Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

1
          NEUQUEN, de mayo de 1998.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “DOMAGE ROSALIA S/SUCESION AB INTESTATO” (Expte. nº 47-CA-1997), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº TRES a esta Sala UNO integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

          Vienen estos autos a la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la co-heredera Ana María Pingitore contra la resolución de fs.382vta. que acogió favorablemente la solicitud de traba de embargo preventivo sobre un inmueble del acervo, a los efectos de garantizar sus derechos parcialmente reconocidos a través del trámite de declaración de legítimo abono resuelta en el pronunciamiento de fs.350/352 de esta Sala.-
          I.- Aduce la quejosa que la medida cautelar concedida por el “a quo” deriva de la petición formulada por la acreedora Laura Techela de Lavalle, fundada en el transcurso del plazo concedido para el pago de su crédito. Que la providencia y el pedido respectivo se apartan notoriamente de lo resuelto en la sentencia de Cámara, así como de elementales principios procesales y de fondo.-
          En primer lugar señala que su representada no se encuentra obligada a pago alguno de suma de dinero en favor de la Sra. Techela en concepto de servicios e intereses y que el haber reconocido oportunamente el crédito por impuestos y afines no autoriza a peticionar embargo por suma alguna.-
          Que, por ende, en la proporción de su parte en dichos conceptos no puede ser tutelada o perseguido su cobro por la acreedora.-
          Que en cuanto a los co-herederos, la sentencia de Alzada, firme a sus respectos, los condena en forma personal, por lo que las dos terceras partes del total que le pueda corresponder deberá perseguirse contra los mismos sobre sus bienes propios, pero no sobre los que les corresponden a éstos en la sucesión, destacando en tal sentido la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a los arts.3447 y 3448 del código civil.-
          Que al no recurrir la sentencia de fs.320/323 ni los restantes herederos ni la acreedora, se habría operado una novación por efecto del consentimiento de su contenido, es decir, un abandono de los títulos concedidos por el difunto por parte del acreedor y una aceptación del heredero como deudor.-
          Sostiene, además y sin perjuicio de lo expuesto, que el acreedor reconocido carece de derecho para exigir la traba del embargo desde el sucesorio, ya que lo único que puede peticionar en el mismo es que se respete su oposición a que se pague a los herederos antes de que sea desinteresado de su crédito -art.3475 cc-, pero en modo alguno puede reclamar medidas precautorias.-
          II.- Entrando a la consideración de las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que en la especie se han rebasado los efectos normales propios de una petición de reconocimiento de crédito como de legitimo abono, tal como lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia predominantes, imprimiéndosele un trámite procesal congruente con la sentencia de condena reclamada en la presentación respectiva (fs.84/86), en que se aduna a la declaración en cuestión la petición de que se ordene el pago del crédito respectivo con el privilegio que pudiera corresponder, costas en caso de oposición y se ofrecen pruebas.-
          La presentación en cuestión fue sustanciada con los tres herederos declarados, con el resultado de que uno de ellos no la contestó ni recurrió de la sentencia condenatoria, otra se allanó virtualmente, pero requiriendo que el crédito se haga efectivo al momento de la partición, y la aquí recurrente se avino a la deuda por repetición de impuestos y contribuciones, resistiéndose a la compensación reclamada en concepto de servicios prestados a la occisa. La sentencia condenatoria de primera instancia fue consentida por dos de los herederos, en tanto que la recurrente dedujo apelación , obteniendo la revocatoria parcial del pronunciamiento de grado inferior, exclusivamente a su respecto.-
          En punto a la postura jurisprudencial esgrimida por la apelante, estimo conveniente citar algunos fallos que la avalan. Así se ha dicho que: “En un proceso en el que se acciona contra la única y universal heredera del deudor original, en el que el accionante expresó que solicitó en el proceso sucesorio la declaración de legítimo abono de su crédito y que la heredera guardó silencio, procede distribuir las costas por su orden si -como en el caso- la reclamada luego de explicar que confirmó la existencia del derecho invocado, se allanó a la demanda. No empece lo expuesto, la circunstancia alegada por la reclamante en cuanto a que el referenciado silencio de la heredera dio lugar a la promoción del presente pleito, por cuanto no existe norma que sustente la atribución de culpa a aquella, toda vez que el silencio opuesto carece de relevancia jurídica, puesto que no tenía obligación de explicarse allí en los términos del CCIV 919. De modo que la previsión del CPR 70, sustenta el temperamento adoptado en orden a la distribución de costas.” CCom: B (Diaz Cordero-Piaggi-Butty) -29/10/96.-Fundacion Favaloro C/ Supicich, María s/ord.Ref.: (C.P.: 70 C.C.: 919)
          “El pedido que formula un acreedor para que se declare su crédito contra el causante como de legítimo abono y que se le abone de inmediato no tiene más valla que la voluntad de los herederos, que pueden aceptarlo o no. Ante la oposición formulada por todos o alguno de los herederos no cabe la apertura a prueba del incidente de legítimo abono. Y el acreedor no tiene más alternativa que intentar la vía que le hubiera correspondido en vida del causante sin que obste a tal conclusión el cambio de sujeto pasivo o el fuero de atracción que impone el sucesorio. No habiendo la explícita conformidad de todos los herederos o, lo que es lo mismo, mediando la oposición de uno solo de ellos, no puede declararse el crédito como de legítimo abono, vale decir, no se puede tener al peticionario como "acreedor reconocido" en los términos de los arts.3474 y 3475 del Cód. Civil. Las costas en tal tipo de incidente cabe imponerlas en el orden causado cuando media disconformidad de algún heredero con la petición del acreedor, ya que la suerte de éste queda librada enteramente a la voluntad del primero (arts.68 y 69 del CPCC).CCI Art. 3474 ; CCI Art. 3475 ; CPCB Art. 68 ; CPCB Art. 69 CC0001 SI 51523 RSI-96-90 I 22-2-90 Pirán Balcarce Carlos y Martínez Castro María s Sucesión ab-intestato.-mag. votantes: Montes de Oca-Furst - Arazi
          Pedirle a la juez que declare de legítimo abono la deuda reclamada en virtud de la mora atribuida a los herederos, importa exigirle que juzgue sobre el acaecimiento y los efectos de esa mora, convirtiendo en contradictorio un proceso exclusiva y necesariamente voluntario (arts. 724, 729, 734 y ccdtes del CPCC.) CPCB Art. 724 ; CPCB Art. 729 ; CPCB Art. 734 CC0002 SM 35120 RSI-320-93 I 21-12-93 Pawlak, Roberto Ramón s/Sucesión Mag. votantes: Occhiuzzi -Mares- Cabanas.-
          “No habiendo la explícita conformidad de todos los herederos o, lo que es lo mismo, mediando la oposición de uno solo de ellos, no puede declararse el crédito como de legítimo abono, vale decir, no se puede tener al peticionante como "acreedor reconocido" en los términos de los arts. 3474 y 3475 del C. Civil.- CCI Art. 3474 ; CCI Art. 3475 CC0002 MO 33100 RSD-35-95 S 2-3-95, Juez CONDE (SD) Ochoa, Agustín y Arvas, Rosa s/Sucesión.-mag. votantes: Conde-Suares-Calosso
          “El pedido de legítimo abono es una acción de origen jurisdiccional, cuyo fundamento es la economía procesal y la posibilidad de evitar la promoción de un juicio. Tiende a obtener el reconocimiento de un crédito dentro del proceso sucesorio y como revela una manifestación de deseo del acreedor requiere la conformidad de los herederos. Por tal razón, al no existir controversia judicial, no puede tipificarse la figura de la parte vencida para la aplicación del principio general de costas, correspondiendo en este tipo de acciones imponer éstas en el orden causado. (art. 68 2 párr. del CPCC). CPCB Art. 68.-CC0000 DO 71209 RSD-54-97 S 3-4-97, Juez PORTIS (SD) Hourcade, Juan Bautista s/Sucesión s/incidente de Legítimo Abono.
          “La imposición de costas, por regla, corresponde al vencido y esa característica se da por el hecho de haber sido derrotado en una contienda o pleito. El legítimo abono es un trámite de buena voluntad tendiente a evitar un litigio contencioso, lo que excluye la controversia y tiende a un avenimiento que puede o no ser aceptado por la otra parte. El reconocimiento del legítimo abono consiste en una petición, formalizada por un supuesto acreedor, dependiendo la admisión de lo que éste solicita de la actitud que asuma el supuesto deudor, pero todo dentro del marco de una actuación judicial no contenciosa. En el caso de no aceptarse el reclamo, el vencimiento no se opera, pues quedan al peticionante las acciones pertinentes así como al peticionado sus defensas, cuando se trabe realmente una litis y exista una verdadera pugna legal. Sólo cabe establecer que cada parte responda por sus propios gastos. -Banco del Chaco. c/Sucesores de Ana Segunda Ch. de Graf. s/Incidente de Reconocimiento de Legítimo abono. I CACCSL4 Resistencia 0000 00002 20-02-91Kees
          “Si basta para enervar la pretensión del acreedor la simple negativa de los herederos, se concluye sin hesitaciones que las medidas cautelares resultan extrañas a la naturaleza de la declaración de legítimo abono. Tal conclusión encuentra en autos su justificativo mayor en el desconocimiento expreso, por parte de los herederos, del crédito cuyo reconocimiento se pretende. En tal dirección se ha dicho que: Desconocido el crédito, el acreedor no puede pedir en el juicio sucesorio medidas cautelares, sin perjuicio del derecho de peticionarlas por la vía que corresponda.” S2CACC, l000 19960 RSI-43-95 I 28-3-95, Juez FACAL DE MARCHI, NORMA BEATRIZ(SD)Padrón Lucas c/Herederos de Néstor Félix Monfardini y otros s/Legítimo Abono. -mag. votantes: Facal de Marchi, Norma B. - Kees, Amanda E.
          “La no aceptación expresa por parte de los interesados, para el pago de una deuda cierta y exigible a un acreedor del difunto, debe interpretarse como una oposición y, en consecuencia, remitir a los reclamantes para que peticionen por la vía que estimen pertinente.” JZ0000 VG 686 RSI-183-95 S 15-6-95, Juez RUAU (SD)Will de Magnit, Hedwig Juli s/sucesión.-mag. votantes: Ruau.-
          “La solicitud de quien se titula acreedor debe tramitar por vía incidental. Frente al silencio de los herederos o a su negativa, resulta imperativo para el pretenso acreedor la promoción de una acción autónoma”.- Bolzan Carlos Alberto s/sucesorio incidente de legitimo abono prom. ma. Eva Verdon. S CCPA02 PA 0202 051650 20-03-95 SD Samitier.-
          Sin embargo, el fallo de esta Cámara cuya firmeza se admite ha interpretado claramente a fs.351vta. ”in fine” que “sin desconocer la abundante jurisprudencia que supedita la declaración de legítimo abono al reconocimiento expreso de los herederos, restando relevancia al silencio como manifestación de voluntad en tal sentido, juzgo inaceptable que la incontestación del traslado de la petición respectiva no surta efecto procesal alguno, toda vez que el traslado referido a una petición expresa genera una situación procesal que impone la obligación de expedirse, encuadrable en el supuesto del art.919 del código civil, permitiendo la inferencia de una voluntad positiva, que se corrobora por la omisión de interponer recursos contra la sentencia condenatoria (conf.art.150, 2ª.parte del cód.proc.)”.-
          Tampoco resulta receptable la argumentación referida a la supuesta responsabilidad “ultra vires” de los co-herederos condenados en autos, toda vez que no se advierte que por efecto de este trámite el acreedor haya novado subjetivamente su título, no resultando aplicable al caso la doctrina referida al acreedor “separatista” que hubiese aceptado al heredero como deudor, ya que para que ello ocurra, como bien señala Borda, ”no basta para producir ese efecto, que el acreedor acepte como deudor al heredero, puesto que lo es como continuación del difunto; es indispensable una novación, un abandono de los títulos conferidos por el difunto, para aceptar otros nuevos ofrecidos por el heredero”, situación que no parece haberse configurado en autos. Antes bien, los herederos declarados en autos se presumen beneficiarios y en tal carácter responden por las deudas del causante “sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que han recibido por herencia” (art.3371 y 3363 del cód.civ.).-
          Concluyo, pues, en base a lo expresado precedentemente, en que en la especie existe un pronunciamiento de condena favorable a la peticionante de fs.382, en base a un procedimiento que si bien no se ha ajustado en forma ortodoxa al correspondiente a la declaración de legítimo abono, ha sido consentido por los co-herederos, por lo que la resistencia a la medida cautelar decretada sólo puede admitirse en relación a la apelante que lo recurrió oportunamente, obteniendo la revocación de la condena a su respecto-fs.352vta.-
          Toda vez que con respecto a los co-herederos no recurrentes carecería de sentido práctico la remisión a otra vía procesal -por haber consentido la condena recaída en estas actuaciones-, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente al recurso interpuesto por la heredera Ana María Pingitore, reduciendo la medida cautelar decretada a fojas.382vta. en el sentido de que deberá trabarse sobre el 66, 66 % indiviso del inmueble indicado e imponer las costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión planteada y del resultado del recurso (art.68 2ª.parte, cód.proc.), supeditando la regulación de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia (art.15 L.A.).-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:


          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar en lo principal el auto de fojas 382 vta., reduciendo la medida cautelar decretada, la que se deberá trabar sobre el 66,66% indiviso del inmueble respectivo.-
          2.- Imponer las costas en el orden causado (artículo 68, 2da. parte, del Código de Procedimientos Civil y Comercial).-
          3.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, hasta que se cuente con pautas para ello.-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: