Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

          Voces:[Legitimación pasiva Nombre de fantasía Capacidad Jurídica]
          PI 2000 Nº238 TºIII Fº459/460 SALA I

          NEUQUEN, 15 de agosto de 2000.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “SOTO DOMINGO ANTONIO C/SILVA GUILLERMO S/DESPIDO” (Expte. Nº 96-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W.GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la resolución de fs.58, a tenor de los argumentos que se vierten en la revocatoria fundada a fs.59/60, que fuera desestimada en primera instancia a fs.61.-
          La resistencia de la actora respecto del nuevo traslado de la demanda en la persona de quien aparece como propietario del fondo de comercio demandado en su denominación de fantasía (“Casa Silva”), en el domicilio constituido en su presentación, se basa en que la demanda habría sido notificada correctamente en el domicilio de la empresa -Alcorta 520-, por lo que sostiene que quedó firme el proveído de fs.23 que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda en base a la certificación actuarial de fs.20.-
          II.-Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que la lamentable demora que afecta la tramitación de la presente causa es imputable a la persistencia de la recurrente en el error conceptual consistente en la pretensión de trabar la litis con un nombre de fantasía, con prescindencia de la titularidad del fondo de comercio que gira bajo tal denominación.-
          Si bien es cierto que el Art.26 de la LCT define al empleador como “la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un empleador”, señala con acierto Altamira Gigena que “dentro de las personas ideales, podrá gozar de personería jurídica, ser alguna de las clases de sociedad, o simplemente una sociedad de hecho o conjunto económico en el sentido de ser una realidad más económica que jurídica; lo importante es que tenga capacidad jurídica, es decir que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones, que según la forma de la actividad se juzgará por el cód.civ.o por el comercial”.(Altamira Gigena y otros,” Ley de Contrato de Trabajo”,t.I, págs. 263/264).-
          En el caso que nos ocupa, tras la notificación del traslado de la demanda en el domicilio denunciado, se presentó a contestarla el Sr.Guillermo Silva invocando la condición de titular del fondo de comercio demandado, y constituyendo domicilio procesal, ratificando la contestación de la demanda, que fue tenida por extemporánea, sustanciándose la pretensión de ser tenido por parte (fs.23). La actora se opuso a tal participación –fs.27- por lo que el tribunal dictó la providencia de fs.29 intimándola a denunciar la persona física o jurídica que gira bajo el nombre de fantasía Casa Silva.-
          Cabe acotar que tal providencia fue recurrida de revocatoria en forma extemporánea, ratificándose a fs.35 la imposición de dar cumplimiento a la carga procesal del Art.20 inc.b, de la ley 921, lo que fue consentido por la actora, quien produjo la acreditación fehaciente de la calidad de titular del fondo de comercio que oportunamente invocó el Sr. Guillermo Silva, respecto de quien se dispuso correr traslado de la demanda (fs.46). Esto también fue consentido por la actora, quien a fs.49 acompañó las copias para efectivizar el traslado.-
          Siendo así, la revocatoria interpuesta a fs.59/60 contra la providencia de fs.58 -que tan solo reitera una anterior, consentida por la parte- no es procedente por afectar el principio procesal de preclusión.-
          A mayor abundamiento, hemos tenido ocasión de señalar al respecto: "La legitimación sustancial de las partes, activa y pasiva, constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho a favor del actor. Si la ausencia de legitimación tiene el carácter de manifiesta, su examen se verifica de oficio o, a petición de parte, en el estadio preliminar del juicio, como excepción de previo y especial pronunciamiento. En una segunda oportunidad, el Juez considera el tema de la legitimación en la sentencia, frente al planteamiento de la respectiva defensa o en virtud de su oficio judicial al controlar los presupuestos de hecho de la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión. De advertir el sentenciante la falta de legitimación de las partes, corresponderá que la ponga de manifiesto en la sentencia, aunque no haya sido opuesta como defensa, pues formalmente la "legitimatio ad causam" se presenta como una cuestión de derecho". OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -V- 881/884, SALA II, Juez GARCIA (SD)TRUJILLO ALDO R. c/ DOWEL SCHLUMBERGER ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO – GARCIA.-
          En ese entendimiento, propongo al Acuerdo que se confirme la providencia recurrida -fs.58-, con costas a la recurrente vencida.-
          Tal mi voto.-
          El Dr.Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
                  Por ello, esta Sala I
          RESUELVE:
          1.-Confirmar el proveído de fojas 58 en todo cuanto fuera motivo de recurso y agravios.-
          2.-Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68, C.P.C.C).-
          3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-











Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: