Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Cesión de créditos Acción subrogatoria Art.1196 C.civil Arts.110 y 112 Cod.Proc.]
          PS 2002 N°97 T°III F°464/467
          NEUQUEN, 28 de mayo de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “MONZON MARIA GRACIELA CONTRA GODOY MARTIN JORGE Y OTRO S/ESCRITURACION” (Expte.Nº225-CA-2) venidos en apela-ción del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 91/92, a tenor de los agravios vertidos a fs.101/102, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 104/105.-
          Los demandados atacan la sentencia de grado, exponiendo la relación de hechos conformada por la cesión originaria de derechos hereditarios sobre un inmueble a favor de Creide y la ulterior cesión por parte de éste a favor de los actores, así como la pretensión de éstos de ejecutar el contrato contra los cedentes originarios. Señalan que para que tal acción directa fuese posible, se exigen actos previos que liberen a su parte de toda obligación con respecto a Creide.- Que ello debió determinar que fuese éste quien notificara a su parte de la cesión, faltando la acepta-ción del primero en los términos del Art.1459 del cód.civ.-
          II.-Entrando a considerar la cuestión, juzgo que el planteo formulado por los recurrentes, antes que a la procedencia de la demanda cuyo rechazo se impetra, se circunscribe razonablemente a la imposición de las costas.-
          Es claro que la acción ejercida por los actores contra los recurrentes encuadra en un supuesto de acción subrogatoria u oblicua prevista por el Art. 1196 del cód.civil, cuyo ejercicio está sujeto por la ley procesal a ciertos requisitos, tales como la cita-ción al deudor (Art.112 cód.proc.) a fin de que se expida sobre la procedencia de la subrogación, sobre la eventual iniciación de la demanda de cumplimiento u opte por intervenir en el proceso en la calidad pres-cripta por el Art.91, con el efecto que, en cualquier caso, la sentencia que recaiga hará cosa juzgada a su respecto (Art.114).-
          Entiendo, pues, que la reserva opuesta por los demandados, ante la falta de citación del deudor directo, tiene asidero legal.-
          Con respecto a la validez de la cesión invocada y los efectos de la notificación al deudor, ha dicho la jurisprudencia: ”El crédito puede ser cedido -contrato de cesión de créditos- aun contra la voluntad del deudor -según es de principio- a diferencia de lo que acontece con las deudas, de manera que la transferencia del crédito se opera sin necesidad de conformidad o consentimiento alguno del deudor, atento que el código civil no exige la aceptación del deudor cedido como requisito para que la cesión produzca efectos contra ese deudor y contra los demás terceros, sólo la requiere a falta de "notificación" de la cesión al mismo deudor, esto es como sucedáneo eficaz de esa "notificación", siendo finalmente de importancia el conocimiento de la cesión por el deudor cedido, para que ella tenga efectos contra los terceros, entre los cuales se halla ese mismo deudor. Resultando muy raro el empleo de la aceptación, apenas se la emplea, salvo el caso en que la cesión se hace por escritura pública a la cual el deudor comparece y facilita las cosas a su acreedor, dejando constancia de su aceptación (conf. "Estudio de los contratos", tº I, pag. 551 y ss.)Autos: PREMAFIN SA C/TOTAL AUSTRAL SA S/ORD.- Cam.Com.A - Mag.: MIGUEZ - JARAZO VEIRAS - PEIRANO - 21/05/99.
          “La transmisión del crédito se opera en favor del cesionario en el momento mismo de la cesión, pero esto se refiere exclusivamente a las relaciones existentes entre el cedente y el cesionario pues la notificación al deudor cedido o su aceptación, en lo que respecta al "cambio" de su acreedor originario, es necesaria para que aquélla sea oponible a terceros que tengan un interés legítimo en contestarla, entre los que se encuentra "el cedido", hasta tanto se produzca la notificación o aceptación de la cesión efectuada en su persona” (confr. C.Com. en pleno 18/4/75 "De Martín c/Maniglia", Ed. 60:655).Autos: Meschman, Norma Susana y otro c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/contrato administrativo Damarco, Conte Grand, Herrera 29/08/1995 C.CONT.ADM.FED., SALA II.
          “Mientras no se haya notificado la cesión al deudor cedido, el cedente puede exigir la satisfac-ción de su crédito, debiendo el deudor hacer el pago al cedente, aunque tenga conocimiento de la cesión (Salas - Trigo Represas, "Código Civil Anotado", tomo 2, pag. 202; Camara Comercial, JA, 1946-IV-387). Si la notifi-cación proviene del cesionario o de un escribano comisionado a ese efecto, debe ser practicada en base a un documento auténtico emanado del cedente, en el que conste la cesión. Y el contenido de la notificación, aunque no transcriba el documento de cesión, debe sumi-nistrar al deudor lo sustancial de ese acto (Llambías-Alterini, "Código civil anotado", tomo III-B, pags. 55 y 59).Autos: Gesualdo Benjamin Donato c/Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/cobro de pesos. Causa nº 4985/94.- Cam.C.C.Fed.1 Farrell-Perez Delgado 12/12/95.
          Si la notificación proviene del cesiona-rio con quien el deudor no está vinculado, debe ser practicada en base a un documento auténtico emanado del cedente en el que consta la cesión, pues de otro modo el notificado no adquiere la seguridad de haberse pro-ducido realmente la transferencia del crédito. Es idó-nea la notificación de la cesión resultante del trasla-do de la demanda que el cesionario del crédito promueve al deudor. Es por eso que en la notificación al libra-dor, como deudor cedido, no cabe la exigencia de forma-lidades excesivas debiendo las dudas en la interpre-tación del art. 1467 del Cód. Civil ser resueltas en el más favorable a la validez del acto.” CC0001 AZ 40303 RSD-36-99 S 26-5-99, Juez OJEA (SD)Baliño c/Hernandez s/Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: ONETTI DE DOURS-CESPEDES-OJEA.-
          “La finalidad de la notificación al deudor cedido consagrada en los artículos 1459 y 1460 del Código Civil radica en la necesidad de dar a conocer al obligado la persona a quien debe efectuar el respectivo pago y evitar así que se lo realice a quien se ha desprendido de su calidad de acreedor por transmitírsela a un tercero. Ese efecto publicitario se halla satisfecho mediante las intimaciones de pago cursadas en el sublite que sirven para dar a conocer, a través de ellas, la identidad del sujeto a cuyo favor se habría transferido el crédito en ejecución. La aceptación o no del acto por el deudor es totalmente indiferente a los fines de su perfeccionamiento, al cual éste no está llamado a prestar su consentimiento ya que ni siquiera asume la calidad de parte, adjudi-catario o concontratante (arts.1.457, 1.459, 1.460 y ccdtes., Cód. Civil).” CC0002 SM 47561 RSD-89-00 S 21-3-00, Juez MARES (SD) Compañía Financiera Argentina S.A. c/Cupryk, Jacub y otros s/Ejecutivo.
          “La cesión del boleto de compraventa efectuada por el comprador no puede ser invocada por el vendedor para justificar su negativa a escriturar, si en el boleto no se supeditó la exigibilidad de la escritura a ninguna modalidad. Resulta obviamente ajeno al interés del vendedor cuestionar la eficacia de la cesión que efectuó el comprador puesto que en puridad de conceptos debe resultarle indiferente transmitir la propiedad al adquirente o a su cesionario. El único reparo atendible en derredor de la virtualidad de la cesión, podría residir en el interés de preservar la seguridad en el cumplimiento de tal prestación que luego no merezca la reclamación del comprador por un pago desafortunado hecho temerariamente a quien carecía de "ius accipiendi". Esa seguridad jurídica existió si hubo participación procesal del cedente, quien a su vez abonó la veracidad y vigencia de la cesión en favor de los reclamantes de la escrituración. No es legítimo el intento de escudar el cumplimiento de la obligación reclamada en una ritual defensa que quedó sin sustento a raíz de aquella intervención, en especial cuando, en verdad, el reparo no provenía del real desconocimiento de la cesión sino que su objetivo era meramente eludir la condena a escriturar mediante un ardid procesal. Autos: ARESO AITOR, PEDRO Y OTROS c/PAMPA Y CONESA S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS- NºSent.:42983- Magistrados: A LUACES - Civil - Sala A - 15/06/1989.-
          Y bien, en el caso que nos ocupa, si bien los reparos opuestos en la CD de fs.9 ante las intima-ciones extrajudiciales cursadas por la misma vía, estu-vieron justificadas por las razones que se expuso en la pieza mencionada, tal postura denegatoria de la obliga-ción de escriturar aparece menos atendible al momento de contestar la demanda, por haber tomado conocimiento de la cesión de Creide a favor de los actores instru-mentada en escritura pública (fs.5/6), en base a la cual debió razonablemente allanarse a la demanda. Aún en caso de subsistir duda en torno a la eventual responsabilidad frente al cesionario originario -Creide-, tuvo la posibilidad de citarlo a juicio como tercero en los términos del Art.94 del cód.proc.-
          Concluyo, pues, en que si bien los argu-mentos vertidos por los apelantes no revisten entidad para revocar la sentencia de condena a escriturar, permiten revisar la imposición de las costas, habida cuenta que ni los actores ni el tribunal de grado ajustaron el procedimiento a lo previsto para el caso por los arts.111 y sgtes. del cód. proc., por lo que estimo razonable, en función de lo dispuesto por el Art.68 2ª.parte de ese texto, decretar las costas de ambas instancias en el orden causado, debiendo confir-marse la sentencia apelada en todo lo demás que fuera motivo de recurso y agravios, difiriendo la regulación de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia de fs.91/92 en lo principal, modificándola respecto de las costas, las que serán impuestas en ambas instancias en el orden causado.-

          2.-Diferir la regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia, hasta tanto se cuente con pautas para ello (art., LA).-
          3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2002



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: