: NARDIN - REVIRIEGO – MUZIO
“La enfermedad denominada "espondilo artrosis severa", considerada enfermedad accidente por la jurisprudencia cuando se encuentra acreditado el nexo causal con el trabajo realizado, médicamente consiste en procesos degenerativos que van conformándose en forma lenta y que infinidad de veces son desconocidos o llegan a conocerse mucho después de haberlos adquirido. Es frecuente encontrarla en trabajadores que se desempeñan inclinados hacia adelante y que mantienen durante sus jornadas de labor la espalda arqueada. También puede ser el resultado de una tarea que exige esfuerzos constantes por cargas o transportes de materiales u objetos pesados. SANTA FE, 01/07/92
“En varias oportunidades la Cámara ha dicho que la pretensión indemnizatoria fundada en la existencia de artrosis no puede, en principio, prosperar dado que se comparte el plenario del cuerpo médico forense dictado por los especialistas que actúan en la materia en el fuero laboral capitalino (DT. 94-B-2249), y que sostiene que dicha enfermedad es un proceso degenerativo del cartílago articular cuyo origen es genético y que los microtraumatismos, por sí solos, no pueden producirla (PS. 1996 -I -166- Sala II entre otros). Pero también la jurisprudencia viene sosteniendo que cabe concluir en que la enfermedad artrósica está vinculada al factor laboral si se ha probado el uso excesivo de determinadas articulaciones, y traumatismos repetidos sobre las superficies articulares, sin que se encuentren evidencias de compromisos generalizados en otras articulaciones.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -IV- 743/745, SALA I,Juez SILVA ZAMBRANO (SD) CANALES CARMEN ROSA c/FUVA S.A. s/ ACCIDENTE LEY. MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.
Y bien, tal como también hemos tenido ocasión de expresar en pronunciamientos sobre la cuestión, la determinación de la relación causal no constituye un hecho sino una interpretación básicamente jurídica de vinculación entre un resultado y sus causas, que compete a los jueces con la asistencia de los peritos. En la especie, si bien el perito ha negado la existencia de factores predisponentes tales como la edad y la obesidad de la actora, tal postura contraría la etiología parcialmente atribuible al proceso natural de envejecimiento o degenerativo crónico de las articulaciones.-
Ello no importa rechazar de plano la posible incidencia del factor laboral, reconocida por el experto cuyo dictamen no ha sido impugnado por la contraria en su oportuno momento procesal. Las tareas propias de una mucama de hospital, con las características y exigencias que describe la actora, aún cuando no se haya producido prueba concreta al respecto, aunadas a la demostración de un accidente laboral -no invocado específicamente, pero incorporado al plexo probatorio- vinculado por los parámetros etiológico, cronológico y anatómico propuestos por Bonnet para la determinación de la relación causal, me lleva a discernir que del 100% de incapacidad atribuida por el experto, la empleadora debe responder por el 60%, excluyendo los factores intrínsecos o propios de la labilidad del trabajador, según lo dispone el Art.2° de la ley 24.028 aplicable.-
Toda vez que la demandada no ha controvertido concretamente la liquidación de la indemnización practicada en la demanda -salvo genéricamente en cuanto al resultado-, que “prima facie” aparece como ajustada a derecho, propongo al Acuerdo su recepción de conformidad con lo establecido por el Art.38, 2° párrafo, de la ley 921.-
Por las razones expuestas propicio el acogimiento parcial de los agravios de la actora y, en su mérito, que se modifique la sentencia recurrida elevando el monto de condena a la suma de $33.000, con más los accesorios fijados en la sentencia de grado.- Las costas de Alzada serán a cargo de la demandada, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales regulados en primera instancia y fijarse los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia obrante a fojas 282/285, en lo principal, elevando el monto de condena a la suma de pesos TREINTA Y TRES MIL ($33.000).-
2.-
Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida(art.17, Ley n°921).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Justo David BODART, patrocinante de la parte actora, de pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS($4.200); para el Dr. Edgardo H. BODART, apoderado de la misma parte, de pesos DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA($2.280) y para el perito médico Alfredo PALACIOS, de pesos NOVECIENTOS OCHENTA ($980).-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Justo D.BODART, de pesos MIL DOSCIENTOS SETENTA($1.270) y para el Dr. Edgardo H.BODART, de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO($685) (art. 15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: