Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Acuerdo conciliatorio art.15 LCT alcance]
PS 2001 Nº121 TºIII Fº572/575 SALA I
NEUQUEN, 7 de junio de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“BOMBI DIFILIPO FERNANDO TOMAS CONTRA CERAMICA ZANON S.A.C.I.Y M. S/DESPIDO”
(Expte. Nº
350-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 4
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de ape-lación interpuesto por la accionada contra la sentencia de fs.118/119, de conformidad con los agravios vertidos a fs.124/127, cuyo traslado fue contestado por la con-traria a fs.129.-
Se agravia el recurrente por la interpretación conforme la cual el pago efectuado por la demandada en sede administrativa no implique el cumplimiento íntegro de la obligación y que tales actuaciones no revistan el carácter de cosa juzgada por no haber sido homologados en violación del Art.15 LCT.-
Supletoriamente, para el caso de no ha-cerse lugar a la excepción de pago total, solicita la rectificación del saldo constitutivo del monto de condena.-
Sostiene que lo convenido por las par-tes en el acta de fecha 18/10/95 implicaba un pago con las características de vías de finiquito, abdicando de cualquier otro reclamo, lo que no puede ser borrado con el codo con el dudoso argumento de que entraría en colisión con el Art.15 LCT. Afirma que la materia conciliatoria es de naturaleza procesal, que en el orden provincial se encuentra regulado por el Art.52 del Decreto n°4454, reglamentario de la ley 1625.-
II.-No encuentro mérito en los argu-mentos del recurrente para variar el criterio sostenido por esta Alzada en la causa “Falcón” citada como antecedente, en la que se dilucidó un caso de idéntica entidad fáctica que el presente.-
Decíamos en ella -en que me tocó votar en primer término, con la adhesión del Dr.Silva Zambrano- que: ”... advierto que en sede administrativa la co-demandada apelante –Cerámica Zanón- efectivizó un acuerdo cancelatorio con la actora –fs.6- del que se desprende la admisión de los rubros reclamados en concepto de indemnización por despido y preaviso, en tanto que declinó responsabilidad por los demás cré-ditos esgrimidos -salario mes de junio, integración mes de julio y SAC proporcional segundo semestre- condicionado al carácter de “vía de finiquito”, no existiendo -según se propone- “importes ulteriores a reclamarse entre las partes”.-
“Consta, asimismo, que en audiencia celebrada con anterioridad con el empleador directo Avendaño -fs.7- éste reconoció los reclamos por los rubros SAC proporcional, haberes mes de junio y días trabajados del mes de julio, cuyo compromiso de pago asumido no fue cumplido por las razones que explica en la contestación de demanda de fs.133/134.-“
En base a lo someramente expuesto, cabe concluir en que no puede inferirse de lo actuado en sede administrativa la abdicación o renuncia de los reclamos no reconocidos por la apelante en el acta respectiva, ello por el carácter irrenunciable de los créditos laborales (art.12 LCT) y por la restricción a toda presunción en tal sentido consagrada por el art.58 LCT. Obsta asimismo a la aplicación del criterio sus-tentado por el plenario “Lafalce” de la CNAT -n° 137, Carpetas DT n°820- toda vez que el convenio en cuestión no fue homologado como lo exige el art.15 de la LCT y por cuanto el mismo se circunscribe a los rubros asumidos por Zanón –despido y preaviso- tal como lo entendió la CNAT Sala V, in re “Rey Jorge Daniel c/ Aerolíneas Argentinas” (Carpetas DT n° 4352).-
En sentido coincidente se ha dicho: “El régimen de Contrato de Trabajo recepta la posibilidad de que la voluntad conjunta de las partes -cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos- pueda concertar acuerdos liberatorios siempre que medie intervención de la autoridad judicial o administrativa, la cual deberá dictar una resolución fundada que declare que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, atribuyéndose a dicha autoridad una función de control en orden a la juridicidad y equidad del pacto.” CNAT Sala 2, Sentencia 27-09-1994, Juez BERMÚDEZ AMAYA, TEOFILO Gregorio y otros c/SOMISA, SOCIEDAD MIXTA SIDERURGICA ARGENTINA s/diferencia de salarios MAG. VOTANTES: BERMUDEZ – RODRIGUEZ.-
“El acuerdo celebrado ante el Minis-terio de Trabajo por el cual la suma entregada al trabajador se imputa a cualquier reclamo resarcitorio fundado en la relación laboral, descarta la existencia de mala fe en la actitud de la empleadora, como así también la intención de eludir las obligaciones legales, en tanto pudo el actor efectuar cualquier reclamo que derivase de la disolución del contrato de trabajo y sin perjuicio de la eventual compensación que, en su caso, corresponde efectuar.” SCBA, L 44878 S 13-11-90, Juez RODRIGUEZ VILLAR (MI) FARÍAS, Oscar Arsenio c/COMETARSA S.A.I.C. s/Accidente de trabajo, ley 9688.-
“El acuerdo conciliatorio suscripto en sede administrativa, en tanto haya sido objeto de homo-logación por la autoridad competente, debe asimilarse en sus efectos al de una sentencia judicial firme que adquirió el valor de cosa juzgada. En el caso, en el acuerdo homologado los reclamantes manifestaron que nada más tenían que reclamar al empleador por ningún concepto emergente de la relación laboral extinguida.” SCBA, L 54087 S 18-5-99, Juez PETTIGIANI (SD) ALVAREZ, Jorge Edgar c/TODOLI HNOS. S.R.L. y otro s/Indem-nización por despido OBS. DEL FALLO: Nueva sentencia SCBA. Anterior del 5-VII-96 anulada por CSJN.
“No se puede pretender, luego de una conciliación que como acto jurídico quedó perfec-cionada, revitalizar, con invocación de los artículos 3 y 15 de la Ley 20.744, aspiraciones inequívocamente comprendidas en el acuerdo homologado (Carpetas DT 97-10); la manifestación de la parte actora, en un acuerdo conciliatorio, de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar a la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera, hace cosa juzgada en un juicio posterior donde se reclama un crédito que fue objeto de proceso conciliatorio (CNTr. en pleno 29-9-70 DT 1970-718). OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -III- 422/425, SALA II, Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) LONCOMIL LEAL Ernesto H. c/ESCAUDAR Ismail s/cobro de haberes MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
En el caso que nos ocupa, mal puede objetarse la exigencia de homologación en base a la interpretación de que la misma sería optativa, de con-formidad con la reglamentación de la ley local, cuando de ser así ésta entraría en colisión con la LCT -art. 15- sobre una cuestión de derecho de fondo en que prevalece el derecho nacional (art.31 CN).-
Concluyo, pues, en que lleva razón la “a quo” al interpretar que de la aceptación del pago en base al acuerdo conciliatorio llevado a cabo, no puede inferirse la renuncia o cancelación de los demás rubros que fueron objeto de reclamo administrativo –previa_ mente admitidos como adeudados por el codemandado- y al no ser asumidos u oblados por éste, subsiste la respon-sabilidad legal solidaria del cesionario en los tér-minos del art.228 de la LCT., que precisamente tiene el propósito de poner a su cargo el riesgo de la desa-parición o insolvencia del cedente.-
Los conceptos transcriptos preceden-temente, plenamente aplicables al caso de autos, deben ser re-examinados a la luz del planteo de inconsti-tucionalidad del Art.15 de la LCT introducido en esta instancia, con el argumento de que la conciliación es materia procesal reservada -por ende- a las provincias, e indicando que la legislación local no exige la homologación.-
El deslinde entre el derecho material y el procesal no es siempre neto y, como bien señala Lino Enrique Palacio, “el poder de las provincias no es, sin embargo, absoluto, pues tampoco cabe desconocer las facultades del Congreso para dictar normas procesales cuando sea pertinente establecer ciertos recaudos de esa índole a fin de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo.” ( “Derecho Procesal Civil”, 2ª ed., 1990, t.I, pág.45).-
La materia relativa a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales, conciliato-rios o liberatorios a que se refiere el cuestionado Art.15 LCT, no es exclusivamente procesal -ya que se trata de modalidades de extinción de las obligaciones contempladas en el libro segundo, Parte Segunda del Código Civil- y el requisito de la homologación admi-nistrativa resulta absolutamente coherente con todo el régimen protectorio propio del Derecho Laboral cuya normatización ha sido asignada al Congreso de la Na-ción, por cuanto tiende a resguardar la intangibilidad de los derechos de los trabajadores ante la natural situación de desigualdad frente al poder de coerción del empleador.-
La circunstancia de que la legislación procesal laboral local no exija la homologación fun-dada, no puede incidir en cuanto a los efectos que su omisión produce en relación con la extinción de los derechos del trabajador, menos aún cuando tales dere-chos han quedado excluidos de los rubros admitidos por el empleador y que quedaron extintos en razón del pago recibido sin objeción.-
Mal puede hablarse de cosa juzgada administrativa cuando no medió pronunciamiento alguno en dicha sede por parte de la autoridad de aplicación, ni pueden hacerse extensivos los efectos extintivos de los rubros que fueron objeto de acuerdo, a aquellos en torno a los cuales no se logró consenso en la instancia prejudicial, maguer el ánimo de “finiquito total” que explicitó el empleador.-
Encuentro, sin embargo, que lleva razón el apelante en su planteo subsidiario, toda vez que la suma a deducir de la liquidación global practicada a fs.10 es el monto de la liquidación final cuyo recibo de fs.33 no ha sido objetado por la actora, resultando efectivamente el saldo de $1275.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en su mayor extensión, modificando el monto de condena en la forma indicada en el considerando anterior, con costas al recurrente vencido, a cuyo efecto se regularán los honorarios de Alzada de conformidad con el Art.15 LA, toda vez que la diferencia en el monto de condena no afecta la regulación practicada en la instancia de grado.-
Tal mi voto.-
El Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia de fs.118/ 119 en lo principal, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($1.275).-
2.-
Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley n°921).-
3.-
Regular los honorarios de los profe-sionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.José Luis CRESPO, apode-rado del actor, de pesos CINCUENTA Y CINCO ($55); para el Dr.Carlos M. ACQUISTAPACE, patrocinante de la misma parte, de pesos CIENTO TREINTA ($130) y para el Dr. Enrique ARGUELLO, letrado apoderado del demandado, de pesos CIENTO TREINTA($130)(art.15, LA).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: