Voces:[Inhibición general de bienes Divorcio Disolución sociedad conyugal Bienes propios y gananciales Amplitud Arts.1295 y 233 CCivil]
PI 2004 N°278 T°III F°503/506
NEUQUEN, 29 de julio de 2004.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BARTOLUCCI LILIANA E. CONTRA BORELLA HUGO S/INCIDENTE DE ELEVACION E/A: BARTOLUCCI LILIANA CONTRA BORELLA HUGO S/DIVISION DE BIENES” (Expte. Nº 10184-CA-4) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 1 -SECRETARIA NRO. 1- a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado contra la resolución de fs.229 de los autos principales, que denegó su pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes decretada a instancia de la actora.-
Al fundar la revocatoria desestimada liminarmente por el a quo -fs.231/2-, aduce el recurrente que el pronunciamiento atacado violó el principio de congruencia, toda vez que su parte solicitó el levantamiento de la inhibición de los bienes inmuebles, respecto de los cuales no hay prueba pendiente, se encuentran debidamente individualizados y no existe controversia en torno a su carácter propio o ganancial.-
Pone de resalto que el inmueble indicado por la contraria –matricula n° 50750, Confluencia- está inscripto a nombre de la sociedad Cura Calquin SRL .-
Concluye en que el mantenimiento de la inhibitoria con carácter general le causa gravamen irreparable al impedirle disponer de sus bienes inmue-bles propios, vulnerando el derecho de propiedad que constitucionalmente le asiste.-
Ofrece en caución la parte que le corresponde en los inmuebles reconocidos como gananciales.-
II.- Entrando a considerar el recurso interpuesto, cabe señalar que se transita en una etapa procesal previa a la disolución de la sociedad conyu-gal, que dependerá de la declaración del divorcio en trámite, sentencia que operará dicha resolución con retroactividad a la fecha de la notificación de la demanda respectiva.-
En estas actuaciones de carácter cautelar se intenta asegurar o preservar los eventuales derechos de la cónyuge, manteniendo la incolumnidad del patrimonio común sujeto a liquidación, en cuyo trámite se determinará en definitiva el carácter propio o ganancial de los bienes y las eventuales recompensas.-
Se trata, pues, de las medidas asegura-tivas que habilitan los arts.1295 y 233 del código civil, que deberán ser “idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por parte de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro”, pudiendo además ”ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueran titulares los cónyuges”.-
Interpretando tales normas legales, ha dicho la jurisprudencia que:
“En lo que hace al mantenimiento parcial de la inhibición general de bienes cabe señalar que las medidas cautelares en los juicios de divorcio han de tender a asegurar el derecho de los cónyuges hasta tanto se decida y efectivice la liquidación de la sociedad conyugal, materia en la que no cabe actuar con restricción sino con amplitud desde que permite al cónyuge que afirme sufrir las consecuencias de una injusta restricción, el solicitar similares garantías hasta tanto se concrete la aludida disolución.” CC0001 SI 55671 RSI-464-91 I 5-9-91 C.S. c/M.de C.T.C. s/Inc. medidas cautelares. MAG. VOTANTES: Montes de Oca - Furst – Arazi.
“Aún cuando la procedencia de la medida precautoria solicitada no exija, en el caso, dada la naturaleza de los derechos en debate, la acreditación de los extremos legales del artículo 225 del Código Procesal Civil y Comercial, no se esgrimieron motivos que justificaran la inhibición general de bienes del demandado, falencia que no cabe suplir ante la alzada -artículo 269 del Código Procesal Civil y Comercial-. DISIDENCIA DEL DR.LUIS A. AHUMADA: La finalidad primor-dial de las medidas cautelares en estos procesos es la de garantizar sus derechos al cónyuge no propietario hasta que se liquiden los bienes matrimoniales, evitando -con las que mandan los artículos 233 y 1295 del Código Civil- la realización de actos en su perjuicio o la de salvaguardar la integridad del patri-monio del cónyuge que las solicita, para la recupe-ración de sus bienes propios, su cuota en los ganancia-les y la percepción de lo que le corresponde por sus créditos. No se pide la medida para satisfacer un crédito singular sino para hacer efectiva la partici-pación en la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal, de un modo semejante a la que se decreta en los procesos concursorios, ya que el resguardo que acuerda el artículo 1277 Código Civil no es suficiente para tutelarlos en este trance. La fuente regulatoria de la inhibición general de bienes en el proceso de separación personal o divorcio, que por el artículo 1306 Código Civil conlleva necesariamente la de disolu-ción de la sociedad conyugal, no debe buscarse en las normas adjetivas sino en el derecho de fondo, no resultando exigible el cumplimiento de los recaudos rituales ordinarios: contracautela, invocación y prueba de la verosimilitud del derecho y urgencia peligro o perjuicio, que surgen y se presumen por ser de la causa, naturaleza y fin de la acción principal, siendo suficiente la sola existencia de un régimen matrimonial para el decreto de la medida cuando se ha promovido el juicio de separación personal. La inhibición general, del mismo modo que el embargo, de la totalidad de los bienes, puede trabarse sobre propios y gananciales.” CCCU02 CU 4 S 30-6-94, Juez: SACCO (OP)KERPS DE LOZANO AGUIAR AMANDA EMILIA c/LOZANO AGUIAR AMBROSIO BEDA s/ SEPARACION PERSONAL. Mag. votantes: SACCO - AHUMADA – COOK. TRIB. DE ORIGEN: JC0011GC.-
“El derecho consagrado por el art. 1315 del Cód. Civil, que establece la división de los gananciales por mitades, entre los cónyuges, puede requerir el amparo de medidas precautorias tendientes a evitar la desaparición de los bienes y la eventual insolvencia del cónyuge deudor (Conf. Mazzinghi, Derecho de Familia, T. II, nro. 337, p. 500). Empero, la extensión de las medidas que se dicten debe estar limitada a la salvaguarda de los derechos que even-tualmente pudieren corresponder a la cónyuge en la liquidación de la sociedad, no pudiendo ser decretadas con un alcance abusivo de los derechos o con el propósito de hostilizar al cónyuge (Conf.CNCivil Sala D, junio 13-968) o bien para trabar sus actividades (Conf.CNCivil, Sala D, ED 33-587, fallo 1437; idem Sala F, ED 9-786, fallo 5162), o cuando puedan causar perjuicios innecesarios (Conf.Escribano, op.cit.p.42). Autos: CH., J. H. c/B., M. I. s/MEDIDAS CAUTELARES - Nº Sent.: C. 089874 - Civil - Sala K.-
Y bien, en el caso que nos ocupa no advierto que el mantenimiento de la inhibición general de bienes (comprensiva de la disposición de bienes muebles e inmuebles) infrinja el principio de congruen-cia por la mera circunstancia de haberse circunscripto el pedido de levantamiento de la medida cautelar a la disposición de bienes inmuebles.-
Ello por cuanto mal puede predicarse que el a quo resolviera extra petita al mantener la medida respecto de los bienes muebles, que fuera implícita-mente consentida por el recurrente. Dicho vicio procesal hubiese acaecido en el caso inverso: si solicitado el levantamiento respecto de los bienes inmuebles se lo hubiese concedido también en relación con los muebles, pero no en el sub caso, en que sólo se limitó el a quo a confirmar lo que no fue contro-vertido.-
El criterio de amplitud con que la doctrina y jurisprudencia han admitido las medidas precautorias de la especie en el curso del trámite de divorcio y separación de bienes, y las discrepancias suscitadas en relación con la ganancialidad de algunos inmuebles que podrían no estar resguardados por el art. 1277 del cód.civ., tornan procedente el mantenimiento de la inhibición con el alcance decretado.-
El gravamen constitucional que se invoca tampoco reviste entidad, dado el carácter genérico con que se lo esgrime, toda vez que no se precisa la intención de disposición concreta de inmueble alguno, situación que -de darse- podrá ser analizada con miras al levantamiento de la inhibición para el caso, si no comprometiese los eventuales derechos de la actora.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento recurrido, con costas al apelante, supeditando la regulación de los honorarios profesionales de Alzada a la previa de la instancia de grado.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs.27 –fs.229 en los ppales.- en cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.69 del CPCC).-
3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta Instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2004
SECRETARIA