Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Denuncia calumniosa Culpa art.1090 CCivil]
          PS 2003 N°90 T°III F°437/449 y N°167 T°IV F°774/786
          “TRINCHERI WALTER RICHARD CONTRA FATORELLO CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 250-CA-3)

          NEUQUEN, 6 de mayo de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CIA EDUARDO FELIPE CONTRA FATTORELLO CLAUDIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 1416-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina OSTI de ESQUIVEL, por encontrarse excusado el Dr.Luis SILVA ZAMBRANO –fs.277- con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W.GARCIA dijo:
          I.- El demandado recurre contra la sentencia de fs.234/241, expresando sus agravios a fs. 253/263, cuyo traslado fue evacuado por la contraria a fs.266/272.-
          Introduce sus agravios calificando de insólita la decisión que recurre, no sólo por errar en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho sino por atribuir al demandado un reconocimien-to del ilícito que se le endilga, e inferir de los términos de la defensa, una actitud injuriosa dirigida a los miembros de la Justicia en general.-
          Tras aclarar la falta de intención inju-riante en la letra y el espíritu de su prosa, invoca aplicación indebida del principio iuria novit curia, aduciendo que el mismo no autoriza a cambiar una acción por otra. Entrando a considerar la naturaleza de la acción interpuesta -con fundamento en el Art.1071 del cód.civ.-, sostiene que los hechos enunciados en el escrito introductorio autorizan a considerar que acciona en virtud de un delito doloso ”ejecutado a sabiendas y con intención de dañarlo”.
          En ese entendimiento sostiene que no procede juzgar su responsabilidad sobre la base del argumento genérico de la responsabilidad por culpa-
          Afirma la inexistencia de denuncia calum-niosa respecto de la radicada ante la Fiscalía porque no se explicitan los términos considerados injuriosos o calumniosos y por cuanto no fue ofrecido como prueba por la actora el expediente penal a que se refiere la misma.-
          Que el Fiscal no declaró calumniosa la denuncia en los términos del Art.245 cód.penal ni promovió su investigación y juzgamiento como tal.-
          Idéntico razonamiento efectúa el recu-rrente en relación con el rechazo de la denuncia radicada por ante el Jurado de Enjuiciamiento, que se abstuvo de aplicar la sanción prevista por el Art.18 inc.b), de la ley 1565 para los supuestos de denuncias manifiestamente arbitrarias o maliciosas.-
          Que sólo admitió que el demandado “quizás no ha sido excesivamente delicado o prudente” pero afirmando que actuó de buena fe.-
          Controvierte la desestimación del argu-mento expuesto en la contestación, respecto del incum-plimiento por parte del actor de la obligación impuesta por el Art.23 de la CNqn., de acusar para reivindicarse bajo apercibimiento de destitución.-
          En cuanto al ejercicio legitimo de un derecho, sostiene que la jueza no precisa en que consistió el abuso que se le atribuye.-
          Vuelve sobre la aclaración del sentido de su proposición referida a la carga de los funcionarios públicos, en cuanto a soportar estoicamente todo tipo de infamias y delitos en su contra, controvirtiendo la incursión en injuria encubierta -como lo hace la jueza de grado.-
          Invoca, asimismo, la previsión del Art. 115 del cód. penal respecto de las injurias vertidas en juicio, circunscribiéndolas al ámbito disciplinario, privilegiando el derecho a la defensa en juicio.-
          Subsidiariamente ataca la demostración del daño, poniendo en entredicho la confiabilidad de los testimonios rendidos, como así también la relación causal entre las denuncias de Fattorello y las mutaciones referidas en el ánimo del actor, interpre-tando la pericia psicológica en el sentido que la aflicción se relacionó con la peculiar personalidad del actor, ante que con la conducta de terceros. Para el caso de considerarse procedente la indemnización, se la fije en un monto que sea meramente simbólico.-
          II.-Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por admitir las aclaraciones formuladas por el letrado en relación a la recta interpretación que cabe asignar a sus reflexiones en torno a la situación de los funcionarios públicos en general y magistrados en particular, frente al embate de acusaciones y reproches que son comunes y frecuentes en la Argentina contemporánea y que -en alguna medida- tenemos la carga de soportar.-
          La crisis que recurrentemente viene experimentando la sociedad en las últimas décadas ha generado un cuestionamiento “erga omnes” no sólo de las autoridades públicas sino también de casi todas las instituciones civiles, sindicales, eclesiásticas, etc. que interactúan en el marco de la Nación. A ello se suma la proliferación de una tipología patológica ya bastante estudiada en psiquiatría, de las personalida-des “querulantes” o “reivindicativas obsesivas”, próxi-mas a la paranoia, que suelen encontrar en los jueces un disparador de todo tipo de exabruptos. Pocos colegas han escapado, en dilatadas trayectorias, a persecucio-nes de distinto calibre e invariable ensañamiento, frente a las cuales hemos debido “endurecer la piel”.-
          Infracción al principio de congruencia: descarto que la sentencia recurrida haya infringido el principio del acápite, toda vez que la acción ejercida es la tendiente a obtener el resarcimiento por respon-sabilidad extracontractual derivada de la promoción de sendas denuncias contra el actor con motivo y en relación con su actuación como fiscal en una causa penal, tenidas por lesivas del honor del reclamante, y por abusivas en el ejercicio del derecho a denunciar el mal desempeño del funcionario de que se trata.-
          Toda vez que existe correspondencia entre los hechos invocados y el daño cuyo resarcimiento se persigue, no existe infracción al principio procesal de congruencia al resolver el juzgador de conformidad con lo que prescribe el Art.163 inc.6°, del cód.proc. calificando las pretensiones “según corresponde por ley” y “declarando el derecho de los litigantes”.-
          Como bien lo expresa la jurisprudencia:
          No infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Ello no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio del "iuria novit curia", en tanto no se alteren los hechos, la relación procesal ni la naturaleza de la acción interpuesta.” SCBA, Ac 54753 S 26-7-94, Juez SAN MARTIN (SD) Pagano, Vicente Osmar y otra c/Empresa Hípica Argentina S.A. s/Daños y perjui-cios -Beneficio- AyS 1994 III, 103. MAG. VOTANTES: San Martín - Mercader - Laborde - Pisano – Vivanco.
          “El principio de congruencia (arts.34 inc.4 y 163 inc.6 del Código Procesal) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose la misma cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda, fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.” CC0001 SI 63223 RSD-175-94 S 9-8-94, Juez FURST (SD) Urdinguio, Osvaldo c/Transporte Gral.Roca S.A. s/Daños y perjuicios. OBS. DEL FALLO: Juntamente con sus acumuladas, 63231; 63265; 63267. MAG. VOTANTES: Furst - Arazi - Montes de Oca.-
          Tal como habré de ilustrar con la juris-prudencia que he revisado en torno al tema, que incorporaré a la presente como apéndice jurispruden-cial, el delito civil básico de denuncia calumniosa comprende la forma culposa -exenta del dolo específico, y aún de la intención deliberada de dañar-, que en su caso se subsume en la previsión genérica sancionatoria del “neminen laedere” (Art.1109 del cód.civ.).-
          Apéndice jurisprudencial.-
          Coincide con la postura del recurrente, la siguiente: “No hay delito penal de calumnia sin dolo porque la denuncia culposa que admitía el Código Penal Austríaco de 1787 fue desechada por el Código francés y el toscano, e igual ocurre en nuestro derecho. El art. 1090 del Código Civil se refiere a la acusación calum-niosa en juicio así como el art. 1089 del Código citado a la calumnia que se comete fuera de juicio y en ambos casos se requiere el dolo específico. La calumnia por medio del proceso es un delito contra la administración de justicia y no contra el honor. No puede ser come-tido por culpa grave, pues el delito exige que se realice el acto a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos de otro (art. 1072 del C. Civil). Ello no ocurre cuando se obró imprudentemente pero no con intención aviesa.” Autos: MOIN, EDUARDO MARCOS c/GOMEZ, AMALIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - NºSent.: C. 041679 Mayoria.- Magistrados: RIO RUSSOMANNO - Civil - Sala D - 04/04/1989.
          “El hecho en sí de solicitar un juicio político no constituye un acto ilícito sino, por el contrario, se encuentra reconocido constitucionalmente como una garantía individual. No obstante ello, si la acusación imputando a un Juez la comisión de graves irregularidades en el desempeño de su función no resul-tó suficientemente probada para hacer lugar a la promo-ción del juicio político que se pretendía, resultando una falsa denuncia, sin duda desprestigió a la víctima y la menoscabó moralmente, por lo que la antijuridici-dad del acto deriva de haber ocasionado un perjuicio. La afección extrapatrimonial derivada del hecho de denunciar falsamente a un Juez de la Nación y solicitar su juicio político, al tratarse de un daño provocado al espíritu del actor, es independiente de los perjuicios materiales, de manera que no sólo no debe guardar proporcionalidad con éstos, sino que puede producirse aquél sin que existan éstos. A efectos de fijar la indemnización debe valorarse la condición social y cultural de las partes, la jerarquía del magistrado ofendido, la capacidad económica del ofensor y la magnitud de la lesión en los sentimientos del actor que debió producir la denuncia, no sólo por la repercusión en el ánimo de un Juez al que se le adjudican graves procederes sino por las consecuencias que pudo provocar la denuncia en la carrera del actor. La petición de un juicio político es un acto análogo a la denuncia y le son aplicables las disposiciones sobre la acusación calumniosa, la calumnia, la injuria o la lesión al honor cuasidelictual. En este último caso, hay una antijuridicidad genérica y una imputación subjetiva basada en la culpa, de apreciación estricta. Cabe exigir una diligencia por encima de la media en la conducta de quien peticiona un juicio político (arts. 512, 902, Cód.Civil). Autos: GRIEBEN H. c/PERLUZKY POZZI DE AULET s/DAÑOS Y PERJUICIOS- Nº Sent.C. 093198 Mayoria.- Civil - Sala H - 18/03/1992.-
          A los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negli-gencia al efectuar la imputación, porque aún en esta circunstancia sería aplicable el art. 1109 del Código Civil que obliga a quien ocasiona un daño a la reparación del perjuicio. Es que la responsabilidad también emerge de actos procesales irregulares en su esencia, puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena (conf. Borda, "Tratado... Obliga-ciones", T.II, p.271; Llambías, "Tratado...Obligacio-nes", T.IV-A, p.142, nº2390 y "Código Civil Anotado", T.II-B, p.376, nº6; Salvat-Acuña Anzorena, "Fuentes de las obligaciones", T.IV, p.118, nº2770; Bustamante Alsina, "Teoría de la Responsabilidad Civil, p.263; Colombo, "Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa", L.L.58-983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil", vol. 5, p.255, nº6; Perellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", J.A.1979-III-687). Autos: BAEZ, Graciela Leonor c/GARCIA, Juan Carlos s/ SUMARIO- NºSent. C. F13729- Magistrados: POSSE SAGUIER - Civil - Sala F - 28/02/1994.
          “1- La acusación calumniosa que prevé el art. 1090 del Código Civil presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido falsamente a una persona la autoría de un delito, teniendo el denun-ciante plena conciencia de que esa persona no lo come-tió. 2- La absolución penal del imputado no habilita por sí sola la procedencia de la acción resarcitoria contra el denunciante, pues la ley sólo la admite cuan-do la denuncia ha sido calumniosa y obedeció a una conducta culpable. No se puede exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables, que no dejen dudas sobre la autoría, pues ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de las manifestación que formula ante la autoridad. Así, no toda denuncia de delitos es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los nombrados fueran ajenos al hecho. 3- La responsabilidad civil del denunciante, en los términos del art. 1090 del Código Civil, requiere una culpa grave o grosera. Esa solución se funda en que es imprescindible preservar el interés social de la investigación y represión de los delitos penales.” Autos: ZOZZARRO, Oscar Alberto c/DEL GAUDIO, Guillermo s/DAÑOS Y PERJUICIOS- NºSent.: C. F233407- Magistrados: CONDE. - Civil - Sala F - 06/04/1998.
          “1- Cuando la justicia del crimen no ha calificado de calumniosa la acusación, la responsabili-dad civil sólo puede hacerse efectiva ante la justicia de este fuero, contando el juez con amplia posibilidad de merituar los hechos acontecidos desde su propia óptica para poder arribar a la decisión sobre la responsabilidad del caso que se ajuste a derecho. 2- En materia de responsabilidad civil resarcitoria -a diferencia de la penal- se requiere la efectiva lesión del honor del ofendido, sea en su autoestima o en la reputación. De ahí que no toda condena penal por injurias implique, sin más, un deber resarcitorio del condenado hacia quien acciona civilmente. 3- La denuncia o querella calumniosa involucrando un verdade-ro acto delictuoso, son aptas por sí solas para hacer viable el juicio civil por resarcimiento de los agra-vios patrimoniales y no patrimoniales soportados, los cuales pueden tener su raíz no ya en el dolo sino en la negligencia, imprudencia o ligereza con que haya proce-dido el denunciante o querellante. 4- No toda denuncia de delitos es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los nombrados fueran ajenos al hecho, ya que la ausencia de una actitud reprochable del que formuló la denuncia, que traduzca una evidente desaprensión en involucrar de manera antojadiza a personas notoriamente ajenas al hecho delictual no autoriza a descubrir ese tipo de culpabilidad. Es que no se puede exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría, pues ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad.” Autos: DI RIMINI, Mario Oscar c/FERNANDEZ, Alfredo s/DAÑOS Y PERJUICIOS- Nº Sent. C. D143128 Mayoría.- Magistrados: MERCANTE. - Civil - Sala D - 21/04/1999.
          “A fin de determinar si una conducta puede encuadrarse o no dentro de la figura de la acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Código Civil, lo que interesa, en definitiva, es que el autor de la denuncia o querella haya actuado con culpa o negligencia al efectuar la imputación.” Autos: QUINTAS, José Manuel c/SCAPARONE, Néstor Alfredo s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent. C. I019949- Magistrados: BORDA.- Civil - Sala I - 10/08/1999.
          “1- La reparación de los perjuicios deri-vados de una denuncia o querella sólo procede cuando el denunciante actúa con temeridad o al menos con ligereza culpable, por lo cual para responsabilizarlo es menes-ter exigir una culpa grave o grosera. 2- La actividad o colaboración con los órganos judiciales o de policía en el descubrimiento o castigo de los delincuentes, no es argumento suficiente para quedar impune frente a acusaciones nacidas de imprudencia grave o ligereza. 3- En los supuestos de acusación calumniosa, el factor subjetivo de imputación no se limita al dolo -como surgiría de la letra del art. 1090 del Código Civil- sino que la falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa en cuyo caso compro-metería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabili-dad del acusador.” Autos: CANAVIDES, Juan Carlos c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y otros s/ Daños y perjuicios.- Magistrados: José Luis Galmarini, Jorge H. Alterini, Fernando Posse Saguier.- Sala C. - 18/04/2000 - Nro. Exp.: L.283100.
          “1- Aunque no se configure el caso de denuncia calumniosa del art. 1090 del Código Civil, el cual requiere que se actúe a sabiendas y con el afán de producir un daño, es decir con dolo, nada impide que el querellado injustificadamente pueda demandar la repara-ción de los perjuicios sufridos debido a la conducta negligente del demandado, encuadrando su pretensión dentro de lo preceptuado por el art. 1109 de dicho Código. 2- En el caso de una acusación culposa, queda también enlazada la responsabilidad por el daño sufrido por el acusado, no ya por imperio del art. 1090 del Código Civil sino del 1109 de dicho Código, configurándose como un cuasidelito, distinción que más allá de las diferentes consecuencias jurídicas que provoca, tanto la acusación culposa como la calumniosa se rigen por las normas del principio de asimilación.” Autos: PAGURA, Edgardo Tomás c/RAMIREZ, Fernando Augusto s/COBRO DE SUMAS DE DINERO.- Magistrados: Hernán Daray, Miguel A. Vilar.- Sala M. - 29/10/2001 - Nro. Exp.: L.323058.
          El delito civil de "acusación calumnio-sa" admite tanto la imputación dolosa como la culposa. Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmen-te, y según las circunstancias del caso, corresponda a una situación semejante (cfr. Belluscio, Augusto C. y Zanoni, Eduardo A., "Código civil y leyes complementarias - comentado, anotado y concordado", t. 5, P. 259). En este sentido, no puede hablarse de culpa grave del denunciante, cuando la propia conducta del acusado generó sobradas dudas sobre su eventual respon-sabilidad en el suceso objeto de la denuncia (cfr. Sala 1, causa "Nicodemo Osvaldo M. C/Comasa, Compañía Nacional Azucarera SA", del 11.3.86, ED., T. 118, P. 471). Asi, a los efectos del examen de la existencia o no de imprudencia o ligereza en el denunciante o querellante, nuestros jueces han tomado en considera-ción, por ejemplo: la existencia de informes técnicos que autoricen a creer en la culpabilidad del imputado; el hecho de que el denunciante o querellante hayan sido eximidos del pago de las costas; la circunstancia de que se haya dictado prisión preventiva en contra del imputado; el dictamen fiscal que se opone a la absolu-ción o sobreseimiento, etc. (Cfr. Pecach, Roberto, "Responsabilidad civil por denuncias o querellas preci-pitadas o imprudentes", J. A., T. 65, Ps.. 116/117). S. D., Fdo.: Bonifati - Bulygin - Amadeo. Autos: Dalmasso Jorge Alberto c/Administración Nacional de Aduanas y otro s/daños y perjuicios varios. Causa n 1.905/92. Bonifati 10/09/1996.
          “La afectación del honor de una persona puede asumir la modalidad de la injuria, de la calumnia o de la acusación calumniosa, mediando entre ellas relaciones de género y especie. Si la injuria es com-prensiva de toda ofensa al honor, la calumnia particu-lariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. De su lado, la acusación calumniosa requiere, además, que esa imputación de delito se mate-rialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente, sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal, que el acto denunciado sea falso y que ello sea conocido por el acusado, esto es, que actúe con dolo. Y si en principio, la afecta-ción del honor ajeno, en cuanto intromisión en la esfera jurídica de terceros, debe reputarse contraria al orden social y por ende antijurídica, no es menos cierto que ello será así si no mediaren causas de justificación que excluyan la antijuricidad de los actos lesivos de intereses ajenos. Y tratándose de denuncia concretada por un particular, la causal de justificación cubre sólo los casos en que el hecho denunciado es exacto, pues cuando no lo es, se dará una hipótesis de antijuricidad material, la que, de todos modos, no generará responsabilidad sino cuando concu-rran el dolo o la culpa como factor de imputación (arts. 1067, 1071, 1072, 1090, 1109 y concs. Código Civil). CC0201 LP 91642 RSD-92-00 S 5-5-00, Juez MARROCO (SD) Miranda, Ricardo Oscar c/Villalba, Osvaldo y otros s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa.
          “La responsabilidad civil por la falsa denuncia comprende el supuesto culposo, no exige inten-ción de injuriar ni una particular gravedad en la culpa. Se admite, sin embargo, que cuando media obligación de denunciar -cual es el caso de los funcionarios públicos y del banco demandado en virtud de la legislación local- "la severidad en el juicio sobre la culpabilidad debe ser inversamente proporcional al riesgo que corría el agente si omitía la noticia criminis" (Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1979-III-695). Zavala de González, por su parte, insiste en que no es menester una calificación especial de la culpa exigible sino una valoración judicial cuidadosa sobre la posible culpa del denunciante, cualquiera sea la gravedad que ésta reviste.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. -V- 1997 -983/985-, SALA I, Juez GARCIA (SD) ARGÜELLO HIBER ANTONIO c/BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN s/DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.
          “Ha escrito la Dra.Aida Rosa Kemelmajer de Carlucci, en obra de doctrina: "Se ha dicho que la simple existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado es insuficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios. Recuerda Salvat que muchas veces las imperfecciones prácticas del sistema inquisitivo impiden la condena; sería injusto que cuando la inmoralidad y la incorrección del acusado resultan justificadas, se le reconociera el derecho de reclamar una indemnización contra sus propias víctimas. Este delito requiere un factor subjetivo de atribución; por eso, basta con que existan algunos antecedentes que justifiquen moralmente la denuncia para que se declare la improcedencia de la acción de daños y perjuicios. En el CPe, este factor de atribución es exclusivamente el dolo; el denunciante o acusador deben saber que la persona acusada es inocente. Si el denunciante ha actuado con dolo -directo o eventual-, habrá responsa-bilidad civil; por ej., si para justificar la inculpa-ción, se recurrió a documentos apócrifos. La cuestión que se debe dilucidar es si esta figura requiere como elemento esencial la malicia, la sinrazón, el pleno conocimiento de la inocencia del acusado, o si, por el contrario, admite también la figura culposa. En el ámbito civil puede tratarse de un delito o de un cuasidelito; el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 por falta de prueba del dolo, la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109. Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante. No rige, en este caso, el axioma latino in lege Aquilia etiam levissima culpa venit...La culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega (el demandante de los daños y perjuicios); pero lo mismo que en toda clase de hechos ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso, como cuando no existe ninguna razón, ni legal ni fáctica, que justifique la denuncia. Será a cargo del denunciante probar la existencia de un error no imputable; en cambio, la mera circunstancia de que la denuncia no prospere no revela sin más la culpa". ESTéVEZ, CARLOS C/ANA M. GARCíA DE LENCINAS S/DAñOS Y PERJUICIOS (Nº Fallo 94190433) Mag. : SARMIENTO GARCIA-GONZALEZ-BERNAL -18/03/94- PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS. 1
          “Esta Corte Suprema, junto a la generali-dad de la doctrina y jurisprudencia, están contestes en que el art. 1090 regula el supuesto de acusación calumniosa (tal como surge de la letra de la ley) es decir, aquel supuesto en que existe un delito civil consistente en la denominada falsa imputación "a designio" cuando se denuncia o acusa de un hecho delictuoso con conocimiento cierto de la falsedad de tal imputación. La acusación calumniosa -delito civil- requiere de dolo en tanto pleno conocimiento de la falsedad de la denuncia. La ausencia de aquél hace inaplicable el art. 1090 del Civil, lo que no obsta a que el resarcimiento de daños y perjuicios sea proce-dente por vía cuasidelictual, a tenor de lo dispuesto por el art. 1109 Cód. Civil, -invocado, reiteramos, como fundamento jurídico de la demanda-, cuando exista, a criterio del juzgador, culpa o negligencia en el actuar del demandado.” DRES.: DATO - BRITO - AREA MAIDANA. ULLA ENRIQUE LEONARDO C/AZUCARERA JUAN MANUEL TERAN S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS, 13/03/00, Sentencia Nº 119, Sala Civil y Penal
          “La acusación calumniosa tratada particu-larmente por el art.1090 del Código Civil como una especie de calumnia, requiere para su configuración: a) imputación de un delito de acción pública; b) acusación ante la autoridad, sea mediante denuncia que motive proceso penal, o por querella criminal; c) falsedad del acto denunciado; y d) conocimiento de esa falsedad. Por el contrario, no se requiere la previa calificación de calumniosa en sede penal, conforme a la tendencia jurisprudencial dominante. Pero, como contrapartida, la sola circunstancia de que haya sido absuelto el imputado, no responsabiliza al denunciante por los perjuicios que pudieran ocasionarle. En consecuencia, el juez civil está facultado para merituar la intención dolosa del acusador, cuando no hay pronunciamiento penal. Si no se constata dolo, deberá apreciarse sí el denunciante obró con ligereza, culpa o negligencia, lo que implica su responsabilidad en los perjuicios ocasionados en los términos del art. 1.109 del Código Civil (Cf. C.S.J.Tucumán, J.A. 1952-III-46). DRES.: FRIAS DE SASSI COLOMBRES - AVILA.MORENO FELIPE E. C/ PADILLA CARLOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (SALA I), 17/10/95, Sentencia Nº 334, Sala 3.-
          Y bien, aun a riesgo de tediosa, la transcripción de la jurisprudencia apuntada -seleccionado de entre muchos otros fallos análogos- tiene el efecto de economía procesal de dispensarme el desarrollo teórico y doctrinario de los extremos requeridos para la prosperidad de la acción incoada.-
          Sintéticamente: 1°)no hay prejudicialidad penal; 2°)basta la culpa como factor de atribución, debiendo en todo caso, revestir entidad suficiente. A ello agrego que, a mi juicio, la promoción del presente juicio ha suplido la “obligación de acusar” prevista por el Art.23 de la CNqn, toda vez que –habida cuenta la mens legis- cabe interpretar que la Constitución exige que el funcionario acusado de un delito promueva el esclarecimiento judicial de su conducta, lo cual no importa necesariamente la promoción de querella crimi-nal.-
          Examen de la “culpa” del demandado y alcance de las respectivas desestimaciones de las denuncias incoadas contra el actor: Toda vez que la sentencia apelada ha resuelto la responsabilidad del demandado sobre la base de la admisión de culpa o exceso, ello me dispensa del análisis del posible dolo en la conducta del denunciante (lo que importaría reformatio in pejus).-
          En el delicado cometido de sopesar el exceso atribuido al denunciante en el ejercicio de su derecho a impulsar el juzgamiento de conductas antijurídicas de los funcionarios públicos actuando sus quehaceres, es preciso ubicarnos en su posición con respecto a la causa que originó el cuestionamiento de la actuación fiscal.-
          Si bien no tenemos a la vista la causa penal instruida a partir de la denuncia in re “ Tosello, Juan José s/denuncia” (Expte.N° 5483/94) que comprendía a otros contratistas –entre los que se encontraba TCI SA y el demandado-, con relación a la “desaparición” de resoluciones administrativas que disponían el reconocimiento de mayores costos a favor de los denunciantes, consta de las piezas acompañadas del expediente, que se trató de una denuncia de enorme repercusión pública, por cuanto involucraba al entonces gobernador de la provincia y a altos funcionarios de la misma, algunos de los cuales llegaron a ser indagados.-
          En la primer denuncia del demandado referida a la conducta del fiscal de la causa, radicada por ante su superior jerárquico -4/6/98, fs.9/12-, se atribuye al actor una actuación “abúlica” por su escaso protagonismo durante la instrucción y “apartamiento doloso” de la línea procesal que debió seguir, constituyéndose en un defensor “mentiroso y osado” de los imputados indagados. Analiza seguidamente las vicisitudes de los créditos reconocidos por Resolución n°587/92 y 533/92 en sendos expedientes del IPVUN, que fueron presentados ante la SVOA, sobre los cuales el fiscal se planteó la posibilidad de que fuesen “condicionales”.-
          Esta presentación fue desestimada limi-narmente por el receptor -fs.7 y vta.-, con argumentos de carácter abstracto referidos a la discrecionalidad de los fiscales en la apreciación de la prueba de cargo y el carácter genérico de las imputaciones, ordenando el archivo “sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pudieran corresponder”.-
          A poco más de un mes –el 23 de noviembre de 1998- presenta denuncia ante el presidente de la Legislatura, poniendo en conocimiento la conducta de los fiscales en la causa indicada, puntualizando las escasas oportunidades en que intervino directamente en la instrucción a través de las 6.000 fojas de actuación, atribuyendo al actor las causales de mala conducta, negligencia y desconocimiento reiterado y notorio del derecho (Art.173 CNqn). Reitera las vicisitudes provenientes de la “desaparición” de las Resoluciones 533 y 587 del IPVUN, que avalaban los créditos de las empresas denunciantes, que dieron origen a sendos expedientes tramitados por ante la SVOA, que también desaparecieron.-
          Que tales evidencias fueron desconocidas por el fiscal al momento de requerir el sobreseimiento, atribuyendo a tales actuaciones el carácter de “inexis-tentes”, pese a que la Resolución 533/92 fue encontra-da en el expte. n° 1653/92 “Nota de gobernadores”, en la SVOA.-
          El 18 de diciembre de 1998 el demandado “amplía detalles” en torno a la conducta del fiscal, en presentación radicada ante el Presidente del Excmo. TSJ –fs.126/131-, abundando en argumentos contrarios a la tesitura contenida en el pedido de sobreseimiento.-
          El pronunciamiento desestimatorio emanado de la mayoría del Jurado de Enjuiciamiento se basa fundamentalmente en el carácter jurisdiccional de las irregularidades que se le imputan al funcionario, destacándose el rol del querellante y la posibilidad de suplir las deficiencias del fiscal, así como la amplia discrecionalidad con que cuenta para valorar la prueba y el derecho aplicable. Por todo ello, los vocales que conformaron mayoría votaron por la declaración de la denuncia como “infundada e inadmisible”, al par que exhortan a ejercer el derecho a denunciar con “respon-sabilidad y prudencia”. Cuatro vocales adhieren a los votos de los Dres.Medrano y Lerner, pero basándose en el estado procesal de la causa y “la urgencia de dar a este pedido de enjuiciamiento una rápida respuesta”. Finalmente, el diputado Cavallo, en fundado voto, propicia la admisibilidad de la denuncia por mediar duda en el accionar del Ministerio Público sobre su idoneidad, ”aun en aras de su propia defensa”, para decidir finalmente si el fiscal cumplió acabadamente con su función”.-
          La prensa local se hizo eco del aparta-miento del juez de la causa, Dr.Gelloni, como conse-cuencia de la revocación por la Alzada de su declara-ción de nulidad respecto de la requisitoria fiscal de sobreseimiento (fs.27), como así también del rechazo del recurso de queja interpuesto por ante el TSJ por el aquí demandado, contra el apartamiento del juez previniente (fs.29).-
          Contemporáneamente, el 30 de diciembre de 1998, según consta a fs.155/6 del legajo personal del actor, éste fue sancionado con cinco días de suspensión por inmiscuirse indebidamente en una causa de “alto contenido político” en el ámbito de competencia de los Dres. Cartolano y Telleriarte, quienes denunciaron la anomalía.-
          Analizando en profundidad las piezas procesales someramente reseñadas -ya que no contamos con la voluminosa causa penal que diera origen al entuerto-, queda en mi ánimo una duda ponderable en torno a la incursión en culpa por parte del demandado al momento de instar la evaluación de la conducta del fiscal de la causa por ante los organismos competentes y por las vías predispuestas por la ley.-
          Si entendemos por culpa -según la definición legal del Art.512 del cód.civ.- “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las circunstan-cias de las personas, del tiempo y del lugar”, concepto que comprende el “abuso” en el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal”...por contrariar los fines tenidos en miras o los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (Art. 1071 cód.civ.), tengo para mí una duda ponderable en relación con la reprochabilidad de la conducta del denunciante.-
          Ello por cuanto ninguno de los pronuncia-mientos desestimatorios, basados en consideraciones generales relacionadas con las potestades del titular de la acción pública y su discrecionalidad en la apreciación de las pruebas y del derecho aplicables, desvirtúa concretamente las imputaciones específicas referidas a la actuación puesta en entredicho, ni fun-damenta la inconveniencia de su análisis pormenorizado. Antes bien, el voto de la mayoría en el Jurado de Enjuiciamiento aparece motivado por la urgencia de no dilatar el trámite de la causa principal, en tanto que el diputado Cavallo encontró mérito para abrir el juicio y el juez Geloni anuló el dictamen del Dr.Cía, recabando el sobreseimiento definitivo de los indagados en la causa.-
          Ante tales discrepancias evidenciadas entre los decisores, el serio perjuicio patrimonial experimentado por el demandado a resultas de la frustración de derechos tenidos como reconocidos por la Administración Pública, el ingente interés político comprometido en la resolución del caso por la calidad de las personas involucradas: ¿es razonable exigir al particular una mayor prudencia y cuidado al momento de promover una investigación de esta índole?.
          Si no basta la absolución lisa y llana del acusado para derivar la responsabilidad por denun-cia calumniosa, menos aún cabrá cuando no ha mediado pronunciamiento de mérito en relación con los hechos y omisiones concretas señalados puntualmente en las presentaciones tenidas por “insuficientes” (no falsas ni maliciosas).-
          Por reprochables y mortificantes que re-sulten los abusos de acusaciones infundadas, no cabe asumir una actitud de defensa corporativa que desanime por la vía de la aplicación ejemplar de graves condenas resarcitorias, la regular promoción del juzgamiento de las conductas de los funcionarios públicos.-
          Sólo cabe admitir en la especie, tal como lo ha hecho confesoriamente el propio demandado, un reiterado “exceso verbal” en el uso de denominadores descalificantes para la persona del afectado, que en modo alguno estuvo justificado en función de los fines tenidos en miras, y con virtualidad para afectar el honor y la estima pública del funcionario cuestionado.-
          En esa medida estimo que ha mediado “abuso” en los términos del Art.1071 y “culpa”, no en la denuncia en sí, sino en los términos en que fueron redactadas (no se trata de “injurias recíprocas vertidas en juicio”, a que alude el recurrente).-
          Resarcimiento: Así acotada la causa de imputación de responsabilidad, cabe admitir la alterna-tiva subsidiariamente impetrada por el recurrente de un resarcimiento del daño moral adecuado a la “índole del hecho generador y las circunstancias del caso” (arg. Art.522 cód.civ., por analogía).-
          Para cuantificar tal resarcimiento -que no será “simbólico”, pero sí acotado-, tengo en cuenta la incidencia concausal de la estructura de personali-dad neurótica obsesiva de que da cuenta la pericia de fs.189 y la evocación de un antecedente traumático ocurrido en Gral.Roca -fs.169/170-, todo lo que nos lleva a discriminar la eficacia de los calificativos objetados según el orden natural y ordinario de las cosas (Art.901 y sgtes.del cód.civ.).-
          En base a tales pautas, y siguiendo los lineamientos generalmente adoptados por esta Alzada para la ponderación del daño moral (siguiendo preponde-rantemente a Mosset Iturraspe), hemos tenido ocasión de afirmar:
          “El daño moral, si bien por su naturaleza se resiste a toda cuantificación matemática o tarifada, debe reunir ciertas condiciones que Mosset Iturraspe sintetiza en diez reglas, entre las que se mencionan que no debe tener carácter simbólica, no debe conformar un enriquecimiento injusto ni fijarse en un porcentaje del daño material y, en cambio, debe diferenciarse según la gravedad del daño, atender a las particula-ridades del caso: víctima y victimario, armonizar con las reparaciones en caso de beneficios compensatorios y fijarse en sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida. Desarrollando tales conceptos se sostiene que la indemnización será menor en los supuestos de responsa-bilidad objetiva que en aquellas meramente culposas y de éstas, aún menos a los casos de daños dolosos”.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 171/172, SALA I Juez SILVA ZAMBRANO (SD) DIAZ GARCIA JORGE c/FARIAS BRIGIDA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.-
          En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la demandada, reduciéndose la condena a la suma prudencialmente estimada de $5.000, con más los intereses fijados en la sentencia de grado, manteniendo la condena en costas por las devengadas en la instancia inferior, e imponiendo las de Alzada en el orden causado en atención a resultado del recurso, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados y fijarse los correspondientes a la Alzada según lo dispuesto por el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Modificar el punto I) de la sentencia obrante a fs.234/241, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos CINCO MIL($5.000).-
          2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado(art.68, segunda parte, Código Procesal).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los Dres.Rodolfo QUEZADA, Yolanda BALDASSARRI y Antonio ALESSANDRINI, patrocinantes del actor, de pesos SETECIENTOS ($700) en conjunto; para los Dres. Dardo W. TRONCOSO y Humberto F.SUAREZ, apoderados de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS OCHENTA($280) en conjunto; para el Dr.Hugo N. PRIETO, letrado apoderado de la demandada, de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($685) y para la perito psicóloga Paula Elena BODNAR, de pesos DOSCIENTOS ($200).-
          4.-Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para los Dres.Antonio ALESSANDRINI y Dardo W. TRONCOSO, de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($210) en conjunto; para el Dr.Humberto SUAREZ, de pesos OCHENTA Y CINCO($85) y para el Dr. Hugo PRIETO, de pesos DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO($295).
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL              Dr.Lorenzo W. García
          JUEZA JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003










Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: