Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
11
Voces:[convenio colectivo 40/89 y no 130/75 Invocación al demandar Choferes larga distancia]
PS 2001 Nº078 TºII Fº362/367 SALA I
NEUQUEN, 26 de abril de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“POBLETE ALEJANDRO EDGARDO CONTRA JARA RUBEN Y OTRO S/DESPIDO”
(Expte. Nº
964-CA-0
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- La sentencia dictada en primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión y condenó, de manera solidaria, a ambas codemandadas al pago de una suma dineraria en orden a antigüedad y preaviso por despido injustificado y a diversas diferencias salariales.
El fallo resulta apelado por el codemandado Jara y por el actor.
2.- El primero de ellos aduce, al fundar su recurso, que el decisorio se equivoca al hacer aplicación del Convenio Colectivo 40/89 ya que tal circunstancia jamás estuvo planteada entre las partes quienes siempre, en el curso de la totalidad de la relación de dependencia, se atuvieron al Convenio 130/75 de empleados de comercio y que ello ha sido tan así que el actor, aun al momento del reclamo adminis-trativo, se hizo acompañar por un asesor del Sindicato de Empleados de Comercio de la Ciudad del Neuquén.
Ahora bien, sigue diciendo que el “cambio de encuadre” no ha sido introducido en debida manera como objeto de la demanda y en el carácter de “thema decidendum” de suerte tal de permitir a la contraparte ejercer su derecho de defensa. Dice que, antes bien, fue ella misma quien al responder la pretensión hizo alusión a este tema al rebatir el reclamo de los diversos rubros que conformaban el objeto.
Insiste en que en el “objeto” no se ha planteado el cambio de encuadre de convenio colectivo ni se planteó el tema del kilometraje recorrido, el tipo de rodado, los días de salida y regreso, etc., de manera tal de que le diera al recurrente la oportunidad de ofrecer la prueba pertinente para rebatir el reclamo.
Por otra parte, añade, que de conformi-dad con la norma del art.243 LCT, no resulta factible variar la causa del despido y que la misiva que a este respecto cursara el demandado, para nada hacía refe-rencia al cambio de encuadre limitando su reclamo al pago del salario correspondiente a distintos meses, al SAC y vacaciones proporcionales.
Considera, en definitiva, que el deci-sor ha fallado de manera “extra petita” conculcándose sus derechos de defensa y de propiedad y cita jurispru-dencia en apoyo de su postura. Dice, en fin, que la propia sentencia reconoce el encuadramiento del perso-nal en la Convención 130/75 durante la vigencia de la totalidad de la vinculación y que, por tanto, habrá de estarse a la misma.
3.- La actora, por su lado, cuestiona distintos aspectos puntuales del fallo. Así, en primer lugar, la repulsa del reclamo salarial por los meses enero a abril de 1.998 ya que en el certificado de trabajo que presentara –emitido por la misma demandada- se asienta que el ingreso acaeció el 1/4/97 en tanto que el egreso lo fue el 7/8/98 sin que conste inte-rrupción ninguna de la vinculación en ese interregno. Asevera, igualmente, que dicho reclamo integró también la misiva de fecha 23/6/98 y que, por ende, no cabe pensar que sin más se fuera a peticionar algo que difiriera de la realidad.
Explica, por otra parte, que el contra-to de trabajo es informal y que su existencia puede ser demostrada por cualquier medio probatorio, aun por uno que no sea escrito por lo que, frente a la subyacencia de “otros medios” en la causa que hablan de la conti-nuidad de la labor en el período reclamado –testigos, pliego de posiciones presentado por el demandado Jara, certificación de servicios-, mal puede el decisorio fundamentar el rechazo en la sola circunstancia del tiempo estipulado en el contrato escrito. Refiere, en fin, la presunción de no haber sido intimado a retomar tareas si en realidad no hubiera prestado servicios en ese lapso. Por estos mismos motivos reclama que se le pague el salario familiar correspondiente al tiempo total laborado.
Cuestiona, en otro orden, que no se le hayan concedido los viáticos reclamados que resultan congruentes con el kilometraje real recorrido según constancias obrantes en autos y, a la par, con lo que a ese respecto establece la Convención 40/89.
Se queja asimismo de que para la liquidación del rubro “kilometraje recorrido” se haya considerado únicamente la cantidad de 5.500 kms. men-suales ya que dicha cantidad difiere de la realmente asentada en los libros de la demandada, y que como ésta no los presentó, juega en su contra una presunción legal a ese respecto. Por lo demás, considera que el extenso kilometraje que realmente recorría el actor se encuentra probado a través de la testimonial rendida.
Critica en fin, que la suma otorgada como compensatoria del rubro antes referido, no se haya reflejado en las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado.
4.- En primer lugar corresponde abordar el recurso deducido por el codemandado Jara quien, como se ha visto, intenta remover la aplicación del Convenio 40/89 para la determinación de los diversos “ítem” que se adeudan al pretensor.
El esfuerzo argumental de esta parte se ha centrado exclusivamente en que la cuestión de la aplicación de dicha normativa no ha sido oportunamente incluida en la litis, por lo que la sentencia deviene en “extra petita” a ese respecto.
Empero, la crítica no resiste el análi-sis, porque a poco que se confronte el libelo de constitución del proceso, se advierte que el actor expresa:
“...el actor era chofer de larga dis-tancia, pero no percibía los rubros que le corres-pondían conforme al Convenio Colectivo 40/89, no abo-nándosele los rubros horas extraordinarias por kilome-traje recorrido, viáticos, existiendo además una dife-rencia en la liquidación del salario básico” (fs.30 vta.).
Amén de ello, es claro que en la liqui-dación que se practica a fs.31vta./32 se pretende la aplicación de las normas de la citada Convención.
Aparece entonces como de toda eviden-cia que, aun cuando expresamente no se hable de “cambio de encuadre” –lo que no era necesario, pues para el escrito de demanda no se exigen fórmulas sacramentales sino sólo claridad expositiva-
se está reclamando la aplicación de la referida convención colectiva de trabajo
y que el derecho de defensa del apelante en modo alguno se ha visto conculcado; antes bien, al responder la pretensión hizo él precisa alusión defen-sista a la cuestión del Convenio; así, en efecto, a fs. 59, de manera expresa niega que “al actor le corres-ponda el convenio colectivo 40/89, tal como pretende” y, más adelante, reitera dicha negativa y añade que la relación se regía por “el C.C.T. del Sindicato de Em-pleados de Comercio N°130/75...sin que el actor adujera en ningún momento encuadre en los términos del C.C.T. 40/89 tal como ahora pretende...” (fs.59 vta./60; el demandado se refiere igualmente al tema a fs. 60 vta).
Por otra parte y en relación al argumento de que se habría violado el principio de “invariabilidad de la causa del despido”, corresponde decir que dicho concepto, como no puede ser de otra manera y surge del propio texto de la norma que invoca el recurrente, esto es, el art.243 LCT, hace referencia específicamente al caso del despido y no al reclamo de salarios o diferencias salariales, a cuyo respecto la mora opera de pleno derecho y no requiere de intimación previa alguna para habilitar la acción judicial (Cf. arg. arts.126 y 128 LCT y 509 C. Civil; así, SCBA 24/8/76, ED 2/12/76, cit. por Sardegna, “Ley de Contra-to de Trabajo...”, p.310).
Así, pues, al no cuestionarse los se-rios argumentos que sobre el fondo de la cuestión se vierten en la sentencia, la fundamentación del recurso aparece como deficitaria en orden a enervar el pronun-ciamiento y, sin más, corresponde declarar la deserción del mismo de conformidad con las normas de los arts.-265/266 del C. Procesal Civil y Comercial.
5.- Sentado lo que antecede cabe considerar ahora el recurso de la actora que, dicho de manera general, estima como exiguo el monto objeto de la condena.
Como se ha expuesto, la primera parte del esfuerzo del apelante se centra en la crítica del lapso de vigencia de la vinculación, concretamente, durante el lapso que va de marzo a mayo del ’98 inclusive. Ha de decirse a este respecto, que no obs-tante el esfuerzo argumental desplegado en el recurso, no se hallan en la causa elementos de peso que autoricen a modificar este punto del decisorio.
Es que, en efecto, si bien es cierto que el contrato de trabajo se puede demostrar por medios diferentes al escrito, cierto es también que la especie concreta no devela otros elementos más que los escriturarios, esto es, los contratos plasmados en los instrumentos de fs. 46 y 47 y el “certificado de traba-jo” de fs.2.
Es así que, desde el punto de vista de la extensión temporal, aparecen ambos como contra-puestos, ya que mientras aquéllos expresan la discon-tinuidad no lo hace de la misma manera este último en el que figura el período completo pretendido por el demandante.
Pero, no obstante, hasta ahí media lo que podríamos calificar como de “empate”:
documentos que se contraponen
y que son de
valor probatorio semejante
en virtud de la fuerza de convicción que emana de la escritura (dicho ello de manera general, pero también en relación a la clásica distinción entre “documento” e “instrumento” según la enseñanza de la mayoría de los autores; véase, Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. IV, p.417 y ss, y nota n°1; Morello y colabs., “Códigos Procesales...”, 2ª Ed., T.V-A, ps. 385/386; cf. C. Civil, arts.979 y ss., en cuanto a los instrumentos públicos y 1012 y ss. respecto de los privados).
Así pues, la parte que pretendía obte-ner una “ventaja” o “desempate”
debía aportar un “plus”
y, a mi entender, la actora no lo ha logrado. Veamos.
Desde ya que no lo logra a partir de la circunstancia enunciada acerca de la forma en que el demandado Jara formula la 9ª pos. (fs.131) ya que, en efecto, la accionada no hace ahí otra cosa más que remitir a la causal de despido indirecto que ha invo-cado el propio accionante y, de acuerdo con el contexto del pliego, es evidente que lo único que ha intentado es demostrar lo injusto de la causa invocada. O sea: es claro que a través de esa ponencia, este demandado no admite o “confiesa” en modo alguno que el actor haya laborado en ese periodo.
Y, en fin, en lo que se refiere a la mera intimación unilateralmente cursada en fecha 23/ 6/98 (fs.7) y a la “falta de intimación a retomar tareas”, etc. (fs.281 vta. de la expresión de agra-vios), corresponde decir que resulta escaso el poder de convicción de esos elementos, porque no pasan de ser indicios muy vagos, no precisos ni concordantes y que, no sólo no encuentran apoyo en otras constancias probatorias ciertas y serias sino que, sobre todo, aparecen más bien desmentidos por la testimonial pres-tada por Príncipe a fs.140 vta./141, único testigo que tiene algún conocimiento acerca de esta cuestión.
Expresa en lo pertinente el declarante:
“...yo en el objetivo estuve casi dos años, pero el actor debe
haber trabajado menos de un año
...él se fue primero que yo del lugar...
estuvo un tiempo sin venir,
y luego apareció en los camiones de reparto, él dijo que lo había rebajado de los camiones grandes a los chicos...
La interrupción fue de como un mes.
Desconozco los motivos, no sé por qué cesó en sus funciones” (fs.141).
Y no cabe dudar de estos dichos: en primer lugar porque el contexto de la declaración trasunta verosimilitud, luego, porque en términos gene-rales las expresiones coinciden con las del resto de los testigos y por último, ya que no se ve por qué habría de desfavorecer al actor cuando él mismo ofreció el testimonio del testigo (fs.32 vta.).
Así, pues, no procede el recurso por este ítem. Y otro tanto –y por los mismos motivos- cabe decir acerca del salario familiar impetrado por ese lapso.
Tampoco asiste razón al apelante en lo que respecta a la compensación por kilometraje mensual-mente recorrido pues, en efecto, la circunstancia de que la parte intimada a la presentación de la documen-tal no haya satisfecho esa carga procesal sólo cons-tituye “una presunción en su contra” y, por tanto,
no conlleva la necesidad de que el decisor siga “acrí-ticamente”
la aseveración que la parte contraria hu-biere vertido a ese respecto. Antes bien, la determi-nación –en el caso de que se tratare de una indem-nización- se efectuará prudencialmente y en consonancia con el resto de elementos subyacentes en la causa.
En orden a este asunto, paréceme pues prudente el razonamiento que ha guiado la conclusión de los 5.500 kms. mensuales, en primer lugar, porque el mismo –“pago esporádico del rubro adicional dedicación de los recibos de sueldo”- no ha sido cuestionado por el apelante- y luego, ya que es claro que el demandante se desempeñaba también como chofer en la corta distan-cia.
Le asiste en cambio razón en lo que hace a los restantes cuestionamientos: así el rubro indemnización por “antigüedad y preaviso” debe reflejar la verdadera retribución que mensualmente percibía el actor, esto es, adicionar la suma de $209 mensuales. Resulta sí una remuneración mensual de $774,69 y, entonces, una compensación total por el ítem de $2.324,07.
En lo que hace a los “viáticos”, los testigos exponen que ellos no se abonaban (lo que coincidentemente surge, claro, de los mismos recibos salariales) y Príncipe, a fs.141 expone que éste era uno de los principales motivos de discusión entre el actor y Jara:
“el problema era que para viajar se quedaban un día o una noche, y viajar al otro día, se extendía el viaje en la mayor parte de los casos no llevaban dinero o no les alcanzaba, entonces alguna vez vio la discusión entre Poblete y Jara...en el 90% de los casos era así, no le entregaba más de $100 y no en todos los viajes.”
Resulta pues justo retribuir semejante reclamo cuya ausencia de pago, incuestionablemente, significaba en ocasiones una rebaja del salario del trabajador. En orden al kilometraje admitido por larga distancia –5.500- resulta un estipendio de $176 (de conformidad con los $0,03199 por km. que establece la escala salarial de Convenio, fs.18 vta.) mensuales y por ende, una compensación total de $2.112. Cabe acla-rar que, de conformidad con lo dispuesto en el Pto. 4.2.11 del Convenio respectivo, dicho ítem
no es remuneratorio
–esto es, no ha de repercutir en la fijación de la indemnización por despido y preaviso- y así corresponde admitirlo, pese a la innecesariedad de rendición de cuentas por parte del trabajador de conformidad con la doctrina del plenario “Aiello” de la CNT que se comparte. (Por ej. en Fernández Madrid, “Práctica Laboral”, ps.359/369).
6.- En resumidas cuentas: se declarará la deserción del recurso deducido por el codemandado Jara y prosperará parcialmente el del actor, incremen-tándose la suma de condena en $2.739, lo que arroja el resultado final de $8.980,55. Las costas de la instan-cia serán soportadas por las demandadas. Los honorarios se regularán por aplicación del art.15 LA.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Declarar desierto el recurso interpuesto por el codemandado
RUBEN JARA
.- Confirmar la sentencia obrante a fs.264/271 en lo principal, elevando el monto de condena a la suma de pesos OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($8.980,55).-
2.-
Imponer las costas de esta Instancia a las demandadas vencidas(art.17, Ley n°921).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Mario V. LANDEIRO, patrocinante de la actora, de pesos MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.250); para la Dra. Silvia Alejandra PINI, apoderada de la misma parte, de pesos CUATROCIENTOS NOVENTA ($490); para el Dr.Daniel IGLESIAS, letrado apoderado del codemandado Rubén Jara, de pesos MIL DOSCIENTOS ($1.200); para los Dres. Rodolfo FORMARO y Facundo MARTIN, patrocinantes del codemandado Coca Cola Polar Argentina SA, de pesos OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($865) en conjunto; para el Dr.Luis M.FOCACCIA, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO OCHENTA Y CINCO ($185); para el Dr.Pablo GONZALEZ, de pesos CIENTO CUARENTA Y CINCO ($145) y para la perito Contadora Silvana Andrea PAULOVICH, de pesos DOSCIENTOS QUINCE ($215).-
4.-
Regular los honorarios de los profe-sionales intervinientes en esta Alzada en las siguien-tes sumas: para la Dra.Silvia PINI, patrocinante del actor, de pesos TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($375); para el Dr.Mario LANDEIRO, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO CINCUENTA ($150); para el Dr.Daniel IGLESIAS, de pesos TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ($365); para los Dres. Pablo GONZALEZ y Rodolfo FORMARO, de pesos TRESCIENTOS ($300) y para el Dr.Luis M.FOCACCIA, de pesos SESENTA Y CINCO ($65)(ART.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: