Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Laboral Peón de taxi Remuneración 30% del ingreso diario bruto Ley 24013 Multas atenuación] PS 2003 N°211 T°V F°983/988
          NEUQUEN, 25 de septiembre de 2003.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “SOSA MARCELO CONTRA DEL RIO OSVALDO FRANCISCO S/ DESPIDO” (Expte.Nº1090-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL N°2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. García dijo:
          I.- La demandada apela contra la sentencia de fs.177/185, expresando sus agravios a fs. 192/196, cuyo traslado fue contestado a fs.200/1.-
          Tras reseñar los términos en que quedó trabada la litis, ataca los tres elementos básicos en que se basa la sentencia de condena, cuales son las fechas de ingreso y egreso, el importe salarial -$800- y la concurrencia de los extremos que exige la ley 24.013 para la imposición de la indemnización (arts.8 y 15).-
          Con respecto a la fecha de ingreso, señala los testigos que la ubican a fines de 1999 y no a comienzos, sin perjuicio de lo cual destaca la prescripción de los rubros vacaciones y SAC correspon-dientes a 1999.-
          Como segundo agravio ataca el monto salarial aceptado como verosímil, sosteniendo que el rendimiento real de un taxi en la localidad, en el honorario nocturno, no puede superar $540 (tomando el 30% de la recaudación).-
          En tercer lugar afirma la improcedencia de las multas de los arts.8 y 15 de la ley 24.013, por ser extemporáneos los telegramas cursados al afecto, toda vez que el primero no fue recepcionado, en tanto que el segundo lo fue el 24 de enero de 2002, cuando la relación laboral se había extinguido.-
          Subsidiariamente sostiene que las vacaciones 1999/2000 y 2001 estarían prescriptas, lo que hace extensivo a los SAC de los años 2000/2002.-
          Propone, asimismo, la liquidación de los rubros reclamados sobre la base de una remuneración de $540, que arrojaría un total de $8543,60.-
          Como cuarto agravio reclama que los intereses moratorios se fijen conforme la tasa mix, siguiendo la jurisprudencia que cita.-
          II.- La problemática propia de la relación laboral del peón de taxi ha sido materia de reiterado análisis por parte de esta Alzada. En la especie, tal como se desprende del tenor de los agravios expuestos por la demandada, la disconformidad con la sentencia de grado se dirige a la duración de la relación laboral, la procedencia de los rubros de condena -vacaciones, SAC e indemnizaciones previstas por los arts.8 y 15 de la NLE- así como el monto de la retribución reconocida según el reclamo del actor.-
          Con respecto a antigüedad del actor, cabe asignar razón al recurrente en cuanto señala las discrepancias en que incurren los testigos respecto del comienzo de la relación laboral, que aún algunos propuestos por la actora remontan a fines del año 1999 (Lucca Marcos, fs.201, Perez, fs.99, Lucca, Rubén, fs.100).-
          Sin embargo, ante la comprensible discrepancia entre testigos en referencia a una circunstancia remota en el tiempo, inclina mi convicción a favor del “dies a quo” invocado por el actor: la contratación del seguro por parte del demandado a partir del 13/4/99, tal como bien lo evalúa la “a quo” en su considerando 3°, toda vez que ello vincula al demandado por la doctrina de los actos propios, por no resultar razonable pensar que asumiría el seguro del actor de no mediar la vinculación laboral esgrimida.-
          En punto a los demás rubros reclamados, que el recurrente tiene por “prescriptos”, cabe acotar que su parte no opuso oportunamente la defensa respectiva, por lo que no sería procedente aplicarla de oficio. Distinto es el caso de las vacaciones no gozadas, en que resulta aplicable lo dispuesto por el art.162 LCT, circunscribiendo la prosperidad del reclamo a las vacaciones pendientes del año 2001 y proporcional del año 2002.-
          Respecto al monto de la remuneración mensual esgrimida, ante la falta de prueba concluyente y la omisión imputable al empleador de llevar los libros que prevé el art.52 LCT y los recibos de sueldos, debe estarse a lo dispuesto por el art.38 de la ley del fuero (921), tomando por cierta la remuneración invocada que, prima facie, no aparece exagerada o inverosímil.-
          Volviendo al marco teórico dentro del cual corresponde juzgar las cuestiones planteadas en los agravios, viene al caso citar:
          “En cuanto a las multas de la ley nacional de empleo, diré que la indemnización prevista en el art. 15 de ese texto procede cuando el trabajador fuese despedido dentro de los 2 años de cursada la intimación prevista en el art. 11 de dicha norma y aun cuando el despido fuese indirecto "salvo que la causa invocada no tuviese relación con las previstas en los arts 8, 9 y 10 de la ley" y en la especie no puede soslayarse el cierre del establecimiento y, por consiguiente, el incumplimiento a la obligación de empleo prevista por el art 78 de la LCT a que hiciéramos mención más arriba, como verdadera causa del distracto. Es decir: no ha sido la falta de registración el elemento causal de la rescisión y no corresponden, entonces, las indemnizaciones reclamadas. Tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que el sentido de la norma es subsanar la clandestinidad mediante la amenaza de una sanción importante, estableciendo un plazo razonable, es decir que se intenta mantener la relación laboral libre de los velos que la ocultaban.” CC0001 NQ, CA 80 RSD-604-00 S 8-8-00, Juez SILVA ZAMBRANO (SD) Neculpan Caniuqueo Maria Cecilia c/CSE Cia. de Servicios Empresariales SRL s/ Despido P.S. 2000 -IV- 604/607, SALA I. MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García
          In re QUIROZ LUIS ROBERTO CONTRA VIEYTEZ ALFREDO LUIS S/DESPIDO” (Expte. Nº 256-CA-2) tuvimos ocasión de expresar:
          Se está en presencia de la figura del peón de taxi -típico trabajador dependiente- cuando los choferes prestan servicios en los taxímetros propiedad del recurrente porque, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia, a los fines del art.6 de la L.C.T., ellos se asimilan a "establecimiento", haciendo opera-tiva la presunción del art. 23 de la citada ley, lo que lleva a admitir, salvo prueba en contrario, que las prestaciones personales de los choferes tienen como fuente un contrato de trabajo (cfr. C.N.A.T., Sala VI, 20/02/95, "Oblicas, Juan c/Fiorenza Juan"). No empece a ello la forma de retribución de los servicios pres-tados por los choferes, ya que percibir un porcentaje de la recaudación es una forma de remuneración por rendimiento. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución que desestimó la impugnación contra la determinación de deuda realizada por el organismo. Autos: "SOSA, FELIPE c/D.G.I."(E.F.H.) 13/06/97 C.F.S.S., Sala II
          Se trata de una actividad caracteri-zada por la constante presión modeladora de la costum-bre, la que priva en: a) la distribución del resultado de la explotación (por medio de porcentaje a convenir, según la costumbre); b) en el modo de oblarse la remuneración (por retención directa en la fuente); c) en la absoluta falta de instrumentación regular y d) en la conglobación de los pagos (el llamado "todo incluido" en el porcentaje sobre la recaudación bruta). Es uno de los pocos Contratos de Trabajo que tienen la particularidad que la ley cede en prioridad a fuentes inferiores (convenios colectivos, usos y costumbres), siempre que no se vea afectado el orden público.” DRES. SAN JUAN - DIAZ RICCI. BARRIONUEVO LUIS C/ROMANO MIGUEL ANGEL S/INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (SALA III), 07/10/92, Sentencia Nº 196, Sala 3
          La fuerza normativa de la costumbre, corroborada por el informe del Sindicato de Conductores de Taxis, ha establecido que la percepción del porcen-taje sobre la recaudación bruta que indica el aparato taxímetro, lleva "todo incluído", es decir, que importa también el pago de los diversos conceptos de oblación periódica (asignaciones familiares, horas extras extra-ordinarias, sueldo anual complementario), dado que lo que se retiene no es una suma fija sino un porcentaje o proporción sobre el producido bruto de la explotación; esto es, el límite mayor de posibilidades que el trabajo prestado en tales condiciones permite obtener.-
          “Tanto la doctrina, la jurisprudencia como asimismo la costumbre reflejada en las conven-ciones colectivas para los conductores de taxis (95/75 y 67/89) han establecido el principio de que la rendición de cuentas es diaria, salvo acuerdo de partes en contrario. Las rendiciones de cuentas no se ajustan a las formalidades de la Ley de Contrato de Trabajo, prevaleciendo la costumbre en este medio no sólo para establecer otras formas sino también para determinar situaciones más favorables al peón de taxi. Así, se ha dicho que el reloj taxímetro es de por sí el instrumento de las relaciones de las partes, que se caracteriza por la falta de instrumentación regular. (Cfr. José P.Torre, El trabajo de los taxímetros L.T.XXVI). El trabajador, por otra parte, se acostumbra a rendir cuentas en papeles simples, por lo general, ni siquiera firmados por el peón de taxi, suscribiendo sólo al final del mes o de la quincena los recibos de ley; ello no exime al empleador de la obligación de llevar el libro con las formalidades previstas en el art.52 L.C.T.” DRES. SAN JUAN - DIAZ RICCI BARRIONUEVO LUIS C/ROMANO MIGUEL ANGEL S/INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (SALA III), 07/10/92, Sentencia 196, Sala 3.
          De los principios enunciados en la jurisprudencia que se comparte, se desprende que se trata de una actividad “sui generis”, fuertemente influenciada por los usos y costumbres, así como imbuida de notable informalidad, lo que no lleva a soslayar las obligaciones del empleador enmarcadas en el orden público laboral, entre ellas, la registración, el llevado de los libros previstos por el Art.52 LCT y los aportes previsionales.-
          En autos “SILVA ANGEL HUGO CONTRA JARA HUGO EDUARDO S/DESPIDO” (Expte.Nº 830-CA-1), expusimos:
          “La actividad de que se trata -peón de taxi- constituye a su vez una modalidad sui generis, que en ocasiones ha sido asimilada a los corredores remunerados exclusivamente a comisión en relación con la improcedencia del cobro de horas extras (CNAT, Sala V, en Carpetas DT n° 3990, idem n° 4287), considerando como hecho notorio la percepción diaria de la remune-ración porcentual, sin perjuicio de la incolumnidad de los demás derechos laborales, tales como las vaca-ciones, SAC, etc. y la necesidad de adecuar las exigencias del Art.55 LCT a las características propias de la actividad (Carpetas DT n°4083). También se ha considerado que la percepción diaria del 35% convenido constituye su remuneración total, ”comprensiva de todos sus créditos” (ibidem. n°3994).-
          Indemnizaciones arts.8 y 15 NLE: Entiendo que no son procedentes en la especie. Ello, en primer lugar, por cuanto como bien razona la CNAT, Sala VI en el fallo registrado en Carpetas DT n°4083: ”Aunque la ley no contiene distinciones relacionadas con la envergadura de las empresas al imponer a los empleadores cargas registrales, los eventuales incum-plimientos deben ser evaluados a la hora de hacer operativa alguna presunción de las que autoriza el Art.55 de la LCT, teniendo en cuenta las circunstancias concretas. El cumplimiento de dichas cargas no puede ser exigido con idéntico rigor a un banco o a una terminal de armado de automóviles que el propietario de un taxi -muchas veces adquirido con lo que un trabajador despedido recibió de indemnización- que lo explota a través de un peón”.-
          “Resulta improcedente la indemnización prevista por el artículo 8 de la Ley 24.013 en tanto que, para ello, el artículo 11 de la misma ley requiere que haya mediado intimación haciendo constar "las circunstancias verídicas" con que debe efectuarse la registración, por lo que si los requerimientos que el actor formula a su empleador lo son invocando una categoría profesional equivocada, ello determina la ineficacia de la intimación a los fines pretendidos.” CCCU03 CU 1869 0 S 29-5-98, Juez CAZZULINO (SD) Cecchi-ni, Héctor R. c/Suárez, Jorge L. y otros s/Diferencias salariales.- MAG.VOTANTES: CAZZULINO –PIROVANI – BUGNONE.-
          “Corresponde el rechazo al reclamo indemnizatorio proveniente de la Ley de Empleo en su art. 15, si el pedido de registración se produce cuando ya se ha declarado la extinción del vínculo; y es recaudo previsto por el decreto 2725 art. 3, reglamen-tario de la ley citada, que para que la intimación produzca efectos debe efectuarse por el trabajador estando vigente la relación laboral.” Piris, Fernando C/Partido Justicialista de Mendoza S/Ordinario (CIUDAD - CAMARA TRABAJO Nº4 - Nº Fallo 96196114 (SENTENCIA) Mag. ORTIZ DE SCOKIN-ALDUNATE-VARGAS 25/10/96.-
          En el caso que aquí nos ocupa, si bien comparto el razonamiento de la “a quo” en torno a la procedencia del despido indirecto resuelto por el actor y la falta de acreditación del despido directo invocado por el demandado, entiendo que existe mérito para atenuar las sanciones previstas por los arts.15 y 8 de la ley 24.013.-
          Ello, teniendo en cuenta las caracte-rísticas informales de la relación laboral de la especie -que hemos destacado supra-, la inclusión en las intimaciones cursadas de rubros improcedentes, tales como “diferencias salariales”, ”horas extras”, y por resultar verosímil –a partir de las constancias del expediente penal fotocopiado, que se agrega por cuerda- que medió una rotura de la relación al momento del despido indirecto, en función de lo cual estimo procedente aplicar las atenuaciones previstas por los arts.15 in fine y 16 de la ley 24.013.-
          Ante el despido verbal invocado -de que dan cuenta los testigos Ramírez y Ortiz- fs.84vta./85 y 85vta./86 y las constancias del sumario penal aludido- es dable admitir que el demandado pudo tener duda razonable en torno a la subsistencia de la relación laboral y que el distracto no se vinculó con la situación prevista en el art.8°.-
          Es el caso, pues, que cabe hacer uso de la facultad morigeradora contemplada por el art.16, reduciendo la indemnización prevista por el art.8° a la suma de $1.600. Con similar fundamento, propongo que se revoque la duplicación prevista por el art.15 lex.cit (art.16 in fine).-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la apelación de la demandada y, en definitiva, se condene al accionado a abonar al actor en el plazo fijado en la sentencia de grado, las sumas de $448 por vacaciones no gozadas año 2001; $2400 en concepto de SAC período 1999/2002; $2.400 por indemnización por antigüedad; $32 por vacaciones proporcionales año 2002; $800 sustitutivo de preaviso; $66 SAC sobre preaviso y $1.600 art.8 y 16 ley 24.013, dejando sin efecto la duplicación prevista por el art.15 –totalizando la suma de $7746-, con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde el momento del distracto y hasta el efectivo pago, según la jurisprudencia reiterada de esta Cámara. Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, en atención al vencimiento recíproco y la naturaleza de las cuestiones planteadas (art.68 2ª.parte del cód. proc. y 17 ley 921), debiendo regularse los honorarios profesionales en la forma de estilo.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis E. Silva Zambrano expresó:
          Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero al mismo expidiéndome en igual sentido.-
          Por ello, esta Sala I
          RESUELVE:
          1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs.177/185, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($7.746), con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde el momento del distracto y hasta el efectivo pago.-
          2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado. (art.68 2ª.parte del Código Procesal y art.17, Ley N°921).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. Estrella SANCHEZ, patrocinante de la actora, de pesos UN MIL CIEN ($1.100); para la Dra.Ximena VERDUGO, apoderada de la misma parte, de pesos CUATROCIENTOS CUARENTA($440); para el Dr. Claudio GARCIA MIRALLES, letrado apoderado de la demandada, de pesos QUINIENTOS OCHENTA ($580); para el Dr.Rolando Pedro VILLASUSO, patrocinante de la demandada a partir de fs.90, de pesos CIENTO OCHENTA ($180) y para la perito Contadora Sandra Gabriela BOTTARO, de pesos TRESCIENTOS DIEZ ($310).-
          4.- Regular los honorarios de esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Estrella SANCHEZ, de pesos TRESCIENTOS TREINTA ($330); para la Dra. Ximena VERDUGO, de pesos CIENTO TREINTA ($130) y para el Dr. Rolando VILLASUSO, de pesos TRESCIENTOS TREINTA ($330) (art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano                   Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: