Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Oficio directo Imposibilidad de cumplimiento de la rogatoria Violación del orden público local Art.4 ley 22172]
          PI 2003 N°340 T°III F°510/512
          NEUQUEN, 26 de junio de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “BANCO BANSUD S.A. S/OFICIO DIRECTO” (Expte. Nº 681-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-El Banco Bansud interpuso aclaratoria con apelación subsidiaria contra la providencia de fs.10 que dispuso la devolución del presente oficio directo, por considerar que no es claro el objeto de la rogatoria, y por haber sido presentada por el propio Banco respecto del cual se decretó la medida que indica.-
          Aclara el recurrente que el oficio en cuestión fue gestionado por el Banco Bansud y es presentado por el apoderado del mismo por tratarse de una orden judicial y debiendo procurar su cumplimiento ante todos los juzgados provinciales de las ciudades en las que su mandante tiene sucursales.-
          II.-El objeto de la rogatoria en cuestión consiste en la notificación -a los gerentes y funcio-narios de la sucursal local del banco- de lo resuelto por el Sr.Juez en lo Civil y Comercial n°2 de la ciudad de Eldorado, Pcia.de Misiones, ordenando a tales funcionarios y directores de la entidad financiera “que se abstengan de dar cumplimiento a cualquier medida y/o orden judicial o administrativa cautelar, precautoria, protectoria o autosatisfactiva, respecto de acciones principales o no que ordenen una pesifi-cación de dólares billetes, físicos o no, superior a la relación de un dólar estadounidense igual a un peso con cuarenta centavos. Se abstengan de cumplir cualquier medida de las enunciadas que tenga por objeto o motivo retirar de cualquier sucursal, agencia, delegación o casa central del Banco Bansud SA, mediante entrega a secuestro de dólares estadounidenses en billetes o su entrega de pesos a cambio...” cualquiera fuese la relación de cambio que se hubiere dispuesto”.-
          II.- La ley convenio n°22.172 en su Art.4°, si bien circunscribe la facultades del juez exhortado al análisis de sus requisitos formales y veda el examen de la procedencia de las medidas solicitadas, exceptúa el caso en que “aquellas medidas violen el orden público local”.-
          Es el caso, pues, que la decisión de un juez provincial de imponer “urbi et orbi” el acatamiento de una resolución en todo el territorio de la nación, obligando al destinatario radicado en esta jurisdicción a desacatar o incumplir las eventuales órdenes judiciales en contrario emanadas de tribunales competentes en la provincia, adolece de manifiesto exceso de jurisdicción e infringe la prohibición constitucional de pronunciarse en abstracto sobre cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal emisor.-
          Así se ha dicho:
          “El juez exhortado no puede juzgar acerca de la pertinencia de las diligencias que se solicitan ni resolver cuestiones que tengan relación con el origen de tales diligencias en el pleito que han sido decretadas, desde que debe limitarse a cumplir la rogatoria mientras no se opongan obstáculos insalvables relativos a la forma del procedimiento local o a principios que afecten el orden público. (En igual sentido: sala E, 1.11.95, "Saidel, Jose c/Sanchez de Luco Montero"). Autos: FERNANDEZ, JORGE C/BRENNAN, EDUARDO.- Mag. MONTI - DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - 22/06/1993.
          “Por imperio de los artículos 150 y 152 del C.P.C.C., el contenido y tramitación de los exhortos y oficios que se expidan o reciban por los jueces de la provincia, se regirán por las disposi-ciones de la ley especial de la materia. El art. 4, párrafo 1, del Convenio sobre Comunicación entre Tribunales de la República, que aprueba el ordenamiento legal (de la Ley Nacional 22.172 del 29/2/80), establece:"...En virtud de esa disposición no corres-ponde someter a controversia el trámite del exhorto (o del oficio)" salvo cuando se trate de casos excep-cionales, como sería si apareciese invadida la compe-tencia territorial o la medida solicitada fuese mani-fiestamente violatoria del orden público o atentase en forma evidente contra la moral y las buenas costumbres (LL 109, pág. 889). La economía de la ley tiende en todo momento a consagrar el principio de que el Juez o Tribunal exhortado no puede juzgar o revisar las medidas ordenadas en la sede en que se ventila la causa.” DRES.: MANCA DE LECCESE – MARCIAL. LENCO S.A.I.C. C/SUCESION DE ELIAS NADER s/EJECUCION PRENDARIA - OFICIO LEY 22.172, 01/04/86, Sala Laboral y Contencioso Administrativo.
          De la propia naturaleza de la función jurisdiccional judicial se sigue, como una propiedad necesaria de la misma, la prohibición de "...expedir resoluciones de carácter general", porque en sus pronunciamientos...deberán ajustarse siempre al caso especial que deciden" (cfr. C.P.C. y C., artículo 32). Esta propiedad, que se deriva inevitablemente de la esencia misma de su función jurisdiccional judicial, enerva todo decisorio que, con arreglo a la totalidad sistemática de lo que resuelve la sentencia, resulta un mero pronunciamiento abstracto, carente de eficacia para el caso en examen, con arreglo a la conclusión sentencial a la que arriba el órgano judicial. FDO.: DRS. PONSATI - GOANE - DATO. En igual sentido Sent.nº 702 "Freijo, Marta Vs. Banco de la Provincia de Tu- cumán S/nulidad de acto jurídico, del 07/10/96. CORRALES RAUL AGUSTIN C/MUNICIPALIDAD DE BURRUYACU s /NULIDAD DE DECRETO, 22/06/96, Sentencia Nº 434, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
          “El dictado de un pronunciamiento abs-tracto resulta impropio en las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos.” SCBA, Ac 60030 S 20-2-96, Juez LABORDE (SD) Tadei, Eduardo Carlos y otro c/Jockey Club de Buenos Aires s/ Amparo. MAG. VOTANTES: Laborde-Pisano-Hitters-San Martín-Mercader.-
          Cabe consignar, asimismo, que para la mera notificación que se pretende, no es menester la intervención de la justicia local (Art.6° ley 22.172).-
          Entiendo, en mérito a lo expuesto, que la medida cautelar emanada de un juez de extraña juris-dicción ordenando el incumplimiento de las eventuales resoluciones judiciales que resuelvan en forma distinta lo atinente a la pesificación de obligaciones concer-tadas en moneda extranjera, que pudieran resultar de tribunales competentes en el orden provincial o federal en causas radicadas ante sus estrados, contraría el orden público procesal local (Art.1° y cctes.cód.proc. y Art.1°,167 y 168 de la Constitución del Neuquén).-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento recurrido, invitando al Sr.Juez exhortante a dirimir la cuestión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin imposición de costas por no haber mediado oposición de parte.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar el auto de fs. 10 en cuanto fue materia de recurso y agravios, invitando al Sr.Juez exhortante a dirimir la cuestión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
          2.- Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición de parte (art.68 del CPCC).-
          3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dr.Luis Silva Zambrano                   Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ


          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2003








Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: