Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
11
Voces:[Accidente de tránsito Cruce bocacalles con semáforos Privación de uso Valoración Pericia mecánica automotor innecesaria]
PS 2004 N°249 T°VII F°1226/1231
NEUQUEN, 7 de diciembre de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“AREVALO GERARDO CARLOS CONTRA LA SEGUNDA COOP. SEG. LTDA. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
280919-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Ambas partes apelan contra la sentencia de fs.242/245.-
La parte actora,
en sus agravios de fs.258/262, tras analizar el tratamiento de la testimo-nial del único testigo del hecho, controvierte la conclusión a que arriba la a quo en el sentido de haber mediado culpa concurrente, asignando responsabilidad a razón del 50% para cada uno.-
Sostiene que la sentenciante ha evaluado erróneamente la testimonial de Rivera, señalando que una cuestión es la ubicación del semáforo y otra muy distinta es hacia donde apunta la señal luminosa. Niega que el testigo haya respondido que el semáforo no habilitaba el paso por la calle Planas, sino que ante la pregunta “para que diga si sabe y como lo sabe si el semáforo de calle Teodoro Planas habilitaba el paso”, el testigo respondió: ”No, no lo habilitaba”, debiendo entenderse –a juicio del recurrente- que el semáforo que se encuentra en Teodoro Planas y su señal luminosa apunta hacia la ruta.-
Que teniendo en cuenta que el accidente se produjo en una intersección con semáforo, sólo una de las partes puede ser culpable. Destaca que la demandada no accionó ni reconvino y la aseguradora ofreció cancelar el daño con $2500.-
La demandada:
también se agravia por la atribución del 50% de la responsabilidad, sosteniendo que la misma no ha sido demostrada por prueba alguna, al par que comparte con la a quo la valoración adversa del testimonio único de Rivera.-
Sostiene, en suma, que al no haberse demostrado que su parte cruzó con el semáforo en rojo, la demanda debió ser rechazada, más aún teniendo en cuenta la calidad de embistente que revistió el actor.-
También se agravia por haberse basado la determinación del daño ocasionado al vehículo en meras fotografías, sobre todo en relación con los daños internos que invoca el actor, ni la necesidad de cambiar repuestos que fueron presupuestados a su instancia, supliendo la pericial mecánica que no se llevó a cabo por su propia inacción.-
Controvierte el plazo de 30 días atribuido a la reparación, por todo lo cual impetra el rechazo de la demanda.
II.- Entrando a considerar los agravios planteados, procede abordar el enfoque legal que corresponde aplicar al caso, en que se discute la responsabilidad del demandado por los daños ocasionados al actor a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en una intersección urbana regida por semáforo sin existir certeza en relación a cual de los vehículos intervi-nientes tenía el paso habilitado por la luz verde.-
Hemos desarrollado el tema in re “PRODUCTORES DE FRUTA ARG.COOP.SEG. CONTRA JORQUERA MABEL S/REPETICION” (Expte. Nº 277007-CA-2) y autos acumulados “TURRAS JUANA EUDAMIA C/JORQUERA MABEL ESTHER S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 236463/00), donde expusimos:
La cuestión liminar a resolver para sellar la suerte del recurso consiste en dilucidar la responsabilidad exclusiva que se atribuye en la sentencia a la demandada en ambos procesos acumulados, teniendo en cuenta que el accidente en cuestión ocurrió en una encrucijada semaforizada, sin que pudiera determinarse a cuál de los protagonistas favorecía la luz verde al momento de colisionar.-
No cabe duda que se trata de un caso subsumible en la comprensión del art.1113 del cód.civ., respecto de cuya hermenéutica ha prevalecido absolu-tamente la doctrina contraria a la “compensación de presunciones” que otrora se esgrimía para acudir -lisa y llanamente- a los principios de la culpa subjetiva (art.1109 cod.civ.).-
Analizando el tema con su habitual agudeza, ha dicho la Dra.Kemmelmajer de Carlucci que las consecuencias de la tesis de la “acumulación” a que venimos refiriéndonos, son: a)cada uno de los sindicados como responsables debe reparar el daño causado al otro, salvo que acredite alguna de las eximentes del art.1113. En consecuencia, cada uno reparará al otro los daños causados si no se ha logrado determinar cuál fue la mecánica del accidente; en otros términos, si la causa permaneció ignorada”; b)la prueba del hecho de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa tienen rele-vancia para eximir de la responsabilidad inicialmente atribuida. La imputación se realiza, en cambio, con total abstracción de la idea de reproche subjetivo, idea que no descarta que en el caso concreto pueda haber mediado culpa.” (Kemmelmajer de Carlucci, Aída, ”¿Puede resucitar la teoría de la “compensación de riesgos”, en Rev.de Der. de Daños, Rubinzal y Culzoni, ”Accidentes de Tránsito-1”, pág.47).-
En el mismo ensayo –págs.61 y sgtes.- la autora propone cual debe ser la actitud del juez frente a casos como el que aquí nos ocupa, partiendo del presupuesto de que una vez probada la relación causal entre el daño y la cosa peligrosa, el demandado debe responder, salvo que logre probar alguna de las eximentes previstas por la norma.-
Ello por cuanto, como bien ha señalado la jurisprudencia:
“Cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección cuyo paso es regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es culpable
sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores dichas señales autorizaban el cruce y no corresponde aplicar las presunciones jurisprudenciales de culpabilidad fundadas en la calidad de embistente, ni la derivada de la prioridad de paso.”
Autos: CUEVAS, Bernabé c/LAZO, Daniel B. y otro s/SUMARIO- Nº Sent. C. 062050- Magistrados: RAY - Civil - Sala M - 08/11/1990
“La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2do. párrafo, del Cód. Civ. que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y de tal suerte, en casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quien debe afrontar los daños causados a otro salvo que pruebe la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito (cfr. C.S. diciembre 22-1987 "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Provincia de Bs. As. y otro"). DEL” Autos: Fogantini, María Laura c/Gallo, Nicolás s/ Daños y perjuicios - Nº Sent. C. 083341 - Civil - Sala M - 21/06/1991.
“Si el semáforo existente en la boca-calle funcionaba, no probado el estado de su secuencia en el instante de choque ni, por ende, cual de los protagonistas violó la prohibición indicada con luz roja, es superfluo analizar las velocidades de los choques, la localización de los estropicios, o la procedencia desde la derecha. La prioridad de paso tiene eficacia en las bocacalles solamente faltando "las indicaciones del agente que dirige el tránsito o las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o señales fijas" (art.71, párr.1º, ley 5800) por lo que habiendo un agente que dirige el tránsito o un semáforo al mismo efecto, debe ser obedecido con abstracción de la ubicación relativa de los rodados. Las velocidades y estigmas del choque tienen un valor indiciario en algunos casos, pero son por completo inútiles mediando ordenadores luminosos, porque de nada vale estar más adelantado en el cruce, o avanzando a escasa velocidad, para quien el semáforo prohibe todo movimiento. Si no se probó, pues, quién avanzó con luz roja y quién con luz verde, nadie probó la culpa ajena eximente de la propia responsabilidad,
por lo que ésta, basada en el riesgo creado, emerge en plenitud.”
CC0002 SI 57790 RSD-255-92 S 10-11-92, Juez MALAMUD (SD). Diez de Chicar L.A. c/Duarte Arroyo y otr. s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Malamud – Krause.
“Si ninguna de las partes probó que fuera su contraria quien traspasó la intersección en que se produjo el choque sin respetar la luz roja que el semáforo irradiaba, dada la no controvertida existencia de semáforo en funcionamiento en el cruce y viendo que era el color de la luz que irradiaba el mismo la pauta única autorizante de paso (art.44 inc.a Ley 24.449), pues la prioridad del que cruza por derecha, se pierde ante "...la señalización específica en contrario..." (art.41 Ley 24.449), carece de relevancia tener en cuenta cuál era el rodado que en la ocasión circulaba por la derecha del de su contraria y ni tampoco resulta posible atribuir responsabilidades en función de las respectivas velocidades de circulación de ambos rodados. En consecuencia, sólo queda como prueba cierta la no discutida circunstancia de haber sido el auto del demandado el móvil embistente; lo cual por sí solo carece, en principio, de idoneidad suficiente para determinar responsabilidades definitivas, demostrando la experiencia diaria que son numerosas las oportuni-dades en que un conductor se pone en situación de embestido realizando indebidas maniobras de adelanta-miento -basta un golpe de acelerador- lo que lleva a concluir que las calidades de embistentes y embestido, si bien válidas en algunos casos, no dejan de ser una concurrente más porque, en definitiva, de lo que se trata es de evaluar conductas. Por todo lo expresado, si ni el demandado ni el actor reconvenido han probado (art. 375 del CPCC) ninguna causal que los libere de la responsabilidad objetiva que en sus respectivos casos impuso a su cargo la ley de fondo (art. 1113, 2º párr. del Cód. Civil), en su mérito,
cada uno de los nombrados deviene responsable por los daños que con su vehículo ocasionó al otro a causa del accidente; por lo que, en sus respectivos casos, tanto el demandado como el actor reconvenido deberán afrontar el pago de las indemnizaciones que en el presente se determinen
.” CC0002 QL 4740 RSD-193-1 S 28-11-1, Juez CASSANELLO (SD) Duchini Silvia c/Segura Domingo Orlando s/Daños y Perjuicios. MAG. VOTANTES: Reidel - Cassanello – Manzi.
“En lugares donde el tránsito está regido por semáforos, el acatamiento de tales indicaciones lumínicas priva sobre todo los demás elementos de prueba, entre ellos, presunciones, localización de daños, velocidad, calidad de embistente, etc. El actor no ha logrado demostrar que el demandado haya incurrido en infracción de cruzar la bocacalle con el semáforo en rojo y, por ende, que se haga procedente su declaración de responsabilidad. En efecto: si la parte no prueba sus afirmaciones (artículo 363 del Código Procesal Civil y Comercial), debe soportar las consecuencias de tal omisión.” CCCO02 CO 627 I 19-3-92, Juez: RODRÍGUEZ. RAUL PRADA c/VICTOR ANIBAL SOLIS Y OTRO s/SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS. Mag. votantes: RODRIGUEZ - MUÑOA – SMALDONE. TRIB. DE ORIGEN: JC0002CO
“
Un verdadero "equilibrio probatorio" que impide un juicio de certeza absoluta en torno al estado del semáforo al momento del choque, debe resolverse teniendo en consideración la carga del "onus probandi" que emerge de la aplicación recta del art. 1113: la falta de demostración acabada de la eximente perjudica a quien la invoca y padece la presunción de responsa-bilidad como dueño o
guardián de la cosa peligrosa generadora del daño.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -III- 548/554, SALA I, Juez GARCIA (SD). URRUTIA VILLAGRA c/ ANIBAL GALLEGOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: SILVA ZAMBRANO-GARCIA.-
En base a la doctrina y jurisprudencia citadas, juzgo que aún descalificando el valor convictivo del testimonio de Rivera -favorable a la postura del actor-, debe condenarse a la demandada el resarcimiento íntegro de los daños ocasionados a la contraria, toda vez que la carga de la prueba de la eximente invocada estuvo a su cargo y no fue satisfecha.-
Agravios referidos a la evaluación del daño
: En función de lo expuesto precedentemente, la condena deberá imponer el 100% del daño ocasionado al vehículo.-
En cuanto a las objeciones de la demandada, basadas en la omisión de producir la pericia mecánica que fuera ofrecida por la actora, cabe citar:
“La factura o presupuesto de repara-ciones, debidamente autenticada por el informe del taller que la otorgó, constituye prueba fehaciente y fidedigna del monto del daño causado al rodado del actor, máxime cuando no existe ninguna probanza arrima-da por el demandado que la desvirtúe o neutralice.” Autos: Izaguirre Ramón I. c/Valerga Jorge I. s/sumario - Nº Sent.: C. 037452 - Civil - Sala - 03/03/198
“La sola circunstancia que el perito mecánico no haya examinado el vehículo no impide admitir el reclamo cuando las importancias de las averías surgen del acta de choque, de las fotografías y del detalle de las reparaciones incluidas en los presupuestos.”- CC0001 MO 26826 RSD-286-91 S 29-10-91, Juez ONDARTS (SD) Nuñez, Mario c/Funes, Nereo s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Ondarts - Russo – Ludueña. CC0001 MO 27939 RSD-83-92 S 30-4-92, Juez RUSSO (SD) Bodner, Guillermo c/Lanari, Guillermo s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Russo - Ondarts – Ludueña.-
Entiendo que las constancias fotográ-ficas adjuntadas al expediente ilustran sobre la magnitud y localización de los daños ocasionados por el accidente y tornan verosímiles los desperfectos mecánicos y de carrocería cuyo resarcimiento se recla-ma, avalados por el presupuesto reconocido en autos, ajustándose asimismo los insumos de mano de obra a los valores comunes en plaza para reparaciones de la magnitud acreditada.-
En cuanto al resarcimiento por priva-ción del uso, que sólo se objeta en cuanto al lapso tenido por prudencial para la realización de las reparaciones, estimo que la estimación de la a quo se ajusta a la demora que normalmente suelen insumir tales tareas, teniendo en cuenta la condición de importado del automotor y las consiguientes dificultades para la obtención de repuestos.-
Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios seguidos por esta Alzada, que fueron adecuadamente analizados por Marcelo Daniel Iñiguez en “La Privación de Uso en la Jurisprudencia de Neuquen “ (Rev. Der. Daños, ”Accidentes de Tránsito” 2002-1, ed. Rubinzal y Culzoni, págs.203 y sgtes.), no habiéndose acreditado un uso lucrativo del vehículo siniestrado, estimo excesivo el monto total reconocido en la instancia de grado, por lo que propongo al Acuerdo que se mantenga el resarcimiento de $600, pese al reconocimiento de la responsabilidad plena de la demandada.-
Por las razones expuestas, propicio que se haga lugar a los agravios de la actora, rechazando la apelación de la demandada en su mayor extensión, y fijando en definitiva el monto de condena en la suma de $10.378,26, con más los intereses fijados en la sentencia de grado y las costas de ambas instancias, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art.15 LA, deviniendo abstracta la apelación arancelaria incoada por el perito Zilvestein a fs.248.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos
en el voto que antecede
,
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia de fs.242/245 en lo principal, elevando el monto de condena a la suma de pesos DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($10.378,26), con más los intereses fijados en la sentencia de grado.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.68, Código Procesal).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de los profesionales intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Carlos GAMARRA y Néstor POSSE, patrocinantes del actor, de pesos UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($1.450) en conjunto; para el Dr. Sandro Fabián OCHOA, patrocinante de los demandados, de pesos UN MIL ($1.000); para el Dr. Pedro Luis QUARTA, apoderado de la misma parte, de pesos CUATROCIENTOS ($400) y para el perito mecánico Abelardo ZILVESTEIN, de pesos CUATROCIENTOS QUINCE ($415).-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Carlos GAMARRA y Néstor POSSE, de pesos CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO ($435) en conjunto; para los Dres. Sandro OCHOA y Carlos MADARIETA, patrocinantes del demandado, de pesos TRESCIENTOS ($300) en conjunto y para el Dr. Pedro QUARTA, de pesos CIENTO VEINTE ($120)(art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: