NEUQUEN, 1 de agosto de 2000
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "VAZQUEZ SEBASTIAN RENE C/MENDEZ SUSANA Y OTROS S/EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nº 517-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
Viene la causa a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 120 por la actora contra la resolución de fojas 119 y vta. por la que se aprueba las liquidaciones practicadas a fojas 101/105 por las codemandadas.-
Funda sus agravios en que la liquidación no se ajusta a la sentencia obrante a fs.81. Se disconforma, asimismo, por la imposición de costas a su cargo en el decisorio recurrido.
La contraria, al corrérsele traslado, lo contesta a fs.122 y solicita una sanción al actor.-
Al entrar al estudio de la causa se observan circunstancias que impondrían, en definitiva, la confirmación de la resolución recurrida.-
A fs.111 lo que pretendió ser una impugnación adolece de insuficiencia en los términos del art.178 del CPCyC. En efecto: lacónicamente el actor cuestiona las liquidaciones practicadas por la contraparte sin especificar qué elementos considera incorrectos y cuáles hubieran correspondido –fechas, montos, tasas-. De haberlo mencionado como lo hace al apelar las demandadas se hubieran allanado por cuanto se beneficiaban por “el error” advertido por el Dr.Vazquez –como ahora lo aclara-, mas esa observación debió manifestarla al Magistrado de la instancia de origen.-
A ese respecto esta Sala ha dicho: “cuando en los agravios se intentan introducir cuestiones no planteadas ante el juez de grado aportando pruebas que debieron ofrecerse al promover el incidente (arts.149 in fine y 178 del CPCyC) no pueden ser considerados, puesto que en virtud de los límites de la jurisdicción abierta por el recurso -art.277 del Cód. Proc.-, quedan marginados de la función revisora de la Alzada aquellos temas no planteados en su oportunidad y, por lo tanto, ajenos a los que fueron objeto de debate en la instancia originaria (PI 2000,T.II,f°336).-
En cuanto a las costas, la actora no puede cuestionar su condición de vencida al ser rechazada la impugnación por él formulada y siendo el fundamento de la condena en costas el hecho objetivo de la derrota, no existiendo mérito para apartarse del principio consagrado por los arts.68 y 69 del Cód.Proc., es que resulta correcta la imposición a su cargo.-
Pasando ahora a considerar la sanción requerida por las demandadas, el criterio de aplicación de aquélla debe ser restrictivo y teniendo en cuenta que al vencido ya se le imponen las costas permitiéndose con la mayor amplitud posible el libre ejercicio del derecho de defensa y castigando sólo en aquellos casos donde resulte manifiesto y evidente el exceso en dicho ejercicio (PS.1999- II- Fº 272/74 Sala II).Por ello es que habrá de desestimarse la petición.-
Por las consideraciones expuestas cabe confirmar la resolución de fojas 119, en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas de Alzada al apelante vencido.-
Por ello:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fojas 119.-
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente perdidoso (artículo 69, Código de Procedimientos Civil y Comercial ).-
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. –
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica M.de Giorgetti
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2000 |
Dra.Mónica M.de Giorgetti
SECRETARIA