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7
PI 2000 Nº162 TºII Fº312/315 SALA I
NEUQUEN, 6 de junio de 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS C/EMPRESA DE OMNIBUS CENTENARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
374 -CA-0
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Empresa de Ómnibus Centenario contra la resolución de fs.624 y vta., a tenor de los agravios vertidos a fs.631/632, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs.640/643.-
Destaca el apelante que el juez de primera instancia entendió posible la sustitución de los actores por la aseguradora del co-demandado, por considerar que su parte no formuló oposición a la pretendida sustitución procesal. Agrega que el crédito reclamado por los actores se extinguió por confusión, ya que la aseguradora San Cristóbal conjuga las condiciones de obligada al pago y cesionaria de los derechos y acciones de los acreedores.-
II.- Entrando a considerar la cuestión planteada, cabe destacar que la aseguradora del codemandado ha quedado -en virtud del convenio transaccional homologado- en la posición de subrogante legal y convencional de los derechos y acciones de los actores, en función de lo dispuesto por el Art.768 inc.2°, del código civil, con las restricciones establecidas por el Art.771 incs.1° y 3°, vale decir, que su acción está limitada por el monto de lo abonado y hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de los co-obligados debía contribuir para el pago de la deuda.-
Asimismo, por tratarse de una transacción, sus efectos están limitados al alcance que le confiere el Art.851, que se precisan en el Art.853, en el sentido de que aprovecha a los co-deudores solidarios, pero no puede serles opuesta. Por tratarse de un juicio en que se persigue el cobro de una indemnización contra deudores solidarios, la relación entre éstos se rige por el Art.717 que, para el caso de que uno de ellos pague la deuda por entero, nos remite al Art.689, que por su parte asigna a cada deudor la cuota igual o desigual que surja del título de la obligación -inc.1°- o por partes iguales en defecto de regulación.-
Es claro, pues, que el interés explícito de la aseguradora que afrontó el pago total de la deuda transada, es la obtención de una sentencia que fije las proporciones de responsabilidad en la relación de contribución entre los co-demandados solidarios –ello en función de los arts.1109, 1113, 901, 1111 y ctes. del cód.civ.-, para repetir contra el copartícipe del daño cuasidelictual la porción que le corresponda asumir. Esto puede lograrse ya sea remitiendo al asegurador a otro juicio de repetición -teniendo por agotado con la transacción el objeto procesal delimitado en la demanda- o bien resolviendo en el presente al momento de la sentencia definitiva, sobre la cuantía del resarcimiento (dentro del monto transado) y la proporción que eventualmente pudiese corresponder a la Empresa Centenario a prorrata de su contribución causal en la producción del siniestro dañoso.-
La cuestión ha dado lugar a numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, tales como los que han precisado que: ”Las obligaciones emergentes de la relación entre los copartícipes y los responsables indirectos de un cuasidelito son de las llamadas "in solidum", supuesto en que varias personas adeudan al acreedor la misma prestación. Cuando la sustitución en los términos del CPR: 44 no es aceptada, el sujeto puede igualmente ingresar al proceso, mas no en calidad de parte principal, sino de tercero (interviniente adhesivo simple); mientras que el cedente debe continuar en el carácter que ostentaba, aunque -por haber perdido la titularidad sustancial del derecho- pasa a ser un sustituto procesal, actuando en defensa del interés del cesionario o adquirente. CCom: E (GUERRERO - ARECHA - RAMIREZ) - 29/10/90 BCO. CREDICOOP COOP. LTDO. C/ MARTINI, PEDRO SANTIAGO Y OTROS S/ EJECUTIVO.
“1.
Si bien en el plano sustancial la subrogación legal producida por el pago opera ministerio legis y con independencia de la voluntad de las partes,
no ocurre lo propio con las calidades emergentes de la posición ocupada en un litigio judicial, donde para que la sustitución tenga lugar es menester que concurra el elemento volitivo en cabeza del subrogado de asumir el rol activo de su predecesor en el proceso. 2. Ello, sin perjuicio de que concurra -además- la conformidad expresa del deudor demandado, pues sin ella el ordenamiento ritual veda la intervención en juicio del sucesor singular del contendiente en calidad de "parte",
debiendo conformarse con la participación limitada que confieren el CPR 90-1 y 91, primer parr
. (Conf. CPR 44). 3. La transmisión de la calidad de parte en un juicio no importa únicamente el traspaso de una calidad activa o de un derecho creditorio, sino también el de una potencial condición pasiva por eventuales obligaciones o deudas a devengarse con motivo de la sustanciación del litigio y que son independientes del crédito que lo origina. CCom: C (DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA) - 04/07/91 LLOYDS BANK (ANTES BANCO DE LONDRES Y AMERICA DEL SUD) C/ PAZ, ANA S/ EJEC. S/ INC. DE DESESTIMACION DE PERSONALIDAD. Ref.: (C.P.: 90 INC. 1, 91, 44)
“Toda vez que la demandada ha manifestado su oposición a la mutación que se pretende hacer valer en el proceso, la parte originaria deberá continuar actuando en él y quien invoca la subrogación podrá intervenir en lo sucesivo en los términos del art. 90, Inc. 1; causa 7862 del 9.11.90). CCivComFed: 2 (MARIANI DE VIDAL - GALLEGOS FEDRIANI) - 07/04/95CIA. ARGENTINA DE TRANSPORTES MARITIMOS S.A. C/SOC. MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA S.A. S/DEMORA EN LA DEVOLUCION DE CONTENEDORES. CAUSA N° 7904/92.Ref.: (C.P.: ART. 44).
“El art 44 del Código Procesal, contempla sólo los casos de sucesión particular de los derechos litigiosos por vía de enajenación del bien objeto del litigio o cesión del derecho reclamado, siendo necesaria la conformidad de la contraria a los efectos de que el adquirente revista calidad de parte principal en el proceso. CPCB Art. 44 CC0101 MP 70627 RSI-688-88 I 4-10-88 DI MARCO, Enrique c/ PARASUCO, Miguel s/ Daños MAG. VOTANTES: DE LA COLINA – LIBONATI.
“Si bien el art. 44 del C. Procesal habla de enajenación del bien objeto del litigio o
de cesión del derecho reclamado
, no puede dejar de ponderarse que lo que principalmente está contemplando es la sustitución de parte, y comprensivo por consiguiente de la subrogación convencional que se rige por las disposiciones sobre la cesión de derechos (art. 769 del C. Civil), sin que ello importe determinar que para la validez de dicha subrogación sea necesaria la conformidad del deudor, sino que lo es para tener por operada la sustitución de parte en los términos del art. 44 citado; CCI Art. 769 CC0102 LP 212231 RSI-302-92 I 21-5-92 FONSECA, Liliana B. M. L. c/ ARAUJO INMOBILIARIA y ot. s/ Resolución de contrato.-
Y bien, en el caso que nos preocupa la intención de asumir la calidad de parte actora a los efectos de la repetición de lo abonado en proporción a la responsabilidad de los co-demandados, se expuso claramente en el cuerpo del convenio transaccional sometido a homologación –fs.611- y en ese entendimiento el a quo dio traslado al co-demandado con expresa referencia a la conformidad requerida por el Art.44 del cód.proc. -fs.615- siendo contestado por el recurrente a fs.620
sin objeción concreta a la sustitución en cuestión.-
La falta de pronunciamiento expreso en torno al objeto de la vista corrida, tiene el efecto preclusivo previsto por el Art.150 del cod.proc.-
Por lo demás, al circunscribirse el interés de los actores originarios a la obtención del pago escalonado convenido en la transacción, carecería de sentido práctico mantenerla en la calidad de actora principal, supeditando al subrogado a la posición de parte coadyuvante (arts.90 inc.1° y 91 del cód.proc.) a que alude alguna jurisprudencia citada “supra”, sin perjuicio de los acotamientos que se derivan de la relación sustancial existente entre los sujetos procesales, a que me referí en la primera parte del presente voto.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento recurrido en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas el recurrente vencido, a cuyo efecto deberá diferirse la regulación de los honorarios profesionales a la etapa oportuna del pleito.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Adhiero, en términos generales a la propuesta formulada por el Sr. Magistrado de primer voto, mas estimo menester ampliar la fundamentación en el siguiente sentido:
Cierto es, como lo pone de manifiesto quien me precede a través de las citas jurisprudenciales que trae a colación, que no nos hallamos propiamente ante el caso de una subrogación legal del sujeto activo sino que se trata de una subrogación convencional, estrechamente emparentada con la cesión de créditos y que, por ende, resulta de aplicación a la especie el art.44 del C. Procesal, (Cosa que no es así en caso de mediar una “subrogación propiamente legal”).
Ahora bien, la “ratio legis” de esta norma es resguardar la primigenia constitución subjetiva del litigio a fin de que no se “licue” la responsabilidad por las costas frente al sencillo artilugio de la salida de una de ellas por medio de la “cesión” del objeto litigioso. (por ej., Morello, y colabs., “Códigos...”, 2º Ed., T.II-A, C.800 con cita de Lescano.
Entonces, y tal como se desprende diáfanamente de la jurisprudencia transcripta en el primer voto, la solución que la ley ritual prevé frente a la ausencia de conformidad, expresa la intervención meramente “adherente y subordinada” del sucesor procesal manteniéndose, pues, intacta la constitución subjetiva originaria del proceso.-
No obstante, en la peculiar especie de autos, la parte sucesora o subrogante, es una compañía de seguros; de manera objetivamente evidente, entonces, alguien con notoria mayor solvencia que los actores que participan en el proceso con carta de pobreza.-
No hallo así, pues, un motivo valedero para la oposición y estimo que se está ejercitando por la “oposición misma”, esto es de manera abusiva (art. 1071 C. Civil) no hallando así el gravamen suficiente que exige el act.242 inc. 3º del C. Procesal para habilitar el remedio apelatorio en contra de una providencia simple, pues tal es el caso de autos aún cuando se trate de una sentencia homologatoria, que, por lo demás, bueno es hacerlo notar, no resulta cuestionada en cuanto a la homologación de la transacción en sí, sino en lo que hace a unos de sus efectos cual es la de la sustitución de la parte actora.
Coincidiendo, en definitiva, con la solución que propicia el Dr. García, voto de la misma manera que él.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fojas 624 y vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 68 Cód.Proc.).-
3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia hasta que se cuente con pautas para ello. (art.15, L.A.)
4.- Regístrese, notifíquese, y al Defensor de Alzada en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: