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Sumario
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Contenido:
P.S.2000 Tº1 Nº4 Fº14/17
1
NEUQUEN, 1 de febrero del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“MENDOZA DANIEL C/SOLBA UTE S/ACCIDENTE LEY”
(Expte. Nº
855-CA-99
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Vienen estos actuados a la alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs.273/276, formula el actor en fs.283/285 que mereciera la réplica de su contraria en fs.287/288.-
1.- El actor se queja porque la sentencia se aparta del dictamen médico en lo que se refiere al grado de incapacidad por las lesiones que presenta a raíz del accidente de trabajo que sufriera laborando para la demandada. Manifiesta que se equivoca el a-quo al utilizar el baremo aprobado por el Decreto 659/96, cuando su entrada en vigencia es posterior al accidente lesionante, rigiendo para el presente caso lo dispuesto por la ley 24.028. Sostiene que por la vía de aplicar retroactivamente el régimen legal de la ley 24.557 se establecería injustamente un doble tope; el primero por el que surge implícitamente del Decreto Reglamentario 659/96 aplicado porque es sabido que tuvo en miras bajar las tablas de incapacidades anterior a su sanción hasta, incluso, con la exclusión de riesgos asignables, y el otro por haberse aplicado también el tope que marca la ley 24.028 en su art. 8vo.. Señala, además, que contrariamente a lo indicado por el tribunal de la anterior instancia, el 35% del V.T.O. no coincide con lo reclamado en su demanda, habiendo incluso remarcado su disconformidad con la graduación indicada y que fuera la aconsejada por la junta médica formada en sede administrativa. Critica el apartamiento que realiza la sentenciante, en tanto considera que el galeno ha fundado científicamente el grado al que arriba para fijar la incapacitación parcial que lo aqueja sin que la demandada impugnara sus conclusiones por lo que solicita se eleve al 50% de la t.o. por ajustarse a la minusvalía operada.
2.- Entrando al examen de la cuestión planteada, adelanto que pese a los argumentos y el esfuerzo del apelante, habré de proponer se confirme la sentencia. En efecto, esta Cámara tiene dicho que “en materia de valorización de la disminución de la capacidad para el trabajo, los criterios expuestos por los distintos baremos constituyen una guía de carácter meramente orientativo para el juzgador, quien de conformidad con las constancias de la causa, podría inclinarse por atribuir mayores o menores porcentajes de incapacidad a las secuelas de una lesión” (v.PS,1994, t.IV-680, ídem 1995, t.I-4, ambos de la Sala II; ídem esta Sala in re: “Molina Rivera c/ U.C.A.S.A. s/accidente ley”)
Todas las tablas de baremos, pese a sus indudables ventajas prácticas como elementos orientativos en la difícil tarea de cuantificar el daño, no son sino aproximaciones metodológicas que intentan estandarizar situaciones que generalmente no son idénticas, ya que cada caso expresa la singularidad en el marco de circunstancias personales, familiares, ocupacionales, etc., imposibles de ser contempladas en las tabulaciones estadísticas. Lo que no debe hacerse es mezclar o componer baremos, por cuanto se corre el riesgo de resultados paradojales.(v.PS, 1995, t.IV-677, Sala II; ídem esta Sala in re: “Curiqueo c/ Consejo Pcial de Educación s/accidente ley”)
En mi opinión le asiste razón a la demandada cuando señala en su réplica que el a-quo sólo menciona el baremo 659/96, para referenciar técnicamente el porcentaje, sin que esto implique utilizar el régimen de la ley de riesgos del trabajo (L.24.557), no aplicable al caso de autos.
Entiendo que no existe baremo alguno cuya aplicación resulte obligatoria, y para no tomarlo como pauta debe demostrarse de manera cabal el error en que pudiere haberse incurrido en la determinación de dicho porcentual, no bastando invocar otro baremo en abstracto (en igual sentido, C.N.Trab. Sala X octubre 31-996 GALVAN ROQUE H. C/SIDERCA S.A.).
En realidad, y ateniéndome a la pericia médica realizada en autos, estimo que existe un error en la misma por cuanto el perito, muy escuetamente con fundamento en la tabla de incapacidad de la Provincia de Buenos Aires asume la correspondencia de las lesiones del actor con las lumbalgias postquirúrgicas con clínica y radiología positivas (y que a tal fin dicha tabla evalúa entre el 35 al 45%).
Pero no sólo no se acompañan con la demanda, ni luego con el informe pericial, las radiografías que permitan acreditar las manifestaciones radiológicas indicadas (el perito indica que la Rx de columna lumbar provista por el actor resulta compatible con laminectomía de L5), sino que tampoco el experto fundamenta las razones por las cuales establece una mayor incapacidad a la fijada por la junta médica administrativa (presumiblemente con iguales elementos clínicos y radiográficos, según fs.6 y 7), como tampoco tuvo en cuenta las observaciones del médico de la aseguradora en el examen médico administrativo, en los cuales se advierte que el trabajador no evidencia trastornos neurógenos periféricos.
Lo mismo puede decirse de la lesión en la rodilla (rotura de ligamento cruzado anterior con secuelas postquirúrgicas), donde el perito médico a falta de evaluación de esta incapacidad por parte de los baremos de la Provincia de Buenos Aires, dictamina como probable relación una incapacidad para el caso de fractura del 5 al 10% y referencia el decreto n° 1290/94, reglamentario de la ley 24.241 que establece la limitación de extensión de rodilla del 10%, para de esta manera concluir que la minusvalía indemnizable es del 50% del V.T.O.(agrego que se infiere de ello que a la lesión lumbar le adjudicó el 40%)
Sin entrar a discutir la seriedad científica del baremo utilizado por el Dr.José Luis Cormenzana (Baremo de la Dirección de Reconocimientos de la Provincia de Buenos Aires, en Santiago J.Rubinstein Código de Tablas de Incapacidades Laborativas, pág.61), debe atenderse al valor meramente orientativo de tales tabulaciones, en cuanto conforman estimaciones de carácter general que deben ser adecuadas a las circunstancias del caso concreto. Dice al respecto el propio Rubinstein que resulta imposible cuantificar porcentualmente la incapacidad según la profesión -que es la que primordialmente tiene en consideración esta Cámara- debido a la diversidad de situaciones que pueden presentarse. A mi juicio no es factible ejemplificar cada circunstancia, por lo que se debe realizar la apreciación según criterio en cada caso particular.(en igual sentido PS, 1993, t.IV,637, Sala II).
Asimismo esta Cámara ha propiciado en numerosas oportunidades la aplicación de la metodología, denominado “Criterio Objetivo de Fernández Rozas, con las modificaciones introducidas por el Dr. Bortoluzzi.(descripto en el Tratado de Seguridad e Higiene en el Trabajo”, T.III, págs.737/747, del Ministerio de Trabajo de España, 1971), que es una variante de la Tríada de Scudder ó A.F.E.S., que toma en consideración, no sólo las alteraciones estructurales que determinan las secuelas lesionales, sino también la repercusión que las mismas tienen sobre la armonía funcional del individuo, y aún las condiciones particulares como edad, sexo, capacitación, etc., pues ofrece por encima de los baremos tradicionalmente consultados, la ventaja de valuar, además del factor anatómico (el daño propiamente dicho), la influencia de ese daño en el funcionamiento del individuo en relación al trabajo (daño funcional) y las consecuencias económico sociales que ese daño produjo o produce. (en ese sentido sentencia de esta Sala en ”Valdebenito Rivas c/ Cretton y otro s/accidente ley”)
Más aconsejable hubiera sido también apelar a la tabla para evaluar incapacidades en la columna vertebral del Dr.Secchi, que al decir del propio Rubinstein se trata de un excelente estudio pues divide las distintas lesiones y patologías de la columna vertebral en distintos grados empleando el método biomecánico y que como ejemplo indica el grado II en caso de columna operada sin disectomía otorgándole una incapacidad de entre el 40 al 50% para dicho segmento pero, con la salvedad que responde a un 24 al 30% del V.T.O.
Asimismo, en caso de lesiones múltiples intersegmentarias con repercusión clínica, recomienda aplicar el sistema de lesiones simultáneas.(ob.cit., pág.180)
A mayor abundamiento, y con relación a la lesión de rodilla, tampoco el experto abunda en detalles que permitan valorar el fundamento científico de la incapacidad del 10% que opina debe sumarse a la de columna, pues es sabido que el porcentaje varía según el grado de limitación en las funciones de flexión y extensión –que el perito no determina- porque lo que se evalúa sobremanera es la pérdida de la movilidad del miembro inferior en cuestión y no la lesión en sí misma. Así puede consultarse en la Tabla de Valuación de Incapacidades en el aparato Locomotor de los Dres.Romano y Fernández Blanco (ob.cit.pág.165)
Con respecto a la queja por la utilización del Baremo Nacional de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) Decreto 659/96, (v.Corte-Machado, en “Siniestralidad Laboral”, Digesto Normativo, pág.283 y ssgtes.), además de lo expuesto más arriba sobre lo abstracto de la crítica, tengo presente aspectos objetivos en los fundamentos que sustenta el decreto, la forma de establecer el grado de incapacidad. Así advierto que en todos los casos de hernia discal operada se requiere la comprobación de las secuelas con respaldo clínico y también electromiográfico (ob.cit.pág.291), estudio este último que el perito no hizo, sin cuyo resultado determina la mayor imposibilidad para graduar con justeza el porcentaje de incapacidad reclamado.
En consideración a ello, no veo manera de apartarme del decisorio cuestionado, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.
En ese sentido propongo al Acuerdo se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas a la vencida (art.68 del C.P.C.C.), debiendo regularse los honorarios de conformidad con lo establecido en la ley arancelaria vigente.
Tal mi voto
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 273/276 vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 17 Ley 921).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Juan José PONCHIARDI, letrado apoderado del actor, de pesos MIL CIENTO DIEZ ($1110); para el Dr. Luis M. FOCACCIA, apoderado del demandado, de pesos DOSCIENTOS VENITICINCO ($225) y para el Dr. Pablo GONZALEZ, patrocinante del demandado, de pesos QUINIENTOS CUARENTA ($540) (artículo 15, Ley Arancelaria).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: