Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
Expte. N° 319-CA-99
1
NEUQUEN, de mayo de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“AIGO LUCIA CRISTINA CONTRA POLICLINICO NEUQUEN S.A. SOBRE ACCIDENTE LEY”
(Expte. Nº
319-CA-99
) venidos en apelación del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL N° 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.294/296, a tenor de los agravios vertidos a fs.307/309, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.314/317.-
I.-
LOS AGRAVIOS
: Se disconforma la recurrente por cuanto la sentenciante de grado ha considerado que la única materia de controversia ha sido el grado de incapacidad y que el accidente en sí mismo fue reconocido por su parte. Señala en tal sentido que al contestar la demanda su parte sólo reconoció que la actora denunció el accidente, pero desconociendo las circunstancias en que el mismo se produjo por no constarle las invocadas por la denunciante. Que no resulta óbice para tal desconocimiento el hecho de que su parte hubiese prestado asistencia médica y farmacéutica, ni denunciado el hecho a la compañía de seguros, y por ésta, a la autoridad administrativa del trabajo.-
Que la actora no ha aportado prueba concluyente de que el accidente haya tenido lugar en el trayecto desde su domicilio hacia el trabajo, ya que la prueba testimonial ha sido imprecisa y los choferes de la empresa de ómnibus manifiestan desconocimiento del hecho invocado.-
En segundo lugar se disconforma con el grado de incapacidad reconocida a la actora en base a la mera adhesión a los términos de la pericia médica y el monto liquidado en la demanda, pese a haber sido impugnada en la contestación. Discrepa también con la relación causal que el perito admite entre el accidente y las secuelas incapacitantes detectadas al momento del examen, tres años después.-
II.- Entrando al análisis de las cuestiones planteadas, comienzo por resaltar las dificultades probatorias que la actora ha debido afrontar en el intento de acreditar las circunstancias en que ocurrió el accidente invocado como “in itinere”, habida cuenta del lugar y hora en que habría tenido lugar y la ausencia de testigos presenciales. La investigación instructoria practicada a instancias de la denuncia del accidente, no arrojó luz alguna sobre los hechos, siendo por demás previsible que el posible chofer de la línea 104 del transporte Lanín a quien se le atribuye la causación del daño, negase su autoría, bien para no comprometer su responsabilidad y la de la empresa, o quizás porque ni siquiera se percató de que en la oscuridad había embestido a una persona.-
Las conductas patronales a las que el actor pretende aplicar el efecto vinculante de los actos propios, no alcanzarían por sí solas a tales fines ya que, según la jurisprudencia que hemos compartido y que transcribiremos más adelante, ni la formulación de la denuncia ante la autoridad administrativa y la aseguradora, ni el pago de salarios por enfermedad o accidente o la asunción de los gastos de asistencia médica y farmacéutica, importan por sí mismas el reconocimiento del carácter “in itínere”.-
“La denuncia efectuada por el trabajador ante la policía y en el formulario respectivo ante la demandada, son elementos por sí solos insuficientes para probar el accidente in itínere, pues ambos tienen su origen en manifestaciones unilaterales del trabajador.” CNAT Sala: 5, Sentencia 25-04-1991, Juez VACCARI BENITEZ, León c/ OBRAS SANITARIAS DE LA NACION s/ accidente MAG. VOTANTES: VACCARI – MORELL.-
En sentido opuesto se ha sostenido, sin embargo, que: “Es extemporánea la negativa de que el accidente por el que se acciona hubiera ocurrido in itínere efectuada al contestar la demanda, sin aducir circunstancia alguna que justifique un cambio en la posición inicial, si así fue invocado por el dependiente desde un principio y el principal lo aceptó en forma reiterada al no formular objeciones en sus presentaciones en la instancia administrativa laboral y al conceder licencia al trabajador por el infortunio al que encuadró como del trabajo.” SCBA, L 40005 S 27-9-88, Juez CAVAGNA MARTINEZ(SD) Rojas, José c/ Municipalidad de General San Martín s/ Cobro de pesos DJBA t. 135 p. 330 - AyS t. 1988-III p. 530 - TSS t. 1989 p. 214 MAG. VOTANTES: CAVAGNA MARTINEZ - NEGRI - SAN MARTIN - LABORDE – VIVANCO.-
En la misma línea de pensamiento se ha dicho que: “Reconocida por el empleador antes de la promoción del juicio la índole laboral del accidente invocado como sustento de la pretensión indemnizable, la conducta asumida por aquél en sede judicial desconociendo la naturaleza in itínere del accidente por el cual se reclama (ley 9688) implica una contradicción con sus actos anteriores al proceso.” LEY 9688 SCBA, L 53158 S 22-2-94, Juez SALAS (SD)ORELLANA, Miguel Isidro c/ GARGARELLO, Angel S.A.C. y otro s/ Accidente de trabajo.-
En la opuesta, en que alguna vez nos hemos enrolado, se ha sostenido que: “La denuncia patronal del accidente ante la aseguradora y el pago de los gastos médicos no son medios idóneos, si no concurren con otros, para acreditar los extremos requeridos para demostrar que la supuesta caída del actor constituye un accidente de trabajo "in itínere", máxime si se tiene en cuenta que la lesión que presenta el mismo -lesión meniscal- no es de aquéllas que por sus características permita inferir una causa exclusiva. Si la teoría de los actos propios constituye una regla derivada del principio general de la buena fe, resulta evidente su inaplicabilidad en este caso, ya que no puede decirse que la denuncia por el empleador, ante la aseguradora, constituya una conducta deliberada y jurídicamente relevante a los efectos de catalogar el hecho denunciado como accidente de trabajo, respecto del cual pueda considerarse conducta contradictoria la negativa de ello en sede judicial, por lo que no aparecen en el caso los presupuestos o requisitos para que pueda aplicarse aquella teoría. El mismo razonamiento cabe respecto a la circunstancia de haberse hecho cargo el empleador de la asistencia médica del trabajador, en tanto que el asumir esos gastos puede obedecer a distintas razones -humanitarias, préstamo a descontar del sueldo, etc- y no exclusivamente a la aceptación de su responsabilidad por el evento.” SANCHEZ, Luis M. c/MARIO R. BRELAZ E I.A.P.S. s/accidente. S CCCU03 CU 22 18-03-94 SD BAZTERRICA.-
"La denuncia de accidente efectuada por el trabajador ante la Compañía Aseguradora no constituye elemento idóneo para acreditar el accidente "in itínere". Tampoco lo es la firma del empleador al pie de la denuncia ya que su único objetivo es deslindar su responsabilidad frente al asegurador, independientemente de la veracidad del tiempo, modo y lugar en que sucedió el siniestro".- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -III- 400/402, SALA I CC0001 NQ, CA 587 RSD-400-96 S 10-9-96, Juez GARCIA (SD)PADILLA Marcelo Eduardo c/ MARIO CERVI E HIJOS S.A. s/ accidente ley MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO-GARCIA.-
En el caso concreto que nos preocupa, sin embargo, hemos de tener en cuenta que tanto al contestar la demanda como al absolver posiciones, la empleadora se ha limitado a afirmar que “desconoce” el accidente por cuanto no lo presenció. Es decir, no lo niega ni lo controvierte en forma eficaz para conferir al hecho fundante la calidad de litigiosa, sino que asume procesalmente una actitud de pasividad, que a nuestro juicio no alcanza a conformar la carga procesal impuesta por el art.21 de la ley 921 y su correlativo del código procesal civil.-
Ha dicho al respecto la jurisprudencia que: “El art. 354 inc. 1ro., del cód. procesal manda desconocer "categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda". La negativa debe hacerse de manera explícita, clara y con relación a cada uno de los hechos fundamentales expuestos en la demanda.” CPCB Art. 354 CC0000 TL 9209 RSD-18-64 S 6-6-89, Juez MACAYA (SD) VIGUIÉ, Juan Carlos y otra c/ BIANCO, José Francisco y otra s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: MACAYA - LETTIERI - CASARINI
“En virtud de lo dispuesto por el art. 354 inc. 1, del Cód. Procesal. la negativa opuesta a los hechos establecidos en el escrito de promoción de la acción debe ser explícita y clara y referida a cada uno de los hechos, pues si es genérica o ambigua los jueces de grado están facultados para estimar esa actividad como un reconocimiento de las afirmaciones del actor. La contestación, ciertamente, no debe dejar duda alguna sobre la admisión o negación de cada uno de los hechos, por lo que no son admisibles contestaciones ambiguas, subrepticias u oscuras -las cuales podrán ser apreciadas por el juez "como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos" (art. 354 inc. 1, cód. cit.)-, con mayor razón si se trata de hechos en cuya producción concurrió el demandado -hechos personales- o que tuviere una obligación de conocerlos.” CPCB Art. 354 Inc. 1CC0101 LP 221392 RSD-175-95 S 10-8-95, Juez TENREYRO ANAYA (SD)HERNÁNDEZ, Sergio A. c/ VEGA, Jorge H. s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: Esta Sala I, causa n 196195, reg. sent. 212/86; causa n 199456, reg. sent. 339/87; y causa n 206985, reg. sent. 151/90.MAG. VOTANTES: TENREYRO ANAYA-ENNIS.-
“El art. 354 inc. 1, del Cód. Proc. frente a la falta de una negativa categórica o ante el silencio guardado por el accionado al contestar la demanda, faculta al juzgador a tener por reconocidos como verdaderos, hechos pertinentes y lícitos descriptos en el escrito introductorio de la instancia y, en cuanto a los documentos, impone directamente su reconocimiento.” CPCB Art. 354 Inc. 1CC0203 LP, B 83899 RSD-268-96 S 17-9-96, Juez FIORI (SD)ROSAENZ, Alfredo David c/ PAZ, José Luis y ot. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: FIORI-BISSIO.-
Concurre, pues, en la especie, además de la falta de objeción o salvedad alguna frente a las invocaciones del carácter “in itínere” del accidente, la evidente dificultad probatoria derivada de las circunstancias en que el mismo se hubo producido y la omisión procesal de negar en forma categórica los hechos en que se funda la demanda.-
Por lo demás, si bien la prueba testimonial en general está compuesta por los dichos de personas que recibieron el relato de la actora, al menos uno de ellos -el rendido por Angela Natividad Colicheo a fs.136- reviste fuerte valor de convicción, ya que afirma que el día del hecho vio a la actora seriamente lesionada -“toda revolcada”-, afectada de un fuerte dolor en el brazo y en su pierna, a la hora en que se dirigía al trabajo y en actitud de regresar hacia su domicilio.-
Juzgo, pues, sopesando todas las circunstancias apuntadas, que el acaecimiento del accidente en la forma narrada reiterada y consistentemente por la actora en las distintas instancias en que debió hacerlo, aparece como altamente verosímil, al punto de no haberse objetado la condición de “in itínere” por parte de la empleadora, y de no haberse negado en forma clara y categórica tal carácter ni siquiera al momento de trabarse la litis. Propongo, pues, al Acuerdo, que se rechace el agravio referido a la prueba del accidente generador del daño y su comprensión dentro de la previsión del art.3° de la ley 24.028.-
La incapacidad:
Las objeciones referidas al grado de incapacidad asignada a la virtual atrofia del miembro superior derecho, siendo persona diestra y capacitada para trabajos de tipo material, y que la pericia de fs.261/268 atribuye a secuela traumática de un único accidente -cuyo mecanismo resulta compatible con el relatado por la actora-, no alcanzan a desvirtuar las conclusiones a que arriba la experta y el grado de incapacidad laborativa dictaminada ( 70% genérica, 100% específica), y que a los efectos resarcitorios debe considerarse como total.-
Tampoco conforma agravio atendible el referido a la liquidación de la indemnización, toda vez que ni al contestar la demanda ni al expresar agravios la parte ha concretado una crítica específica ni propuesto alternativa alguna para la fijación de la indemnización, que en el caso concreto se ubica por debajo del tope legal del art.8° de la ley 24.028 y guarda proporcionalidad con los salarios que le fueron abonados a la víctima durante la relación laboral, según las constancias de autos.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se rechacen los agravios de la demandada y se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo de la recurrente vencida, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales de conformidad con el art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-Confirmar la sentencia de fs.294/296 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.17 de la Ley 921)
3.-Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres.Eduardo Dominguez Lorenzo y Edgardo Mato, letrados apoderados de la actora, de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO ($1.835), en conjunto, y para el Dr.Jorge Fabani, letrado apoderado de la demandada, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($1.300)(art.15 LA).-
4.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: