Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces: Laboral Legitimación pasiva Empleador Art.26 LCT Persona jurídica y no establecimiento
          PS 2002 N°74 T°II F°356/359
          NEUQUEN, 7 de mayo de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “VAZQUEZ AMERICO CESAR CONTRA COOP.AGROPECUARIA CENTE-NARIO Y OTRO S/ACCIDENTE LEY” (Expte.Nº238-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.295 /297, a tenor de los agravios vertidos a fs.301/307, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.-
          Se agravia en primer término la actora por cuanto la “a quo” hizo lugar a la demanda respecto de la Cooperativa y no contra el Matadero Municipal, pese a que a fs.73 se le tuvo a este último por decaído el derecho a contestar la demanda, aduciendo que tal omisión afecta el principio de congruencia.-
          También se disconforma con la sentencia por cuanto no acogió la indemnización por el total del promedio de incapacidad parcial y permanente del 20,8% determinada por el perito Fontana. Reseña el contenido de la pericia, destacando que si bien le atribuye al accidente concausalidad con deficiencias propias del trabajador, consta que el empleador no realizó examen médico preocupacional, por lo que, conforme la juris-prudencia que cita, debe descartarse toda concausa-lidad.-
          Pone de resalto la escasa capacitación del actor para insertarse en el mercado laboral en tareas que no requieran esfuerzo físico y que, en consecuencia, se siga la jurisprudencia que en tales casos ha promediado la incapacidad laborativa genérica con la especial.-
          II.-Entrando a considerar las cuestiones planteadas, adelanto mi opinión en el sentido de que la primera objeción referida a la omisión de condenar al Mercado Municipal no puede prosperar.-
          Ello por cuanto la actora inició su demanda contra la Cooperativa Agropecuaria Centenario “y/o” el Mercado Municipal, admitiendo que entró a laborar en relación de dependencia con la primera en el establecimiento en que ésta ha reconocido detentar la concesión al contestar la demanda.-
          No obstante la amplitud con que el Art.26 LCT describe a la persona del empleador, partiendo del concepto de que el dependiente puede ignorar al momento de demandar, cual es la persona jurídica o ideal de quien depende, lo cierto es que los “establecimientos” no son personas de derecho aptos para contraer obligaciones o adquirir derechos, lo que en la especie recae en cabeza de la persona jurídica que detentaba la concesión del establecimiento, quien debe responder de manera excluyente.-
          Así ha dicho la jurisprudencia: "Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador". Es decir, que es tal quien requiere y toma los servicios del obrero, le paga la remuneración y respecto de quien el trabajador se encuentra subordinado. Es empleador quien imparte las órdenes, dirige y organiza el trabajo.-“ OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 177/178, SALA II, Juez OSTI DE ESQUIVEL (SD) RODRIGUEZ NESTOR OMAR Y OTRO c/SCRULL ALBERTO s/COBRO DE HABERES.- MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO-OSTI DE ESQUIVEL.-
          Desarrollando el tema que nos ocupa, la jurisprudencia tucumana ha dicho: ”Que en su contes-tación de demanda, el co-demandado opone EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, por cuanto reviste el carácter de socio gerente de la razón social demandada y nada tiene que ver en autos. Que los actores, al contestar la excepción interpuesta por el co-demandado, hacen refe-rencia a la conducta observada por el mismo, preten-diendo asignarle el carácter de empleador en los térmi-nos del art. 26 de la LCT, pero sin negar carácter de socio gerente de la Razón Social demandada, por lo que tratándose de una persona jurídica, resulta lógico que las funciones propias de todo empleador fuesen cumplidas en relación con la Sociedad por el Socio Gerente de la misma, debiendo interpretarse que como tal, y en relación a los dependientes, actuaba siempre en nombre de la Sociedad, por lo que en virtud de lo dispuesto por el art. 1.711 del Cod. Civil, el co-deman dado repútase un tercero con respecto a la Razón social para la que prestaban sus servicios los actores, correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de la falta de acción que se interpone por parte del codemandado. VOTO DEL DR. ANTONI: Comparto los fundamentos dados por el Dr. Osvaldo Pedernera, emitiendo mi voto en igual sentido, deseando agregar lo siguiente: 1) Falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado. La empresa demandada se denomina RADIODIFUSORA INDEPENDENCIA S.R.L. es una persona jurídica. La Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán estableció como doctrina legal lo siguiente: ..."Quien demandó en el fuero del trabajo a una sociedad afirmando su carácter de regular, no puede luego, invocando su carácter de hecho, objetar la personalidad de la demandada ó la personería del apoderado..."Autos: Catania, Carlos Alberto vs Molubric S.R.L." sentencia sin nº del 15 de Marzo de 1.968, registrada en T°I, F°105/109 de protocolos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de Tucumán, año 1.968. Es decir en autos no existe justificación para demandar al Sr. Eduardo Bader, persona de existencia física distinta a la persona jurídica. Así lo declaro. El hábito viciado usual en nuestros tribunales de demandar: a) A varias personas físicas. b) A varias personas físicas y jurídicas. La forma equívoca "y/o" debe erradicarse de los tribunales. La fórmula debe ser unívoca y debe usarse la conjunción copulativa "y" cuando exista solidaridad entre los codemandados y probarse en juicio esta solidaridad. La conjunción disyuntiva "o" no puede aceptarse. Por cuanto tanto en el Código Civil y Comercial de Tucumán, art.220 inciso 2, como el Código de procedimientos Laboral, art. 30 inc. "b", se autoriza por medida preparatoria, tener certeza sobre la persona a demandar o la solidaridad entre codemandados. La demanda promovida en esta causa es un ejemplo del vicio procesal señalado ut supra. DRES. PEDERNERA - ANTONI. SUAREZ JULIO RICARDO Y OTROS C/RADIODIFUSORA INDEPENDENCIA S.R.L. Y OTRO S/INDEM-NIZACIONES, 23/02/98, Sentencia Nº 9, Sala 3.-
          En el caso que nos ocupa, pues, al demandarse en la forma equívoca que señala la jurisprudencia citada -empleando la disyuntiva “y/o”- es dable suponer que la acción sólo puede prosperar contra quien resulte ser empleadora, a menos que se trate de sendas personas jurídicas susceptibles de responsabilidad solidaria en los términos del Art.30 LCT. Tal no es el caso de autos toda vez que el Matadero Municipal no aparece como empleadora sino como “establecimiento” según la definición legal del Art.6° LCT, vale decir, como “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa..” pero no reviste entidad para ser receptor de las obliga-ciones derivadas de la relación laboral. Por ello, aun cuando se haya tenido por decaído el derecho a contes-tar la demanda, dilucidada la identidad del empleador a través de lo actuado, no corresponde hacer recaer en su contra condena alguna.-
          Quantum de la incapacidad: Con respecto al porcentaje de incapacidad por el que la sentencia ha condenado a responder, estimo que el mismo se adecua a lo dispuesto por el Art.2° de la ley 24.028 aplicable, en cuanto establece que “en caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”. Esta limitación a la responsabilidad del empleador -derogatoria del principio de indiferencia de las concausas que receptaba la ley anterior- juega tanto para los accidentes laborales propiamente dichos como a las enfermedades accidentes, aunque en los primeros la responsabilidad se presuma (conf.Vazquez Vialard, ”Accidentes y Enfermedades del Trabajo. ley 24.028”, pág.190).-
          Y bien, en el caso que nos ocupa basta con la lectura de la historia clínica cuya copia se glosa a fs.149/153 para constatar que el actor padecía de lumbalgia ya en el año 1984, en relación con cuya dolencia se reiteran atenciones médicas en 1985, 1988, 1989 y 1990, con notoria antelación al accidente que se invoca como ocurrido el 15 de mayo de 1996.-
          La pericia médica rendida a fs.104/106 describe la patología invalidante del actor como de carácter degenerativo a nivel del 4° y 5° disco lumbar, respecto del cual el hecho traumático pudo haber inci-dido alterando el equilibrio anatomofuncional que se ha ido formando durante la evolución lenta y progresiva del proceso espondiloartrósico”, revelando su síntoma-tología clínica. Sin embargo, tal sintomatología ya se hubo exteriorizado con anteriorioridad a la relación de dependencia con la demandada, tal como se desprende de las constancias de la aludida historia clínica y de la interconsulta informada a fs.225 con fecha 3/8/95, por lo que la falta de examen preocupacional no puede ener-var la evidencia de la pre-existencia del padecimiento invalidante al momento de la iniciación de la relación laboral.-
          El agravamiento de la mencionada dolencia crónica, por efecto del accidente laboral que se denun-cia, debe evaluarse prudencialmente para conformar la limitación contenida en el Art.2° de la ley 24.028, sin que la omisión del perito de discriminar la incidencia porcentual atribuible al factor laboral exima al juzga-dor de contemplarla en ejercicio de las facultades es-timatorias conferidas por el Art.165 del cód.procesal.-
          En ese entendimiento, juzgo que la atribución del 10% de la incapacidad laboral acreditada pericialmente, a la responsabilidad del empleador, conforma la limitación establecida en el Art.2° de la ley aplicable, por cuanto surge de los elementos de prueba acumulados que la etiología de la incapacidad parcial permanente que padece el actor responde predo-minantemente a factores extralaborales, agravados por el hecho traumático denunciado.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, imponiendo las costas del Alzada al apelante vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesio-nales con ajuste al Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs. 295/297 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley 921).-
          3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia a la Dra. Liliana BERMUDEZ, letrada apoderada del actor, en la suma de pesos CIENTO CUARENTA Y SIETE ($147) (art.15 LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ









Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: