Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[art.40 ley 921 Fallo Ultrapetita Noextrapetita Costas Laboral vencido Horas extra Trabajo equipos Voto mayoría Ga Ppio congruencia y cuestiones implícitas Minoría Silva]

          PS 2000 Nº131 TºIV Fº610/618 SALA I

          NEUQUEN, 8 de agosto de 2000
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “JOFRE PEDRO S. C/NOWSCO AMERICAS SA S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 475-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 414/417, a tenor de los agravios vertidos a fs.422/434, cuyo traslado fue contestado a fs.437/439.-
          En primer lugar se disconforma el recurrente por el lapso tenido en cuenta en la sentencia recurrida para la liquidación de la diferencia remuneratoria por horas extras -19 meses-, pese a que el actor reclamó la compensación del rubro por diez meses, en que se desempeñó como radiooperador.-
          Como segundo agravio destaca que el actor sólo reclamó una diferencia de $50 mensuales durante su desempeño como chofer, sin que el rechazo se reflejase en las costas.—
          En tercer lugar se refiere al convenio glosado a fs.96, controvirtiendo la invocación de ser lesivo del orden público laboral.-
          El cuarto agravio impugna el criterio de la sentenciante en el sentido de que los testigos que declararon a su instancia desconocían la prestación laboral del actor. Destaca que Lozano da cuenta de que Jofré hacía turnos rotativos de doce horas y cobraba un sueldo por encima del convenio. Ello es ratificado por González -fs.141-, con un régimen de seis días de doce horas diarias, por dos de descanso, lo que corrobora Portanova a fs.142.-
          Luego controvierte que se haya tenido por cierto que no se le concedieron francos compensatorios y que, pese al rechazo del rubro, ello no se hubiese reflejado en las costas.-
          Sostiene que no hubo detrimento salarial por el no pago de horas extras, toda vez que el salario pactado era superior al que correspondía por CC aplicable, pese a lo cual la sentencia hizo lugar a la demanda en base a la pericia contable rendida, cuya validez y pertinencia ataca.-
          Por último se agravia por no haberse rechazado con costas la solicitud de certificado de servicios, pese a que demostró que el mismo había sido otorgado con anterioridad a la demanda.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, he de comenzar por acotar el thema decidendum en función de la reclamación contenida en la demanda. Pese a lo decidido por esta Sala en la causa antecedente “NAVARRETE Oscar David c/NOWSCO AMERICAS SA s/cobro de haberes” -Expte.N° 208-CA-99-, y de la identidad fáctica que media entre ambas, los argumentos de la apelante imponen un nuevo análisis en relación con los rubros comprendidos en la demanda, a que debe ceñirse el juzgador.-
          En efecto: si bien el Art.40 4°párrafo, de la ley 921 admite que el monto de condena supere al reclamado “cuando así corresponda a la recta aplicación del derecho y a los cálculos aritméticos”, impone la misma norma procesal que la sentencia debe ajustarse a lo alegado y probado”.-
          En ese entendimiento ha sostenido la jurisprudencia: “Debe rechazarse el agravio referido a que el monto de la indemnización establecida resulta superior al reclamado en la demanda si, no obstante haber precisado la actora en su escrito inicial la suma reclamada, la dejó librada a lo que en más o menos resultase de la prueba, por lo que el a quo pudo, teniendo en cuenta los elementos probatorios incorporados al proceso, fijar una indemnización mayor a la inicialmente estimada, sin que ello importe exceder los términos de la litis ni decidir ultra petita.” G.L.A. Preisz Hnos. S.A.C.I.F.I. c/ Delia Sabina Pacenza. T. 308, p. 392.
          “El art. 56 de la LO en modo alguno autoriza a fallar "extra petita" sino sólo a fallar "ultra petita", que son cosas muy distintas.” LEY 18345 Art.56 CNAT Sala: 1, Sentencia 16-10-1992, Juez VILELA NICASTRO, MARIA c/ E.F.A. s/ diferencias salariales MAG. VOTANTES: VILELA – PACILIO.
          "El art. 40 de la Ley Procesal del fuero faculta al magistrado a fallar "ultra petita", pero no "extra petita" ya que señala que el monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda en una correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos, pero el pronunciamiento deberá ajustarse a lo alegado y probado". "La norma citada tiene como antecedentes a la Ley n°18.345 de procedimiento laboral en el ámbito de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, entre otros, y comentaristas de esos códigos han señalado que "fallar ultra petita" es tanto como fallar por más de lo reclamado judicialmente y que fuera materia de contradicción en la litis. El concepto apunta a facultar al Juez a suplir la omisión del actor, pero esa potestad debe ser entendida en relación con la pretensión deducida y no fuera de ella. Una solución diferente a la propuesta, resultaría fallar "extra petita", es decir, fuera de lo reclamado, lo que afectaría al derecho de defensa del condenado que no tuvo la oportunidad de contradecir en el caso, y de ofrecer las defensas o excepciones que pudo articular". OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1992 -I- 36/39, SALA I CC0001 NQ, CA 459 RSI-36-92 I 1-1-92 TARIFEÑO Ruben Angel c/ MANUFACTURAS DEL COMAHUE S.A. s/ cobro de haberes MAG. VOTANTES: EZCURRA - GIGENA BASOMBRIO.
          “La sentencia ultra petita es la que decide la procedencia de los rubros pedidos por las partes, pero sin las limitaciones cuantitativas, o sea que puede ser más o menos de lo que las partes reclaman, la sentencia extra petita es aquella que decide cuestiones no planteadas por las partes y la sentencia citra petita es aquella en que el juez no se pronuncia sobre alguna cuestión que ha sido debatida. Todas ellas se relacionan con el principio de congruencia procesal. El orden procesal laboral le permite al juez fallar ultra petita, pero no extra, ni citra petita. VENDOLA, VICENTE EN J: VENDOLA, VICENTE C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/ ordinario - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION (Exp. 62221)(SENTENCIA) Magistrados: NANCLARES-BÖHM-SALVINI 14/04/99.-
          Y bien, en el caso que nos ocupa, como bien señala el apelante, la actora sólo ha reclamado compensación por las horas extras trabajadas durante los diez meses en que se desempeñó como radiooperador en el período febrero/noviembre de 1996, durante el cual manifiesta haber trabajado todos los días de cada mes, sin francos, doce horas diarias. Con respecto al período posterior, en que trabajó como chofer, reclama la suma de $450 a razón de $50 mensuales en concepto de diferencia de categoría, todo lo cual se complementa con igual monto atribuido a diferencia de indemnización por despido y compensación por francos no gozados durante el primer período decenal, ascendiendo el reclamo a $6.220.-
          Siendo así, en un nuevo análisis del tema, debemos reconocer que al contemplar la sentenciante de grado -siguiendo el razonamiento que habíamos expuesto en el antecedente análogo- que el reclamo referido a la infracción del tope horario propio del trabajo por equipo comprende la totalidad de la relación laboral, y que la liquidación contenida en la demanda puede atribuirse a un error material del letrado, no se concilia con la obligación de fallar conforme lo alegado (Art.40 ley 921).-
          Ello es así, habida cuenta de que el reclamo circunscripto a los primeros diez meses de la relación laboral no sólo está explicado en la exposición de los hechos contenida en la demanda, sino que también consta en la misma forma en la intimación extrajudicial cuya copia obra a fs.2.-
          Horas extras: Tal como hemos sostenido en casos análogos, las dispensas referidas a la distribución horaria en los supuestos de trabajos por equipos o turnos rotativos, están supeditadas a la observancia de los topes fijados en la ley especial y en defecto de su acatamiento las horas extras y las trabajadas en horarios inhábiles deben compensarse en la forma normal.-
          Así se ha expresado: “La excepción de la jornada legal establecida por el art. 3 de la Ley n 11.544 para el trabajo por equipos, reglamentada por el art. 2 del Decreto 16.115/33, atañe a la distribución horaria -que puede exceder las 8 horas diarias, siempre que no excedan las 144 horas en tres semanas, y a la obligatoriedad del descanso hebdomadario- pero nada tiene que ver con la distribución de la jornada de trabajo (horario de entrada y salida), que el art. 197 LCT atribuye a la facultad privativa del empleador, ya sea fijando turnos fijos o rotativos, sin necesidad de autorización administrativa, y con las únicas condiciones de su publicitación y de que entre sendas jornadas medie un lapso de 12 horas.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995-I-182/185, SALA II CC0002 NQ, CA 918 RSD-182-95 S 30-3-95, Juez GARCIA (SD) ACARICIA María Cristina y otros c/ FUVA S.A. s/ cobro de haberes.
          “El trabajo por equipo es un sistema de horario continuado, estructurado sobre la base de turnos de trabajo sucesivos y rotativos. Como consecuencia de la excepción, los topes diarios y semanales que rigen la ocupación lícita del trabajador se desplazan a un periodo más largo. La ocupación del trabajador en exceso de los máximos legales está prevista por ley 11544, que contempla en el art.3 incs. a y b, las excepciones generales y permanentes y, en el inc. c, las generales y circunstanciales, pero aún en estos supuestos la jornada máxima legal no puede superar las 144 horas del ciclo, las 48 horas semanales y las 8 horas diarias de promedio. Por lo tanto el trabajo de lucha antigranizo es un trabajo por equipo de turno rotativo. NUCLEAR MENDOZA S.E. EN J: AGUILAR Eduardo c/NUCLEAR MENDOZA S.E. s/sumario - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION #CITAS: IDEM L.S. 236-437;239-286; 248-241; 250-153; 251-406; 252-008; 252-046; 252-087; 252-150;261-213 (Exp. 52541 ).
          Para evaluar el “quantum” correspondiente al rubro, siguiendo la metodología del perito, juzgo adecuado sumar los totales correspondientes a los 10 primeros meses (última columna de fs.382) que comprende el salario de convenio con más las correspondientes horas extras al 50 y al 100% y deducir los montos reconocidamente percibidos, a razón de $700 mensuales, resultando la suma de $4001,95 ($11.101,95 - $7000).-
          Los demás rubros reclamados han sido rechazados en la sentencia -y no recurridos por la actora- sin perjuicio de señalar que los francos no gozados se encuentran implícitos en la liquidación precedente no como tales, sino como días trabajados. Solo cabe agregar la suma de $450 en concepto de diferencia en la liquidación de la indemnización por antigüedad, que en defecto de prueba en contrario cabe tener por cierto en función de lo establecido por el Art.38 2° párrafo, de la ley 921.-
          En punto a la incidencia de la prosperidad parcial de la demanda en la imposición de las costas, debe tenerse en cuenta que en materia laboral no se aplica rígidamente el principio objetivo de la derrota, ni el acuñado en el Art.71 del cód.proc.civ., sino que debe evaluarse fundamentalmente la necesidad que tuvo el actor para demandar y la razonabilidad de los reclamos.-
          “En materia laboral no rige en forma absoluta e invariable el principio de imposición de costas al vencido que impera en el proceso civil. La distinta naturaleza de las obligaciones que originan los créditos cuyo cobro se persigue en uno y otro fuero, que en materia laboral reconocen una innegable esencia alimentaria, marcan la diferencia.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -II- 340/341, SALA I S 18-5-95, Juez VERGARA DEL CARRIL (SD)BARRIOS José Alejandro c/ BANCO DORREGO S.A. s/ cobro de haberes MAG. VOTANTES: SAVARIANO - VERGARA DEL CARRIL.
          “No es razonable que un obrero, que se ve obligado a litigar para reclamar sus derechos, debido a la actitud de su empleador, deba soportar parte de las costas del juicio, en la medida en que su pretensión prospere sólo parcialmente. En derecho laboral las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del derecho del trabajo (DT:1993-B-1626)” OBS. DEL SUMARIO: mismo fallo anterior.-
          “Si en un reclamo laboral la demanda progresa en la instancia de grado en forma parcial pero significativa, no corresponde imponer costas al accionante parcialmente vencedor, dado que se limitó a velar por la defensa de sus derechos y sus pretensiones no han sido temerarias o descabelladas.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996-I-180/186, Sala I S 21-5-96, Juez SAVARIANO (MA)ZANIBONI, Raúl c/ HALLIBURTON GEOPHYSICAL CICS INC. s/ Accidente MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GIGENA BASOMBRÍO – GARCÍA.
          “En un juicio laboral reviste carácter de vencido el demandado que fue condenado, aunque lo haya sido en medida inferior a lo pretendido (conf.SCBA, 25-XI-75, "DIAZ Roberto F. c/ ATALAYA S.R.L.", JA 1976, p. 130; en igual sentido, PS, 96-IV-738, Sala I, entre otros). Ello así, máxime en el caso de mediar una prevalencia económica de la acción concerniente al accidente en la que, justamente, priman criterios prudenciales para definir los montos, criterios siempre opinables y, en ocasiones, hasta de difícil previsión al momento.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1997 -IV- 733/736, SALA I, S 16-10-97, Juez SILVA ZAMBRANO (SD)FLORES Aquiles c/CACHEUTA SERVICE y otro s/accidente acción civil MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la demandada y, en su mérito, se reduzca el monto de condena a la suma de $4551,95 con más los intereses fijados en la sentencia recurrida, manteniendo las costas de primera instancia a cargo de la demandada y las de Alzada en el orden causado, en atención al resultado del recurso, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales de la instancia de grado al nuevo monto de condena, y fijar los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          1.- Discrepo parcialmente con el voto que antecede. En efecto: estimo que, al igual que en la mencionada causa “Navarrete”, la pretensión de la actora involucra la totalidad del tiempo laborado y no sólo el período desempeñado como radio-operador.
          En efecto: amén de lo explicado en el caso antes señalado, es claro que más allá de los términos textuales del reclamo –tanto en la carta documento como en la liquidación que se formula en el escrito de demanda a fs.34/36- su “auténtico” espíritu hace referencia a un “salario integralque en Derecho le correspondía a la actora y que, en la práctica, le fue retaceado por el empleador al no abonarle las “horas extras” pertinentes.
          Horas extras a las que el actor tenía derecho, bueno es recalcarlo, al haberse violado el máximo de 144 horas laborales en el curso de tres semanas que la ley autoriza para el trabajo llevado a cabo en turnos rotativos. Y ello así aún en la hipótesis de “mínima” que la demandada plantea al responder la pretensión, de 1 día franco por cada 2 laborados (fs.98 vta., pto.7), ya que en ese supuesto se obtiene un total de 168 horas laboradas, es decir un exceso de 24 en relación al tope legal.
          Vale también la pena acotar que dicha hipótesis de la accionada aparece desvirtuada por los testigos que deponen en la causa a fs.139/142 vta., aun por los mismos ofrecidos por esa parte, quienes –de manera general- confirman la versión de la actora de un régimen de 6 días de 12 horas por dos francos, con lo cual el tope legal habría sido superado en 204 horas.
          Así Lozano, quien depone a fs.140 y vta. y que al momento de su declaración se desempeña para la demandada, en relación al régimen que cumplían el actor y su compañero de tareas, Navarrete, dice que “...cumplían 12 hs. diarias en total y después rotaban... Ellos tenían un régimen de seis días de trabajo por dos de descanso”. (Nótese que no distingue entre las tareas de radio-operador y de chofer, esto es, que en su entender dicho régimen comprendía ambas tareas).
          Igualmente, las declaraciones de González (141 y vta.), testigo que también compareció a instancias de la demandada, aun distinguiendo entre una y otra actividad (el “6x2” habría regido cuando el actor se desempeñó como “radio-operador”), trasuntan que la tarea de chofer, en horario, era tanto o más gravosa que aquélla al expresar:
          “...si bien tienen el mismo régimen tienen en la base un horario de 8 a 12 hs. y de 14 a 218 hs. (cabe suponer que se trata de un error y que lo que se quiso expresar pudo ser de “14 a 18” o de “14 a 21 hs.”) pero ese mismo día si aparece un trabajo en el campo, se pueden ir al campo y pueden estar de dos o tres horas a dos o tres días, lo que el trabajo requiera. Viene del campo, se toma 12 horas de descanso y se presenta al otro día a trabajar. Si no hay trabajo se toma los dos días de descanso, pero si hay trabajo, sigue trabajando y después se le devuelve el día. Se acumulan los francos compensatorios y se los toman cuando no hay trabajos, es frecuente que se acumulen francos. Son full time” (fs.141 vta.).
          Y fraseología semejante aparece en boca de los restantes testigos:
          “El actor cumplía turnos de 12 horas de 8 a 20 hs. y de 20 a 8 hs....trabajaba de lunes a lunes, siempre, no les daban franco a veces hacía 24 hs. corridas para que uno de ellos se tomara aunque sean 12 horas de franco y cambiaban el turno... el actor era “multiuso”, primero era radioperador y el testigo manejaba equipo, pero después el actor también manejó equipo...”(Herrera, fs.139).
          “Que ellos trabajaban de 20 a 8 hs. de la mañana, de lunes a lunes. Que hasta el año, no lo vio tomarse franco, después se tomaban un domingo...” (García, fs.141).
          “Que cumplía un horario habitual en turnos rotativos de 20 a 8 horas sábados y domingos y a la otra semana le tocaba de día, pero dependía del trabajo que tenían, que fuera del horario que tenía como radiooperador, trabajaba de 8 a 10 horas más para hacer las otras tareas...Que trabajaba de lunes a lunes. No le dieron todos los francos que le correspondían...” (Portanova, fs.142; en todas las transcripciones el énfasis me pertenece).
          2.- Retornando pues al comienzo: pese a que no se reclamaron “horas extras” por la totalidad del período laborado, es claro que el objeto de la pretensión se endereza a obtener la “integralidad” del salario que se le adeudaba al trabajador en virtud de la vinculación laboral que aquí se da cuenta y, entonces, si la prueba producida en el proceso evidencia un “plus” que no ha sido expresamente solicitado pero que manifiestamente “integraba” el salario, es justo que él sea acogido por el decisorio.
          El tema se relaciona con el de las denominadas “cuestiones implícitas” pero, yendo por partes, corresponde recalar en primer lugar en lo concerniente a la “prueba” de las horas extras. A mi juicio, ellas se encuentran aquí acreditadas a través de:
          _ los dichos de todos los testigos, en líneas generales coherentes y congruentes entre sí, aun los de aquellos ofrecidos por la misma ex empleadora, según lo que antes se ha detallado;
          _fundamentalmente, los dichos de la misma demandada en cuanto develan la superación del tope legal horario para el trabajo por turnos, lo que hace que las horas extras deban abonarse según lo dispone la normativa específica;
          _la presunción adversa que surge de la circunstancia de no haberse puesto a disposición de la Justicia el libro que, según el art.6 inc. c), de la Ley 11.544 (reglamentado por el art.21 del Decreto N°16.115/33) debió haber llevado la empleadora en el caso de tener dependientes sujetos al régimen de horas extras, tal como aquí ocurre al superarse el margen legal (cf. esta misma Sala in re: “ARANDA FELIX ERNESTO Y OTROS C/ORMAS SAICIC S/COBRO DE HABERES” P.S., 1999, tº I, fº 55/67, Sala I. véase también voto de la minoría in re: “Quintana M. V. Casela N.” s/dif. salariales, jurisp. de Entre Ríos en LD, voz: “horas extra”, n°20); por ello, aun cuando tal vez no pueda determinarse de manera exacta la cantidad de “horas extras” laboradas, teniéndose la certeza de que ellas efectivamente se laboraron, cabe su determinación prudencial a partir de los dichos de la actora y de los restantes elementos de la causa, fundamentalmente, como se ha visto, las expresiones de los testigos coincidentes con aquellos);
          _la pericia contable (fs.382/384 y ampliación de fs.389/392) porque ha quedado confirmada, según se ha dicho, la hipótesis de las 4 horas suplementarias a partir de la cual el experto efectuara el cálculo de las diferencias salariales. Cabe añadir, todavía, que la impugnación que la demandada dedujera a fs. 386 no hace referencia al planteo de “incongruencia” que recién se deduce ahora con la apelación.
          Sentado lo que antecede, corresponde ahora decir, en lo atinente a las “cuestiones implícitas”, que esta Sala se ha pronunciado recientemente a ese respecto expresando:
          “La omisión de dicho rubro en el escrito de demanda –se alude al preaviso- no es otra cosa, entonces, que un mero error material susceptible de reparación a través de la vía recursoria.
          “No se vulnera con ello el ‘principio de congruencia’ por cuya virtud el juzgador debe ceñir su decisión a lo que propiamente ha sido materia de litigio porque el libelo constitutivo del proceso patentiza claramente que el objeto de la pretensión se refiere a la totalidad de las indemnizaciones comprendidas en un despido “sin justa causa” por parte del empleador...”
          “Por lo demás, ha de tenerse en cuenta el tema dentro de las denominadas “cuestiones implícitas”, esto es, aquellas que, aun cuando no expresamente introducidas en el litigio, guardan una relación inescindible con el mismo, como lo es el caso de reclamarse una reparación que, por el mismo sentido de la petición, se comprende que es “integral” pero, seguramente por un error material, se omite el pedido de intereses. Es claro que en dicho caso mal podría entenderse que se está reparando “íntegramente” el daño causado si el juzgador no concede los intereses y que, con ello, no se pone en indefensión a la contraparte (y por consiguiente no se menoscaba la “congruencia” o ajuste a las cuestiones introducidas al litigio) pues ella, conociendo la amplitud del sentido reparador de que se halla imbuida la demanda, debe hacerse cargo de todos los aspectos ínsitos en la misma. (Así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia; vid. Alsina, “Derecho Procesal”, 2ª Ed., T. IV, ps.98/99 y nota n° 40/1; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V y nota n° 29; en un voto como integrante de la Sala D de la CNCiv., el Dr. Cichero dijo: “Esta importante regla –se refiere a la congruencia- admite sin embargo excepciones. Una de ellas es la referente a las cuestiones implícitas...que cabe considerar sin desmedro de aquel principio”, in re ‘Cuenca v. Guimarey’, ED 41-669 con cita de doctrina y jurisprudencia; véase un supuesto relativamente similar fallado por la CNCom. Sala B, en Rep. ED 11-384, n°36; en ese mismo sentido Devis Echandía, refiriéndose a la incongruencia por “extra petita”, dice ‘Pero no la hay si el juez decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido...en “Teoría General del Proceso”, T.II, ps. 545/546...” (in re: “Deyurka, P. S. V. General Security SRL” s/despido, expte. n°238-CA-0, PS 2000, N°75, F°366/369, Sala I).
          Y, en resumidas cuentas: tal es lo que aquí acaece al haberse reclamado un total de $6,220 “en concepto de diferencias adeudadas como así también por las horas de más trabajadas y no liquidadas, además de la diferencia de categoría...” (escrito de demanda, fs. 31) y, por ello mismo, distintos peritos contadores intervinientes en el presente proceso y en la causa “Navarrete”, al responder al Pto.c) de los respectivos cuestionarios, arriban a idéntica conclusión en cuanto a calcular las horas extras por totalidad del lapso laborado. El tema, entonces, no excede del concepto establecido en el 4° párrafo del art.40 de la Ley 921 y ello así por más que en la liquidación (fs.34/36) se haya acotado incorrectamente el período de las horas extras pues, reitero, es evidente la intencionalidad del reclamo en relación a la totalidad de las diferencias salariales adeudadas.
          3.- Propicio, en suma, que se confirme íntegramente el fallo bajo recurso imponiéndose las costas de alzada a la apelante. Los honorarios profesionales se regularán de conformidad con la norma del art.15 LA.
          Así lo voto.

          Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con el Dr.Federico GIGENA BASOMBRIO quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos expuestos, adhiero al voto del Dr.Lorenzo W. GARCIA.
          Por lo expuesto POR MAYORIA:
          SE RESUELVE:
          1.-Modificar el punto I del fallo de fojas 414/418, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS($4.551,95).-
          2.-Imponer las costas de Alzada en el orden causado(art.17, Ley n°921).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa B.RIOS, patrocinante de la parte actora, de pesos SEISCIENTOS CUARENTA($640); para el Dr. Martín ZERBOLA, apoderado de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS SESENTA($260); para el Dr.Rodolfo P.FORMARO, patrocinante de la demandada, de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA($450); para los Dres. Luis M.FOCACCIA, Facundo A.MARTIN y Pablo GONZALEZ, apoderados de dicha parte, de pesos CIENTO OCHENTA($180) en conjunto y para el perito contador Angel Arturo MOLIA, de pesos CIENTO OCHENTA Y CINCO($185).-
          4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa B.RIOS, de pesos CIENTO NOVENTA Y CINCO($195); para el Dr. Martín ZERBOLA, de pesos OCHENTA($80); para los Dres. Facundo A.MARTIN y Rodolfo FORMARO, de pesos CIENTO NOVENTA Y CINCO($195) en conjunto y para el Dr. Luis M.FOCACCIA, de pesos OCHENTA($80)(art.15, Ley Arancelaria)
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-










Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: