Expte. nº 193-CA-19998.-
NEUQUEN, de mayo de 1998.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTINEZ GUSTAVO ANDRÉS C/MUÑOZ ANTONIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 193-CA-98), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº SEIS, a esta Sala UNO integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos al conocimiento de la Alzada para el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada a fs.111/113 contra la sentencia de fs.88/94, cuyo traslado fue evacuado por la actora a fs.115/116.-
I.- Aduce el quejoso que le agravia la condena a pagar una voluminosa indemnización por los daños materiales, siendo que tanto los repuestos como la mano de obra superan los límites establecidos por la ley 24.283, norma que el “a quo” consideró inaplicable por cuanto se trató de valores actuales, no sujetos a actualización.-
Encuentra contradictorio el razonamiento de la sentenciante de grado, ya que si bien toma valores presupuestados con posterioridad al siniestro, dispone la imposición de intereses desde la fecha del mismo, en tanto que el recurrente entiende que si los montos referidos eran “actuales” no deben generar intereses.-
También se agravia por cuanto la sentenciante ha considerado que la ocultación de datos y engaño a la aseguradora que se desprende de la documentación acompañada, que se invocó para rechazar la citación en garantía, no resulta oponible al tercero damnificado y que, asimismo, no procede la eximición en base a la culpa grave del asegurado por no tratarse en la especie de una “falta grosera”.-
II.- Entrando al tratamiento de las cuestiones planteadas en el orden en que fueron expuestas en la expresión de los agravios, advierto una lamentable confusión conceptual en el recurrente en relación con la función de los intereses moratorios y su vinculación con los mecanismos indexatorios. Aun cuando en algunos períodos históricos se echó mano de altas tasas de interés para compensar la desvalorización monetaria y que -congruentemente- cuando se trataba de créditos indexados se morigeraba la tasa de interés -“interés puro”- para eliminar el componente indexatorio de las tasas bancarias comunes, lo cierto es que ambas figuras no son asimilables y cumplen distinta función.-
El interés moratorio tiende a compensar la demora en el pago de la indemnización y tratándose de las consecuencias resarcitorias de un hecho ilícito esta Cámara ha adoptado la postura predominante en el sentido de que por tratarse de obligaciones sujetas a mora “ex re”, los mismos se devengan -en la generalidad de los casos- desde la fecha del hecho dañoso, ya que desde entonces la indemnización es debida, con prescindencia de cualquier intimación y sin que lo afecte la iliquidez del resarcimiento anterior a la sentencia.-
En sentido coincidente, y a modo ejemplificatorio, cabe mencionar la siguiente jurisprudencia: “Los intereses que son un accesorio inherente a la deuda resarcitoria por la índole y el alcance de la obligación en cuestión, se deben computar desde el momento en que se produjo el perjuicio, habida cuenta de que se trata de reparar el daño que se exterioriza en aquel momento”. CCom: C (Caviglione Fraga - Di Tella) 10/12/90 Montenegro, Angel Miguel c/González, Víctor Hugo y otra s/sumario.-
“Toda vez que los intereses a computarse correspondientes a indemnizaciones de delitos o cuasidelitos se deben liquidar desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. Fallo plenario cnciv in re "Gómez, Esteban c/empresa nac. De transportes", ll 92-667) y no desde el dictado del fallo, en la indemnización por incapacidad, lesión estética y daño moral sufrida como consecuencia directa de un accidente (en el caso, en un juego de un parque de diversiones), los intereses corren desde el día en que se produjo aquel. (En igual sentido: sala E, 30.6.94, "Fraga, Antonio c/Villaverde, Jorge"; sala e, 17.11.95, "Espósito, Alfredo c/Cordovana, Claudio" y acumulados).
“Es inacogible el planteo que pretende obstar al reconocimiento de intereses por no haberse demostrado el pago por el actor. Sea que se los considere como resarcitorios en razón de la indemnización que se manda a pagar, o como secuela moratoria, evaluando el hecho ilícito como el incumplimiento de una obligación de no hacer que se traduce en la necesidad de respetar indemne el patrimonio de los demás (nota del art. 509, 2° párrafo y art. 634 del Código Civil), su procedencia es indudable y por lo tanto corren los intereses desde el momento del hecho. ”CCI Art. 509 Inc. 2° párrafo, nota del artículo ; CCI Art. 634.-CC0100 SN 870081 RSD-104-87 S 28-4-87, Juez MAGGI (SD)
“Los intereses por la indemnización por un hecho ilícito se deben a partir del mismo, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación.” SCBA, Ac 40669 S 12-9-89, Juez Cavagna Martínez (SD)Toscano, Carlos c/Municipalidad de General Pueyrredón; Giancaglini, José y Laberge S.A. y Torre de Giancaglini, Graciela s/Indemnización de daños y perjuicios.-AyS 1989-III-325 mag. votantes: Cavagna Martínez - Laborde - Mercader - San Martín - Negri SCBA, Ac 45272 S 11-8-92, Juez LABORDE (SD)
“El momento "a quo" para liquidar los intereses no puede ser la fecha del desembolso, puesto que aquí no se ejerce ninguna pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino una pretensión de resarcimiento de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago sino el hecho ilícito (art. 499 Cód.Civil) en cuyo caso la mora se produce "ex re". Por lo tanto la condena de intereses debe comprender todo el tiempo de la mora (art. 622 C.C.). CCI Art. 499 ; CCI Art. 622 CC0202 LP, B 66418 RSD-163-89 S 19-12-89, Juez Delfino (SD) García de Molinas, Noemi c/Dorado, Juan s/Daños y perjuicios mag. votantes: Delfino - Ferrer
“El curso de los intereses en cuanto a la indemnización derivada de un ilícito no está condicionada a la efectiva erogación que el damnificado hubiere realizado para reparar la propiedad dañada. Nacen conjuntamente con los rubros principales del resarcimiento, a partir del mismo momento en que se cometió la infracción legal y esta ilicitud marca el estado de mora del responsable, sin necesidad de interpelación alguna.” CC0001 SM 27295 RSD-19429 S 21-2-90, Juez OLCESE (SD)Rupel M. c/Carpinetti D. s/Daños y perjuicios.-mag. votantes: Olcese - Biocca - Uhart
“En materia de ilícitos, desde que la mora se produce ex-re, los intereses comienzan a computarse a partir de la producción del mismo.” CC0102 LP 207377 RSD-152-90 S 4-10-90, Juez VASQUEZ (SD) Bisso, Victorio José c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios.- mag. votantes: Vázquez - Rezzónico J.C.
“Los intereses de la indemnización de los daños causados por un hecho ilícito corren desde la fecha del evento dañoso, sin que obste a ello la falta de interpelación ni la iliquidez de la deuda, porque tales intereses son de carácter compensatorio y no moratorio y se deben a partir de la producción del hecho ilícito.” CC0203 LP, B 70001 RSD-226-90 S 13-11-90, Juez PERA OCAMPO (SD)Glasman, Guillermo Daniel c/Orsini, Virgilio Francisco s/Daños y Perjuicios mag. votantes: Pera Ocampo - Pereyra MuñozCC0203 LP, B 79771 RSD-59-95 S 2-5-95, Juez BISSIO (SD)
“Corresponde computar el curso de los accesorios en caso de responsabilidad extracontractual desde la fecha del ilícito, con abstracción de la efectiva realización de las reparaciones, como así también de la época en que se las efectuara, por tratarse de una hipótesis típica de mora "ex re". Es que el derecho al resarcimiento nace a partir de la producción del daño, el cual comprende las pérdidas e intereses.” -CCI Art. 1069 CC0002 SM 30782 RSD-1125-91 S 28-11-91, Juez OCCHIUZZI Vera Oscar Osvaldo c/ Transportes Antártida y Ots. s/ Daños y perjuicios” mag. votantes: Occhiuzzi - Mares - Cabanas
“La indemnización debida por el hecho ilícito debe ser acompañada por el pago de intereses, que tienen como función esencial "asegurar al acreedor la reparación integral a que tienen derecho evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla" -arts. 1069 y 1083 del Código Civil-. Estos intereses comienzan a correr desde la fecha de cada perjuicio y con ello se logra colocar al damnificado en las mismas condiciones que estaría si hubiese recibido la reparación en el mismo momento en que sufrió el daño.” CCI Art. 1069 ; CCI Art. 1083CC0103 LP 210721 RSD-24-92 S 20-2-92, Juez PEREZ CROCCO (SD)Agostino, Francisco c/Mura, Néstor Luis s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Pérez Crocco - Roncoroni
Aplicación ley 24.283: En relación con la aplicación de la ley desindexatoria, que conforma el principal agravio del recurrente, estimo que la sola meritación de que los valores computados resultan posteriores a la ley de convertibilidad -1° de abril de 1991- y que, por ende, no han sido pasibles de mecanismo alguno de actualización susceptible de distorsionar los valores intrínsecos, basta para desestimar el planteo oportunamente formulado.-
Sin perjuicio de lo expuesto, estimo congruente reseñar alguna jurisprudencia corroborante. Así se ha dicho que: “El fin perseguido por la ley 24.283 consistió en la restitución de la proporcionalidad entre créditos y obligaciones en aquellas situaciones generadas por la aplicación del sistema destinado originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones.” Mag: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Levene, Boggiano, López, Bossert. Vot: Nazareno. Abs: Fayt. B. 541. XXVIII. Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. Unión Transitoria de Empresas - Proyecto Hidra. 16/05/95 T. 317, P.
“El precepto del art. 1 de la ley 24.283 que introduce una regla general de desindexación, rige respecto de aquellas deudas que con motivo de la aplicación de mecanismos de actualización no mantienen el equilibrio económico entre el valor adeudado originariamente y el que resulta al momento del pago, por lo que no basta que el importe a pagarse supere el valor real y actual de la cosa, bien o prestación, si ello no tiene como causa una actualización.” Civil -Sala B Sentencia Interlocutoria C. B154170 Kirschenbaum, Moisés c/D'Alessandro, Carlos s/Ejecucion Hipotecaria 13/09/94
“Quien invoca la aplicación de la ley 24283, conforme lo normado por el CPR 377, debe probar el presupuesto de hecho que justifique la aplicación de la citada norma, es decir, no sólo debe limitarse a invocar el pedido de desindexación sino que debe demostrar y convencer al juez que el índice aplicado en el caso no guarda relación con la economía real y el valor de los bienes involucrados y se torna objetivamente injusto.” (En igual sentido: sala B, 31.10.94, "Piccini, Luis c/Forobra SA"; sala b, 30.12.94, "Coop. Dorada de cred. Viv. Y consumo ltda. C/Ale maderas SA"; sala a, 16.2.95, "Dispropal sa c/Redex sa s/ord."; Sala b, 31.8.95, "Tier sa s/concurso"; sala a, 31.8.95, "Nexos srl c/a.B. Goldemberg y cia. Sacif"; sala b, 29.11.95, "Franco, marcos c/ grey rock automotores sa").CCom: A (Miguez de Cantore - Jarazo Veiras) - 05/08/94 Bessi, Marco c/Cia. de seg. Union Comerciantes SA s/ord.-
Causales de eximición de la cobertura:
“La culpa grave como la causa legal de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora (art. 70 de la ley 17.418) excede la regular graduación de negligencia y por su magnitud resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto” Mag: Levene, Fayt, Belluscio, Nazareno, Boggiano. Dis: Cavagna Martínez, Barra, Moliné O'Connor. Abs: Petracchi. O. 180. XXIII. Olmos, Paula Eva c/ Strapoli, Juan Antonio Rosario y otro. 01/12/91
“La liberación del asegurador no puede tener origen en el grave descuido del asegurado sino en su actitud consciente en cuanto a la producción del siniestro y desaprensiva respecto de sus consecuencias, por la certeza de hallarse amparado por la cobertura “.-Mag: Levene, Fayt, Belluscio, Nazareno, Boggiano. Dis: Cavagna Martínez, Barra, Moliné O'Connor. Abs: Petracchi. O. 180. XXIII. Olmos, Paula Eva c/Strapoli, Juan Antonio Rosario y otro 01/12/91
“La liberación del asegurador no puede tener origen en el grave descuido del asegurado sino en su actitud consciente en cuanto a la producción del siniestro y desaprensiva respecto de sus consecuencias, por la certeza de hallarse amparado por la cobertura“ Mag: Levene, Fayt, Belluscio, Nazareno, Boggiano. Dis: Cavagna Martinez, Barra, Moliné O'Connor. Abs: Petracchi. O. 180. XXIII. Olmos, Paula Eva c/Strapoli, Juan Antonio Rosario y otro. 01/12/91
“La culpa grave en el ámbito del seguro debe interpretarse con un sentido “restringido” porque si se extendiese el concepto a la mera negligencia o al simple descuido, ello equivaldría a limitar la garantía del seguro a los supuestos de 'caso fortuito' o 'fuerza mayor' lo que le quitaría toda funcionalidad al seguro y, en especial, a la rama dedicada a cubrir la responsabilidad del asegurado.” CCom: B (Morandi -WIlliams - Martire) - 09/09/8 Sorba, Pedro c/Parana SA.
“El efecto liberatorio de la obligación asumida por el asegurador sólo se producirá cuando la provocación del siniestro sea imputable en grado de culpa grave, la que se evidencia cuando la conducta asumida desborda el nivel medio de la negligencia o cuando se trata de una imprudencia rayana con el dolo y, por ende, existirá cuando el asegurado omita la diligencia elemental de las personas menos previsoras y más especialmente cuando incurre en ella, por estar asegurado.” CCom: B (Diaz Cordero - Piaggi) - 02/07/93 Bon Denis, Jua c/Omega Coop. ltda. de seguros s/ ord. “La culpa grave que libera la responsabilidad de la aseguradora es la que tiene el carácter de inexcusable, lindante con el dolo, como si el infortunio fuera provocado voluntariamente; así en esa tesitura, el supuesto del cruce de semáforo con luz roja, ha sido descartado como causal de exoneración.” CC0101 MP 72737 RSD-42-89 S 21-2-89, Juez Spinelli (SD) Maggiora, Jorge R. c/ Arias, Raimundo s/Daños y perjuicios mag. votantes: Spinelli - De Carli - Libonati.-
En la especie entiendo que el cuestionamiento del recurrente deja en pie la argumentación del “a quo” referida a la calidad de dependiente del conductor del vehículo asegurado, así como la interpretación de que aquél habría traspuesto la luz roja por inadvertencia o distracción, al intentar trasponer el semáforo con luz amarilla, todo lo cual si bien lo hace incursionar en la culpa, no alcanza la entidad o gravedad exigida para exonerar al asegurador frente al tercero, sin perjuicio del eventual derecho a la repetición contra el asegurado, que deberá ventilarse en el juicio respectivo.-
En punto a la posible reticencia u ocultamiento de datos referidos al mecanismo de producción del siniestro, que habría impedido a la aseguradora evaluar la pertinencia de la cobertura, es claro que se trata de una defensa referida a un hecho posterior al siniestro y que, por ende, también resulta inoponible al tercero (art.118 LS).-
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que: “La falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado en tiempo propio no exime al asegurador de la responsabilidad que le corresponde, por cuanto el art. 118 de la ley 17.418 no admite que se opongan al damnificado las defensas que pudieran nacer con posterioridad al evento dañoso” (conf.C.N.civ. Sala E, R.E.D. 10-994, n22).Civil - Sala E Dupuis Sentencia Definitiva C. E13564 Federacion Patronal Coop. de seguros limitada c/playa de estacionamiento subt. 9 de julio s/sumario 24/02/94
“La finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes sino que tiende asimismo a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura” (conf., C. N. Civ., Sala I, J. A., Rep. 1988-942). Civil - Sala I Sentencia Definitiva C. I08483 MINAGLIA, Fernando Luis c/Ditzend, Rodolfo Andrés s/daños y perjuicios 31/05/94.-
“La carga de denunciar en término el siniestro, que la ley sanciona con la pérdida del derecho a ser indemnizado (ley 17418: 46 y 47), se encuadra en la excepción de la ley 17418: 118, y es inoponible a la víctima del mismo. No cabe otra interpretación de la norma, pues el seguro no tiene sólo por propósito defender al asegurado evitándole una perdida económica, sino también asegurar a la víctima, no siendo dable permanecer indiferente ante el derecho de ésta insatisfecho por la pasividad del asegurado.” CCom: E (Garzon Vieyra - Ramirez - Guerrero)- 22/12/88 Costa, Jorge c/ playa de estacionamiento 9 de julio. Ref.: (L. 17418: 118 L. 17418: 46 L. 17418: 47)
“La falta de comunicación del siniestro por parte del asegurado no puede ser esgrimida como defensa por la aseguradora en el juicio en que ésta es citada en garantía por el damnificado: no cabe otra interpretación de la norma al respecto (ls 118), pues el seguro no tiene sólo por propósito defender al asegurado evitándole una pérdida económica, sino asegurar a la víctima el resarcimiento rápido e integral, no siendo dable permanecer indiferente ante el derecho de la víctima, insatisfecha por la pasividad del asegurado. Es cierto que ello significa privar de eficacia a la sanción prevista en la fojas 47, mas esa pérdida de eficacia es solamente relativa, pues esa especie de defensas son inoponibles a la víctima del asegurado, de modo que la sanción sigue vigente respecto del asegurado.” CCom: d (Cuartero - Arecha) - 30/06/89.-
Por las razones expuestas, y fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido(art.68 cód.proc.), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de segunda instancia de conformidad con el art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 88/94 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-