Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Obras sociales cobro de aportes Ley 24462]
PS 2001 Nº191 TºV Fº888/893 SALA I
NEUQUEN, 21 de agosto de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO DE NEUQUEN CONTRA TIA S. A. SOBRE COBRO DE APORTES”
(Expte. Nº
47-CA-98
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Vienen estos actuados a la alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs.341/344, formula la parte actora en fs.354/356 y que mereciera la réplica de su contraria a fs.358/60.-
1.- La actora se queja porque la sentencia rechaza parcialmente algunos períodos que en concepto de aportes sindicales le reclamara a la demandada. Manifiesta que se equivoca la señora juez a-quo al atribuirle la carga probatoria de los importes adeudados como presupuesto para el progreso de la acción. Sostiene que de acuerdo con la normativa pre-vista en la ley 24.462 que remite a lo dispuesto por la ley 23660, las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores hacen presumir a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido y tra-mitando el presente proceso de acuerdo a la ley de procedimiento laboral que beneficiara a la demandada, correspondía a ella desvirtuar el principio de “vera-cidad” que las actas contenían. Como segundo agravio señala que debió el tribunal de grado hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art.38 de la ley ritual, toda vez que la demandada, tal y como lo señala el experto contable, no cumplió con la presentación de la documentación requerida, ya que en un primer momento alegó su destrucción acompañando la correspondiente denuncia, para luego exhibirla pasados 60 días de concluida la pericia respectiva. Se agravia también por las consideraciones vertidas en la sentencia sobre que no habría dado cumplimiento cabal con los extremos del art.20 de la ley 921, los que entiende cumplidos co-rrectamente. Como cuarto agravio refiere su discon-formidad con los recargos e intereses aplicados a la deuda pues se encuentran fundados en el art.3 de la ley 23540, derogada expresamente por la ley 24462. Solicita se apliquen los intereses previstos para los créditos del sistema de seguridad social atento lo dispuesto por el art.2 de la ley 24462 y, en consecuencia, entiende aplicable el art.24 del decreto 507/93, la resolución 39/93 de la SIP y 1.253/98 del MEOSP. Por último apela la distribución de las costas y por altos los hono-rarios regulados a los profesionales de la demandada por entender que el rechazo operado se debió más a cuestiones de prueba y no por una actividad procesal útil de aquella parte. También recurre por elevados los honorarios del perito por entender que en el fallo se indica lo inoficioso e impreciso de la tarea del experto.
2.- Entrando al examen de las cuestio-nes planteadas habré de adelantar que pese al esfuerzo argumental puesto en el recurso por el letrado de la actora, no alcanza para conmover las conclusiones a las que arriba el tribunal de la anterior instancia.
En primer lugar, conviene precisar la situación planteada con relación al procedimiento implementado a estos actuados, desde que advierto alguna imprecisión que se viene arrastrando desde el inicio de la acción, primero, por cuestiones de compe-tencia y luego ante lo que se denominó la “adecuación” del procedimiento al trámite previsto por la ley 921 (v. fs.234) y que, por distintas razones, motivó sendas resoluciones de esta alzada.
La ley 24462 especifica que la acción de cobro judicial de los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabaja-dores afiliados a las mismas, podrá ejercerse,
aún para con aquellos créditos originados con anterioridad a la presente ley, “cuando el procedimiento para la deter-minación de la deuda se haya sustanciado con posterio-ridad a la promulgación de la misma”. (cfr. Arts.1 y 5)
En la especie se reclaman aportes de los meses de julio de 1992 a julio de 1996 pero cuya determinación se realizó mediante el correspondiente procedimiento de verificación en el mes de agosto de 1996, es decir, vigente la ley citada más arriba. De ahí que no interese que la deuda corresponda a períodos anteriores a la vigencia legal (agrego que la ley 24462 fue sancionada el 8/5/96, promulgada el 28/5/96 y publicada en el B.O. el 30/5/96).
La aclaración es importante, como se verá más adelante, en lo que al procedimiento de forma-ción del título ejecutivo se refiere, pero no respecto de la prescripción opuesta, que motivara las considera-ciones de la Jueza a quo superior -en cuanto a que la mayor parte de los créditos reclamados “se ven afecta-dos por la antigua legislación” (v.fs.343 y vta.)- para aplicar la norma del art.4027 del código civil que fija (al igual que la ley 24.462) el plazo quinquenal de prescripción. No abundaré sobre esto pues se encuentra consentido y firme el rechazo de la prescripción.-
Sin embargo la duda acerca del proce-dimiento que corresponde imprimir a la acción por los créditos de la actora se mantiene. No sólo la apelante entiende que la cuestión de la carga probatoria ha de encuadrarse en las previsiones de la ley 24462 con su remisión a lo dispuesto por la ley 23660 sino que la demandada en su responde en fs.358vta. se opone a la revisión de cualquier aspecto que contemple retrotraer el análisis sobre si estamos ante un procedimiento excepcional de trámite ejecutivo (arts.48 y 49 L.921) o, por el contrario, aquel señalado por la ley 921 y que la accionada denomina como regla general de proce-dimiento “sumario” (agrego que la resolución de esta Sala obrante en fs.227 no se expidió sobre la cuestión de la vía elegida, sino que dispuso la competencia laboral contrariamente a lo dispuesto por el art.5 párr. 3ro. Ley 24.462 y en su oportunidad la accionada sostuvo el trámite ejecutivo aún en sede laboral para el reclamo –v. Revocatoria de fs. 240/242-)
Si la señora juez del tribunal inferior consideró con mérito en lo resuelto sobre la competen-cia que debía adecuarse el procedimiento a lo normado por la ley de rito y que por ello el trámite que habría de imprimirse al proceso correspondía asimilarlo a uno de conocimiento, es cuestión que excede esta instancia toda vez que las partes han consentido expresamente el trámite de las actuaciones (señalo que la actora no se opuso al procedimiento que el tribunal quisiera darle al reclamo, primando la amplitud del mismo, resolución que esta alzada mantuvo con fundamento en lo dispuesto por el art.1° inc. G de la ley 921 pero que debe entenderse a la luz de lo manifestado por la interesada y al mayor resguardo del derecho de defensa)
Está claro, entonces, que le asiste ra-zón a la apelante en cuanto a la aplicación de lo dis-puesto por la ley 24462 para el cobro de las sumas que aquí se reclaman. También en cuanto a la remisión a la ley 23660 que señala el art.7 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, cabe recordar que el artículo 21 de la ley 23660 establece: “Para la fisca-lización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables u obligados, los funcionarios e inspectores de la Direc-ción Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribu-ciones que la ley asignaba a los de la Dirección Na-cional de Recaudación Previsional”
por lo que resulta razonable inferir que la voluntad legislativa fue, en efecto, la de subordinar a un proceso de verificación previo, la posibilidad de que las obras sociales emi-tiesen título ejecutivo que tornase operativa la vía legal del juicio de apremio (idénticas facultades, se infiere, cabe otorgarle a las organizaciones sindicales dado el contexto global que corresponde acordarle a las leyes citadas)
Por otro lado el art.21 del anexo I del decreto 576/93, reglamentario de la ley 23.660, dispone que las obras sociales, en materia de fiscalización y verificación de aportes y contribuciones deberán regir-se por las normas vigentes para el Sistema Único de la Seguridad Social. Esta es la misma normativa que debe aplicar en su accionar la Dirección General Impositiva (hoy ley 18820 y res.gral. AFIP-DGI 79/98).
Conviene señalar que si bien actual-mente la DGI es la legalmente responsable de recaudar los aportes y contribuciones de la seguridad social, por resoluciones 106/92 y 890/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se “autorizó” a las obras sociales a “fiscalizar y ejecutar judicialmente” el cumplimiento de los aportes y contribuciones del inc.e) del art.87 del dec.2284/91, reconociéndole al ANSES potestad “en lo que hace al contralor y supervisión del accionar de las obras sociales” (art.2°, res. MT y SS 890/92).-
Por lo tanto correspondía la aplicación de las disposiciones de la resolución 79/98 a todo el procedimiento de determinación y fiscalización de deu-das de aportes reclamados por la entidad sindical, según da cuenta la documental agregada en fs.9/15.-
A su vez el procedimiento bilateral previo a la emisión del título ejecutivo establecido por la ley 18.820 estipulaba: a) la efectivización de una inspección en la empresa afectada para verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones previsiona-les; b) la determinación oficiosa de deuda en caso de detectarse incumplimiento a la obligación empresaria de efectuar aportes al sistema; c) la intimación al poten-cial deudor para que manifieste su disconformidad o, en su caso, impugne en forma total o parcial la deuda es-tablecida y produzca la prueba en aval de su descargo; d) la producción de la prueba ofrecida que fuese perti-nente y e) el dictado de una resolución fundada para que se pudiese, oportunamente, emitir el título ejecu-tivo sin perjuicio de las posibilidades de recurso judicial que quedaba al particular en la materia.
De ahí que corresponde el examen de la defensa que se opone al progreso de la pretensión por haberse cumplido parcialmente el trámite previo de dis-cusión y verificación de deuda, de conformidad con los lineamientos fijados por la ley 18820/70.-
La emisión de un título ejecutivo por parte de una entidad sindical presupone que ésta cum-plió con el procedimiento bilateral previsto por la ley 18820 y sus reglamentaciones, previo a la emisión del título que habilite la vía de apremio consagrada en el art.24 de la ley 23660/89 que invoca ante esta alzada, posibilitando que el supuesto deudor pueda discutir la deuda verificada y ofrezca y produzca las pruebas que hicieren a su derecho, dictándose una decisión fundada por parte de la entidad verificadora.
En el caso de autos la demandada efec-tivamente impugnó la verificación de la deuda instru-mentada en fs.9/15 y tanto la entidad sindical como la presunta deudora establecieron un procedimiento ten-diente a determinar correctamente las sumas adeudadas, según quedó acreditado con el informe pericial del Cr. Juan Cruz Vidal Bazterrica, cuyas observaciones clara-mente señalaban errores del procedimiento implementado para establecer las altas y bajas, así como el control exacto de los depósitos bancarios, según planilla que la actora debía confeccionar (véase informe del experto contable en fs.183/190). Pese a ello, ninguna resolu-ción se adoptó y las circunstancias apuntadas conspira-ron también aquí, en el proceso judicial que, al decir del tribunal de grado “es imposible discernir la exis-tencia o no de diferencias en los depósitos efectuados en concepto de cuota sindical” (fs.343vta), cuando era lógico suponer que si se quería establecer realmente la validez y alcance del título ejecutivo base de la acción entablada, era esencial dirimir las serias impugnaciones que la verificación presentaba.
Las obras sociales, en materia de fiscalización y verificación de aportes y contribu-ciones, deben regirse por las normas vigentes para el sistema único de seguridad social (ley 18820 y res. gral. AFIP–DGI 79/98.
El título ejecutivo emitido por una obra social no puede ser producto de un acto de vo-luntarismo jurídico sino que debe conllevar una instrucción con fundada pretensión de objetividad, por lo que es viable que la obra social cumpla con un procedimiento previo de verificación de deuda de carácter publicístico cuyo origen nace en el acta de inspección labrada por funcionarios del organismo eje-cutante. De esa manera se evita la ejecución de deudas inexistentes y, por lo tanto, se preservan los princi-pios de la seguridad jurídica y bipolaridad del proce-so, debiendo la entidad ejecutante acreditar que ha dado oportunidad a su potencial deudor para discutir la existencia de la deuda supuestamente verificada y cuya ejecución se pretende.
En cuanto a los intereses ya quedó clara la aplicación sin cortapisas de la ley en la materia -24.642- que derogara el régimen aplicado por la sentenciante, por lo que correspondería hacer lugar al agravio, debiendo calcularse los intereses de con-formidad con la normativa legal supletoria aplicable (art.7 de la ley 24.642) que establece que en todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos rela-tivos al cobro de aportes y contribuciones de obras sociales.
A partir de la sanción del decreto 2284/91 (arts.86 y 87) que instituyó la Contribución Unificada de la Seguridad Social –CUSS– incluyendo entre los rubros que lo integran los aportes y contri-buciones de obras sociales, de tal manera que fueron unificadas, como lo dijéramos más arriba, las pautas de fiscalización, multas, tasas de interés –moratorios y punitorios– procedimientos recursivos, régimen de depó-sito previo para habilitar la instancia revisora judi-cial, etc. En consecuencia, habrá de estarse a igual régimen para el cálculo de los intereses, de acuerdo con el art.24 del decreto 507/93 y resolución 39/93, los que habrán de ser tenidos en cuenta al momento de practicarse la correspondiente liquidación en la opor-tunidad prevista por el art.50 de la ley de procedi-mientos en la materia.
En cuanto a la distribución de las costas, en mi opinión, no encuentro motivos para apar-tarme de lo decidido por la anterior instancia, visto la forma en que se resuelve y lo expresado con respecto a la falta de conclusión del procedimiento instaurado por las partes.
Por otro lado, efectuados los cálculos, tampoco veo que las regulaciones se aparten de las sumas que para situaciones análogas fija esta Cámara, por lo que habrán de ser confirmadas. Aún para el caso del perito contable, visto que más allá de la posible inoficiosidad que se le achaca, la demandante guarda gran mérito de la labor que hubo de desempeñar, no siéndole atribuible la imposibilidad de arribar a los cálculos solicitados.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se confirme en lo principal la sentencia apelada, modifi-cándose únicamente con relación a los intereses, los que habrán de ser calculados en la forma y de acuerdo a los considerandos vertidos precedentemente. Las costas se impondrán en igual forma que las de primera instan-cia en orden a la forma en que prospera el recurso (art. 68 C.P.C.C. y 17 ley 921), debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la L.A.-
Así lo voto.
El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia obrante a fs.341/344 en lo principal, modificándola únicamente con relación a los intereses, los que habrán de ser calculados en la forma y de acuerdo a los considerandos vertidos precedentemente.
2.-
Imponer las costas de Alzada en un 90% a cargo de la actora y el 10% a cargo de la demandada, atento la forma en que prospera el recurso (art. 17 de la ley 921 y 68 Cod.Proc.).-
3.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Carlos Martín SEGOVIA, letrado apoderado de la actora, de pesos UN MIL SETECIENTOS SETENTA ($1.770); para el Dr.Bruno BONETTI, patrocinante de la demandada, de pesos UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800) y para el Dr.Rodolfo V.F.A. RIVAROLA, apoderado de la misma parte, de pesos SETECIENTOS VEINTE ($720)(art.15, LA).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: