Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
17
Voces:[Daños y perjuicios Demanda contra asegurador Acción directa art.118 ley 17418 Accidente de tránsito presunción responsabilidad automotor ante peatón]
PS 2001 Nº131 TºIV Fº609/617 SALA I
NEUQUEN, 19 de junio de 2001.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“FUENTES CARLOS ALBERTO CONTRA PASCUAL MIGUEL ANGEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 285-CA-1)
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 1
a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Cía.Aseguradora citada en garantía, contra la sentencia de fs.387/394, a tenor de los agra-vios vertidos a fs.424/428, cuyo traslado fue contesta-do por la contraria a fs.430/433.-
Se agravia en primer término la recu-rrente por cuanto ha sido condenada en forma autónoma, sin haber mediado citación ni intervención efectiva del asegurado en este proceso, no obstante haber precisado al contestar la demanda que su intervención y perma-nencia se encuentra condicionada y supeditada a la efectiva participación del asegurado demandado, atento a los alcances y naturaleza del seguro de responsabi-lidad civil. Sostiene que la condena dictada contra su parte resulta violatoria del régimen legal que regula la citación en garantía del asegurador -Art.118 LS- y del seguro de responsabilidad civil, cuyo objeto es mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato.-
Descalifica el argumento del “a quo” según el cual su parte no indicó quién era el ase-gurado, afirmando que éste no puede ser otro que el titular registral del automotor, es decir, la empresa de Remisses del Centro SRL, tal como se prueba con los informes rendidos y con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Pistasole.-
Que la falta de autonomía de la acción contra el asegurador se relaciona con el objeto del contrato de seguro, que es el de mantener indemne el patrimonio del asegurado.-
Como segundo agravio, subsidiariamente, se alza contra la valoración que efectúa el “a quo” de la mecánica del accidente, la responsabilidad atribuida al conductor del Ford Galaxi, y la circunstancia de no haberse meritado la incidencia que tuvo en la genera-ción del siniestro el comportamiento antijurídico del propio accionante.-
Ello por cuanto si bien el “a quo” admite algún grado de alcoholización en cabeza de la víctima al momento del accidente, la falta de precisión en torno al nivel del mismo impide atribuirle causa-lidad total o parcial respecto del accidente. Infiere, de los datos que menciona, que el actor no estaba en condiciones psicofísicas adecuadas al momento de ser embestido.-
En tercer término se agravia por la cuantificación del daño resarcible, en particular la consideración de la eventual “pérdida de chance” a la obtención de una remuneración superior a la que perci-bía antes y después del accidente. Que la incapacidad sobreviniente que se resarce con $22.000 no ha sido reclamada por la actora, afectando el principio de congruencia, así como también que no se aportaron datos suficientes para acreditar el nivel de ingresos del actor.-
Como cuarto agravio ataca el daño moral acordado en la suma de $12.000, por considerarlo desproporcionado con las fijadas en casos análogos, así como con el tipo de lesión padecida por el actor y la ausencia de secuela incapacitante.-
Se disconforma, asimismo, con los mon-tos de indemnización de los gastos de curación, medi-camentos y traslados, por no encontrarse acreditados, y por la imposición de las costas por exceder el límite del 25% establecido por la ley 24.432 y por haberse impuesto íntegramente a su cargo.-
II.-El primero de los agravios plantea-dos por la Aseguradora, referido a la omisión de demandar al asegurado, conforme lo denunciado en su presentación, no resulta de fácil dilucidación. Cabe tener en cuenta que el ejercicio de una acción directa contra la aseguradora en cabeza de la víctima, se basa en un indiscutible interés social en proteger a ésta, que trasciende la mera incolumnidad del patrimonio del asegurado, circunstancia que es claramente perceptible en el caso del seguro de responsabilidad frente a ter-ceros y su obligatoriedad en relación con los automó-viles. Como bien señala Halperín “Hay un error en afirmar que el orden público no está interesado en esta solución. La sociedad tiene un interés primordial en el resarcimiento rápido e integral”, y agrega: ”La desapa-rición o inutilización económica de un jefe de familia -o de un miembro de ella- importa la pobreza y aun la miseria para un grupo, con todas las consecuencias que implican.” “Además el Estado -y la seguridad jurídica que él organiza- no pueden serle indiferente el espec-táculo del derecho de la víctima insatisfecho por la pasividad del asegurado, o por el desastre de su patri-monio, o defraudado por la colusión con el asegurador, o por la distracción de la suma asegurada del fin asignado. La subversión que producen esos hechos, así como el peligro social que crea el desamparo del siniestrado, o de quienes dependen de la actividad económica de la víctima, comprometen el interés social, el orden público” (Halperin, ”Seguros”, págs.467 y sgtes.).-
Es notoria la torpeza de la actora al omitir la debida traba de la litis con el asegurado pese a los términos de la presentación de la asegu-radora, de los que debió deducir que ninguno de los co-demandados revestía la condición de asegurado, así como la omisión del juez del proceso de ejercer la potestad conferida por el Art.89 2° párrafo, del cód.proc., de disponer la integración subjetiva de la litis frente a un supuesto de litis consorcio necesario. Pero no menos significativa ha sido la imputable a la propia asegu-radora, quien también pudo y debió procurar dicha inte-gración al momento de asumir la gestión procesal del interés propio y del asegurado, ejerciendo la carga que la ley de seguros le impone. La pretensión de eximirse de la condena dictada contra un dependiente del ase-gurado -por quien éste debe responder, pudiendo ser demandado al efecto- importa invocación de la propia torpeza de no denunciar concretamente la persona del asegurado en cuya representación legal se presenta (asimilable al mandato representativo en interés conjunto, según Stiglitz-Stiglitz, ”Contrato de Segu-ro”, pág.269).-
Como bien destacan los autores mencio-nados supra, citando a Mosset Iturraspe: ”Coexisten una relación interna entre mandante (asegurado) y mandata-rio (asegurador), caracterizada por el deber de cumplir un encargo conferido y aceptado (la gestión de la li-tis), regulada por el contrato de mandato; y una relación externa, donde el asegurador no aparece visi-blemente y sí solo el mandante (asegurado) y el terce-ro, aunque el asegurador lo haga a través de los profesionales que designe y de un poder que posibilita y legitima su actuación.”(ibidem, pág.266).-
La jurisprudencia ha reafirmado el carácter no autónomo de la acción directa del Art.118 LS, al expresar: “Aún cuando el reclamo ante la asegu-radora se trate de una acción directa, ello no implica necesariamente que pueda dirigírsela contra ésta sin dar intervención en el proceso al asegurado. La inter-vención del deudor no queda librada a la voluntad del tercero contra quien se entabla la acción directa sino que es impuesta por la ley, que permite ejercerla, pero dentro del proceso en el cual se demanda también al deudor.” Civil - Sala C GALMARINI. Sentencia Definitiva C. C224524 VELAZQUEZ, Stella Maris c/LIBERTAD CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS.-
“El art. 118 de la ley 17.418 sólo otorga a la víctima la posibilidad de "citar en garan-tía" a la compañía aseguradora. Tal citación no implica el ejercicio de acción directa autónoma, pues la ley obliga a la víctima del daño a accionar contra el asegurado y el asegurador, mas no se permite accionar sólo y únicamente contra este último, que no es deudor del damnificado (conf. Soler Aleu, "El nuevo contrato de seguros", pág. 246; Steinfeld, LL 134-1130, Stiglitz, "El tercero en el contrato de seguro de res-ponsabilidad civil", "Rev.Der.Com. y de las Oblig." año 3, núm. 17, pág.577). Toda vez que la citación en garantía de la aseguradora no implica el ejercicio de una acción autónoma, la acción contra el asegurado debe subsistir de modo que si se desiste contra el asegura-do, no puede continuar la acción contra el asegurador (conf. Rivera "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", JA 1968-I-846 CNCiv. Sala D "Lavogna Alicia B. c/Laurenzano Juan P. s/sumario" del 15/5/93).Civil - Sala D LGADO Sentencia Definitiva C. 130796 ROSAS DE NAJMIAS, Esther c/CIA. ASEGURADORA ANTORCHA s/DAÑOS Y PERJUICIOS 29/10/93.-
“Aun cuando se admita que en el campo del seguro de responsabilidad civil, el damnificado dispone de una acción denominada "directa" contra la aseguradora del responsable del ilicito, la responsabi-lización de aquella en los términos previstos por la ls: 118 impone constituir la relación procesal con el asegurado, toda vez que ese dispositivo legal establece que la condena que se dicte (contra el asegurado, ciertamente) "hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro", por lo que es claro que la intervención del asegurado constituye presupuesto legal de la condenación de la entidad.” C.Com. Sala (D) ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO CIA. ARGENTINA DE SEGUROS MINERVA SA C/LAMAS CERQUEIRO S/ORD. 05/03/93.-
“Como surge de la exposición de motivos de la ley 17418 (punto XXIX, nro. 8) y lo entiende buena parte de la doctrina, en el ámbito de la citación en garantía autorizada por el art. 118 de ese ordena-miento, no puede hablarse en rigor de "acción directa" cuando no existe en la ley posibilidad de traer a jui-cio al asegurador sin demandar previa o contemporá-neamente al asegurado, por lo que, en consecuencia, el seguro de responsabilidad civil no integra la nómina de supuestos respecto de los cuales la ley material confiere expresamente la mentada acción directa.” CC0101 LP 219759 RSD-56-95 S 3-4-95, Juez TENREYRO ANAYA (SD)MARTÍN, Oscar c/MARTORELLI, Jesús s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: TENREYRO ANAYA-ENNIS.-
“No existiendo acción directa en el ámbito de la citación en garantía del art. 118 de la ley 17418, la demanda contra el asegurado se impone, porque si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna, no existe para su asegurador obligación de mantenerlo indemne, porque su patrimonio no sufre ninguna agresión (arg. art. 499 Cód. Civil).” CC0101 LP 219759 RSD-56-95 S 3-4-95, Juez TENREYRO ANAYA (SD) MARTÍN, Oscar c/MARTORELLI, Jesús s/Daños y perjui-cios.- OBS.DEL FALLO: SCBA, Ac. 39624 MAG. VOTANTES: TENREYRO ANAYA-ENNIS.-
“La acción directa contra la asegu-radora deviene improcedente y siendo que el asegurado jamás fue citado a estar a derecho, el decisorio en cuanto hace extensiva la condena a la aseguradora debe ser revocado.-“ CC0002 MO 33778 RSD-391-95 S 10-10-95, Juez CALOSSO (SD)GONZALEZ Silvano Horacio c/SURACI Mario s/daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CALOSSO-SUARES-CONDE.-
Sin embargo, también se ha sostenido que: “Se puede demandar al asegurador del causante del daño (acción directa) y éste al asumir procesalmente el carácter de parte, debe responder como tal. Debe contestar la demanda conforme a las previsones del art. 348 del C.P.C.y C. bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 59 del mismo ordenamiento formal. Puede oponer al progreso del juicio las excepciones o defen-sas que tenga contra su acreedor. Las defensas que puede aducir son únicas y exclusivamente las nacidas con anterioridad al hecho generador del daño; las posteriores no afectan a la víctima porque el asegurador no puede alterar el derecho que el párrafo 1º del art. 118 (Ley de Seguros) le reconoce a la víctima.” CC02 SE 10716 S 1-6-99, Juez NUNEZ (SD)CALJA, Victoria Bella y otra c/SILVA Marcelo y otros s/daños y perjuicios MAG. VOTANTES: NUÑEZ-BRUCHMAN DE BELTRAN-CONTATO .
“La Ley de Seguros ha sancionado un derecho a favor del tercero damnificado, para que pueda ejercer su reclamo en contra del asegurador, tendiente a la reparación del perjuicio ocasionado por su ase-gurado. Ese derecho que tiene la víctima se concreta con la citación en garantía del asegurador del respon-sable civil del daño. La citación en garantía es un instituto que dentro del derecho procesal forma parte de la teoría relativa a la intervención de terceros en el proceso civil y se encuadra en el supuesto de litis consorcio pasivo necesario, a cuya intervención el tercero está coactivamente obligado ministerio legis. No hay acción directa sino una situación que es la consagración expresa del litis consorcio pasivo, ya que la sentencia a dictarse producirá, para el litiscon-sorte -tercero en la litis- los efectos de la cosa juzgada, y será ejecutable contra él en la medida del seguro.” GAGGERO, Mario Enrique c/FABRI S.A. y-u otra y-o quien resulte responsable s/Laboral.
En torno a la carga o derecho a la dirección del proceso, que compete al asegurador, ha dicho la jurisprudencia: “1. La dirección del proceso queda reservada en principio, al asegurador. Así se desprende por ejemplo de la ley 17418: 110, como un derecho suyo de ejercitar eficazmente los derechos que pudieran corresponder al asegurado, toda vez que él es quien soportará en ultima instancia las consecuencias del litigio, siendo suyo el interés en su resultado y, por ende, en la conducción del proceso que lo origina para resistir adecuadamente la pretensión del tercero. La dirección del proceso es una obligación del asegurador, cualquiera sea la redacción de la póliza (art. 110 Inc. A) excepto que se halle liberado (art. 114), eximiendo el incumplimiento del asegurador al asegurado de todas las restricciones contractuales. 2. Respecto del asegurado, la dirección del proceso fun-ciona como una carga, a consecuencia de la cual el asegurado 'renuncia' a la gestión del litigio con el tercero, ya se trate de las tratativas extrajudiciales, como de aquellas otras vinculadas al proceso civil, entendiéndose que si él incumple la misma viola el deber que le impone la ley o la póliza con la conse-cuencia de que ello se deriva por aplicación de la ley 17418: 72. 3. Por lo tanto considerada como modalidades de salvamento, el incumplimiento traerá como conse-cuencia la pérdida del derecho del asegurado a ser amparado por el seguro, aunque dicha pérdida tendrá lugar sólo en la medida del perjuicio sufrido por el asegurador a raíz de la inobservancia de ese deber.” C.Com. Sala (A) MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS MALUCCIO, Francisco Nazareno C/LA NUEVA SOCIEDAD COOP. DE SEGUROS LTDA. 06/07/87.-
“La dirección del proceso tiene parti-cular importancia en la rama de seguro de responsabi-lidad civil -según surge implícitamente de la ls: 72, 110 y 116-, ya que si el asegurador está interesado de manera general en proteger a su asegurado en caso de siniestro, él no puede -en este tipo de seguro- desentenderse del juicio que determinará la responsa-bilidad de aquel y del cual resultará su obligación de pagar al tercero la indemnización. C.Com. Sala (B) MORANDI - DIAZ CORDERO - PIAGGI HUDSON PABLO LUIS C/ TALLERES CLAY SRL Y OTRO S/SUMARIO. 08/11/91.-
“La Compañía Aseguradora está legiti-mada para obrar o actuar en el proceso en que su asegurada haya sido demandada contestando la demanda en tiempo oportuno y aun, cuando es declarada rebelde en razón de no haber presentado el poder que acredite su representación. Si se presenta la Aseguradora haciendo valer la cláusula de dirección del proceso, esto impli-ca el reconocimiento de la vigencia del seguro, ya que el Seguro de Responsabilidad Civil no sólo tiene por fin defender al asegurado, evitándose una pérdida eco-nómica, sino que también asegura a la víctima un resarcimiento rápido e integral evitando así una hipo-tética insolvencia de su demandado principal que podrá tornar ilusorio su derecho o dejarlo insatisfecho.” CC02 SE 10490 S 31-3-98, Juez CONTATO (SD)GOMEZ, LUIS ANGEL Y OTROS c/PAZ, VICTOR TOMAS Y/U OTROS s/COBRO DE PESOS MAG. VOTANTES: NUÑEZ-BRUCHMAN DE BELTRAN-CONTATO.-
“El litisconsorcio nacido entre la citada en garantía y la asegurada debe resolverse "como" si se tratara de un litisconsorcio necesario, cuando se dirimen los efectos de la extensión de los recursos interpuestos por la aseguradora que asumió la dirección del proceso, aunque debe reconocerse la atipicidad procesal de la figura de esa intervención.” COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CUYO EN J: PALAZZO JORGE VICTOR Y OTROS C/COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CUYO S/EJECUCION SENTENCIA - CASACION #CITAS: IDEM L.S. 226-459; 234-167 (Exp. 56693 (SENTENCIA) Magistrados: KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO-MOYANO 22/02/95.-
En el caso que nos ocupa juzgo que la presentación de la Aseguradora contestando la demanda dirigida en su contra, así como contra el autor material del daño y la persona que retiró el automóvil asegurado, asumiendo la dirección del proceso y omi-tiendo denunciar a la persona del asegurado procurando la debida traba de la litis, sin objetar la vigencia del seguro ni la extensión de la cobertura, debe tenérsela por parte sustancial en su doble carácter de citada en garantía y representante o mandataria del asegurado, según la naturaleza jurídica atribuida a la carga o derecho a la dirección del proceso.-
La responsabilidad: Cabe desestimar, asimismo, el agravio relativo a la evaluación de la responsabilidad del conductor del vehículo embistente, fundada en el presunto estado de embriaguez de la víc-tima, lo que sumado al cansancio propio de la hora en que se produjo el accidente, pudo haber afectado sus reflejos e incidir causalmente en la provocación del siniestro.-
Como bien destaca Isidoro Goldemberg al referirse a la culpa o hecho de la víctima como enervatoria del nexo causal ”que en virtud de la mecánica instaurada por el Art. 1113 (parr. 2°, 2ª.parte, in fine), la situación jurídica de ambos protagonistas es muy diferente, ya que sobre el creador del riesgo gravita una atribución legal de respon-sabilidad y en consecuencia para liberarse -total o parcialmente-, el ordenamiento le impone inexcusable-mente la obligación de acreditar la causa ajena (en la especie el hecho del afectado). De no producir esa prueba, responderá íntegramente por el factor imputati-vo “riesgo”. Cita, también, el autor la jurisprudencia reiterada en el sentido de que el peatón distraído constituye una circunstancia normal en el tránsito de las ciudades, lo que obliga al conductor de la cosa peligrosa a extremar las precauciones para evitar la producción de accidentes (en Rev.Der.de Daños, Acciden-tes de Tránsito- II, págs.279 y sgtes.).-
En sentido similar se ha dicho: “Un automotor es una cosa riesgosa en el sentido que es creadora de riesgo. En consecuencia, si un peatón es lesionado al ser embestido por un automóvil, la respon-sabilidad emergente del suceso es regida por la norma del art. 1113, párrafo 2 -"in fine"-, agregado por la ley 17.711, que regula la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, en cuyo caso el guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acredi-tando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". Civil - Sala D RIO RUSSOMANNO Mayoría. Sentencia Definitiva C. 047264 PEREZ, JUAN c/OTERO, MARCELO T. Y OTRO s/SUMARIO (ACCIDENTE DE TRANSITO) 23/08/89.-
“Habiendo acaecido un accidente de tránsito en virtud del cual un automóvil atropelló a un peatón causando su deceso, cabe puntualizar que la circulación del vehículo debe reputarse como cosa ries-gosa por la potencialidad de producir daños al despla-zarse, lo que lleva a que el daño que se causa con su intervención activa en el hecho fuente, es provocado "por la cosa" o "por su vicio o riesgo". Ello así, el hecho pone en juego las presunciones de causalidad y responsabilidad del dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo. Para eximirse, el responsable debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal. Por ello, al que pretende indemnización le basta probar el contacto de la víctima con la cosa riesgosa productora del daño, e incumbe al accionado la carga de la prueba del eximente.” C.Com. Sala (B) DIAZ CORDERO - PIAGGI PATIÑO, CANDIDO C/TAGLIERO, ALEJANDRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS. 30/04/93.-
En el caso que nos preocupa, la posible distracción o falta de reflejos atribuida a la víctima al emprender el cruce en una intersección de calles, en virtud de una probable ebriedad de grado no demostrado (sólo se da cuenta de que presentaba “halitosis etíli-ca”), no puede invocarse como eximente si se tiene en cuenta que el conductor del rodado emprendió el cruce de calles a una velocidad estimada pericialmente entre los 63 y los 76 km/hora (ver pericia de fs.61/64 del sumario penal, y la de fs.137/144 de estos autos), habiéndose constatado 17,80 m de frenada. Es claro que el accidente debe reprocharse causalmente a la teme-ridad e imprevisión del conductor, al afrontar el cruce de bocacalles a una velocidad que no le permitió la oportuna detención del rodado frente al riesgo previ-sible del cruce de ciclistas o peatones, sin que la hipotética disminución de reflejos en cabeza de la víctima -no suficientemente acreditada-, alcance signi-ficación para exonerar, siquiera parcialmente, la responsabilidad del conductor del automóvil.-
Ello por cuanto, como bien expresa Tabasso Cammi: ”Desde el punto de vista técnico y constructivo, todo esquema organizativo del tránsito se funda, necesariamente, sobre el presupuesto de determinados topes máximos y mínimos de velocidad resultantes del tipo, capacidad y condiciones de la red existente”...”Por ende, no hay orden –ni seguridad-posible si los topes no son respetados, puesto que quien marcha a una velocidad excesivamente baja para la media común, priva a otros de la posibilidad de avanzar dentro de los límites permitidos y ralentiza el fluje; en tanto, quien lo hace a una velocidad excedida para la circunstancia o ultrapasando los topes admitidos, llega antes de lo debido a todos los puntos que reco-rre, constituyéndose en un factor inesperado, imprevi-sible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría esperar conforme al principio de confianza” (Re.Der.Daños, Accidentes de Tránsito-III,págs.46/47).-
Impugnaciones a los montos indemnizato-rios: El recurrente cuestiona el resarcimiento fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, aduciendo que el juez menciona en sus considerandos la pérdida de la chance de posibles ascensos, lo que no fue explíci-tamente reclamado en la demanda.-
Examinando los términos de la demanda, advierto que el actor no ha calificado jurídicamente el resarcimiento que reclama, enunciando los conceptos de daño material, lucro cesante y daño moral, y liquidando el segundo de los rubros -fs.27- en base a un cálculo lineal resultante de multiplicar el porcentaje de incapacidad estimado en un 40% sobre el salario mensual de $500, por los años que le restaban al momento del accidente para llegar a la edad jubilatoria.-
Tales pautas de liquidación nos inducen a encuadrar el llamado lucro cesante en la califica-ción de indemnización por incapacidad sobreviniente (ejerciendo la facultad de calificar según corres-pondiera por ley, Art.163 inc.6° cód.proc.), lo cual nos lleva a desestimar el método evaluativo esgrimido por el actor y seguir las pautas generalmente admitidas por la doctrina y la jurisprudencia en la delicada tarea de componer una justa retribución del daño.-
Elena Highton ha compendiado concisa-mente tales parámetros de evaluación en su artículo “Accidentes de Tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en casos de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)(en Revista de Daños, Accidentes de Tránsito- II, págs.7 y sgtes.), destacando que la indemnización del rubro procede aún en los casos en que la víctima no hubiese visto disminuidos sus ingresos a raíz del accidente, toda vez que “la disminución de aptitudes laborativas no ha de medirse en relación a la específica tarea desempeñada por la víctima, sino sobre estándares jurídicos de normalidad, según el estado del sujeto, previo al infortunio que genera el perjuicio”, computando la totalidad de los efectos de la minusvalía en la vida de relación y la desventaja que de ella derivaría en el caso de tener que volver a competir por un empleo en el mercado laboral.-
Si aplicásemos la fórmula de matemática financiera generalmente tomada como pauta orientadora por esta Alzada, sobre la base de los parámetros tenidos en miras en la sentencia (salario, porcentaje de incapacidad, resto de vida útil, etc.), tendiente a la obtención de un capital que puesto a un interés del 6% anual permitiese extracciones equivalentes a la disminución de ingresos, llegaríamos a una suma muy superior a la estimada por el “a quo” (alrededor de $ 47.000), en tanto que teniendo en consideración las pautas generales que la jurisprudencia ha tomado en consideración para la determinación prudencial del resarcimiento (edad, sexo, ocupaciones habituales, nivel socio-económico y demás particularidades del caso concreto -Highton, op.cit. págs.45 y sgtes.), debemos concluir en que el “a quo” ha compuesto con equidad y ponderación el resarcimiento del rubro, por lo que propongo su confirmación.-
Daño moral: A idéntica conclusión arribo en relación con la cuantificación del daño moral, controvertido en los agravios con argumentos de excesiva latitud, insuficientes para enervar la rela-ción de proporcionalidad que exhibe la suma fijada con los padecimientos de orden extrapatrimonial que la gravedad de la lesión sufrida debió infligir en las afecciones legítimas de la víctima, tanto en el proceso quirúrgico y de rehabilitación, como en su vida futura signada por una severa minusvalía funcional y estética.-
Gastos de curación, medicamentos y traslados: La moderada suma admitida en la sentencia en concepto de resarcimiento de los rubros indicados ($200), también guarda proporcionalidad con las eroga-ciones que normalmente supone una lesión de la entidad de que se trata, sin que sea menester su prueba documentada. En tal sentido se ha expedido esta Cámara y la mayor parte de la jurisprudencia también reseñada por Elena Highton (ibidem.págs.16 y sgtes.): los gastos de asistencia médica deben ser indemnizados aunque no sean probados certeramente, cuando la naturaleza de las lesiones los hace presumibles.-
En cuanto a la inobservancia de la proporción fijada por la ley 24432 respecto de las costas, esta Cámara ha acatado la jurisprudencia del TSJ referida a la inconstitucionalidad de la ley invocada por avanzar sobre aspectos remuneratorios que son de resorte local.-
En cuanto a la apelación de fs.410 contra los honorarios regulados a todos los letrados, por considerarlos elevados, efectuados los cálculos pertinentes, de conformidad con los arts. 6, 7, 10, y 20 de la ley arancelaria, se advierte que los mismos son ajustados a derecho por lo que habrán de ser confirmados.-
Por las razones expuestas, y correctos fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido (Art.68 cód.proc.), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales con ajuste el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 389/394 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 68 Cód.Proc.).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Martín ZERBOLA, apoderado del actor, de pesos, SEISCIENTOS CINCUENTA ($650); para la Dra. Elsa RIOS, patrocinante de la misma parte, de pesos MIL SEISCIENTOS VEINTE ($1.620) y para el Dr.Jorge Arturo GOMEZ, letrado apoderado de la citada en garantía, de pesos MIL QUINIENTOS ($1.500).(art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: