Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
7
Voces:[Ley 24013 Indemnización arts. 8 y 15 Improcedencia]
PS 2001 Nº176 TºV Fº826/829 SALA I
NEUQUEN, 7 de agosto de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“HERMOSILLA FIORATTI ANDREA MAR Y OTRO CONTRA MION DE IDIZARRI ALICIA S/DESPIDO”
(Expte. Nº
568-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 3
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Federico GIGENA BASOMBRIO (Ac.Adm. 16/01) con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de fs. 114/117, a tenor de los agravios vertidos a fs.123/124, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 126/127.-
Sostiene el apelante que el fallo recu-rrido comprende una extraña valoración de los hechos, apreciando equivocadamente la prueba y errando en la interpretación del derecho. Que se incluye erróneamente las indemnizaciones correspondientes a la ley 24.013 sin que se cumplan los extremos legales de dicha norma. Ello por cuanto las actoras han intimado a la suscripta con fecha 30/3/99 a las inscripciones correspondientes, y antes de cumplirse con el plazo establecido por la ley -30 días- se consideraron despedidas indirectamente y denunciaron el contrato de trabajo. Que más allá de las intimaciones remitidas el 31/3/99 no hubo con anterioridad reclamo alguno efectuado a su parte ni constitución en mora por incumplimiento de sus obli-gaciones laborales.-
Que la liquidación de la sentenciante no puede mantenerse por cuanto una de las actoras estaba debidamente registrada y en ambos casos no se respetaron los plazos legales y que no hubo de su parte la intención de negar tareas, ya que se las intimó a retomar servicios y se denunció la intención de preor-denar una situación de despido indirecto para benefi-ciarse abusivamente de la previsión legal.-
II.-Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, que se circunscriben a la procedencia de las indemnizaciones agravadas previstas por los arts. 8 y 15 de la 24.013, juzgo que el agravio debe prosperar.-
Ello por cuanto la intimación a la registración laboral prevista por el Art.11 de la NLE fue cursada por ambas actoras con fecha 30/3/99 -fs.3 y 10- adosada a diversos reclamos salariales para cuya efectivización concedieron un plazo de 48 horas. Ambas intimaciones fueron contestadas el 5/4/99 sin desco-nocer la relación laboral, pero negando adeudar los conceptos reclamados, a la par que intimando la justificación de inasistencias y reintegro al trabajo. Tales respuestas fueron rechazadas por las actoras el 7/4/99, considerándose despedidas por incumplimiento de las obligaciones salariales reclamadas -fs.4 y 8-, motivando las réplicas de fecha 12 de abril de 1999 -fs.6 y 9- por las que se tiene a las actoras por despedidas por abandono de trabajo.-
Habida cuenta, pues, que una de las actoras se encontraba efectivamente registrada a partir de julio de 1998, que no se negaron por parte de la empleadora las respectivas relaciones laborales y que el despido indirecto se hizo efectivo por razones distintas a las intimadas de conformidad con el Art.11 NLE y antes del vencimiento del plazo legal de 30 días, juzgo que concurre en el caso el supuesto contemplado en el Art.15 2° párrafo, de la ley citada, toda vez que el distracto no guarda vinculación con las previsiones de los arts. 8,9 y 10 ni puede presumirse que la conducta del empleador al desconocer los créditos laborales que se le reclamaban, hubiese tenido por objeto inducir a las trabajadoras a colocarse en situación de despido.-
“Ni el artículo 8 ni toda la ley 24.013, contienen disposición alguna que establezca pena por el pago de remuneraciones inferiores a las legales ya que las sanciones establecidas en el Título II de la misma, siempre están dirigidas a circuns-tancias relativas a la omisión de la registración de la relación laboral o a la falsedad de alguno de los datos consignados en la misma. Por ello, la pretensión de indemnización con tal fundamento, debe ser rechazada.” CCCU03 CU 852 S 18-7-97, Juez CAZZULINO (SD)Gallay Oscar R. c/Fraga Carlos R. s/Indemnización por Incapacidad MAG. VOTANTES: CAZZULINO - PIROVANI – BUGNONE.-
“No asiste derecho a la accionante a las indemnizaciones previstas por los artículos 8 y 15 de la ley 24.013 en razón de que, aunque se han dado los requisitos de intimación fehaciente, específica, veraz y efectuada vigente la relación, detallando todos los datos necesarios para que la empleadora proceda a la registración, resulta que la trabajadora se dio por despedida antes de que se cumpliera el plazo de treinta días que el artículo 11 de la ley de empleo otorga al empleador para dar cumplimiento con las obligaciones a que fuera intimado.” CCCU03 CU 2210 0 S 23-9-99, Juez CAZZULINO (SD)Ponce, María E. c/Sigurani, Armando y otros s/Indemnización y otros.-MAG. VOTANTES: CAZZULINO - BUGNONE – PIROVANI.
“No prospera el agravio de la parte actora contra la sentencia del a-quo, alegando que la clandestinidad constituyó injuria suficiente para considerarse despedido. Ello así, ya que la demandada no negó la relación laboral y que el actor en el despacho telegráfico refiere a la fecha de ingreso inexacta en recibo haberes. La clandestinidad esgrimida es parcial. No obstante, la misma, de acuerdo a los postulados de la ley de Empleo -art.7-, se refiere a los registros laborales no a los recibos de sueldos, cuyo defecto de redacción ocasiona las consecuencias de la Ley de Contrato de Trabajo (20744), art. 142 y concordantes o, de incumplirse, pueden ser perseguidos por el trabajador judicialmente. Lo anterior, sumado a lo que el plazo otorgado para rectificar la registra-ción fue de 24 horas, exiguo a la luz de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley de Empleo, que fundadas en el principio de razonabilidad y conservación del contrato conceden términos más amplios, tornan inau-dible la queja, ello aún cuando por defectuosa lectura del art. 7 de la Ley de Empleo, el trabajador enten-diera que se encontraba en situación de clandestinidad parcial.” CATSL2 RS, l000 480 RSD-21-97 S 26-3-97, Juez RODRIGUEZ DE DIB, MARTHA C. (SD)Frutos Miguel Angel c/ La Liebre S.A. y/o Pablo José Senoff y/o Claudio Villar s/ Despido, etc. MAG. VOTANTES: Rodríguez de Dib, Martha C. - Verón, Osvaldo A.-
“No es procedente el agravio del actor en cuanto se desestima su pretensión de indemnización del art.8 de la ley 24013. Sostiene que está claramente acreditada en la especie la configuración de un contrato "clandestino" en los términos del art. 7 de la citada ley, pues no hay evidencia de sus registraciones por la empleadora, como así tampoco del ingreso de aportes y contribuciones de los organismos de la actividad social. Agrega que no es exigible la inti-mación estando vigente el vínculo, habida cuenta que no constituye una exigencia emanada de la ley y que por tanto el decreto reglamentario no lo puede imponer. Ello así, ya que interesa destacar que según se da cuenta el art.2 inc.i) de la Ley citada, su finalidad prístina es "promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando prácticas evasoras"; no la de crear nuevas indemnizaciones ni causales de despido ni, menos aún, fomentarlos. No me resulta con-vincente el argumento del apelante, de que la intima-ción puede ser efectuada una vez extinguida la relación laboral, toda vez que el requisito impuesto por el acto reglamentario se compadece con la "ratio legis" de la ley 24013, desde que lo contrario conllevaría a generar indemnizaciones sobre vínculos laborales pretéritos”. CATSL2 RS, l000 349 RSD-6-99 S 24-2-99, Juez VERON, OSVALDO A. (SD).-Dickmann, Raúl Martín c/Navilandia S.A. s/Despido MAG. VOTANTES: Verón Osvaldo A.- Rodríguez de Dib, Martha C.
“Es procedente la reparación fundada en el art. 8º de la ley nacional de empleo ante la total falta de registración del demandante y la interpelación formulada por el trabajador en los términos del art. 11 de la Ley 24.013 y resulta irrelevante que éste no haya otorgado el plazo fijado en el citado art. 11 denun-ciando el vínculo antes del término de treinta días establecido en dicha norma,
cuando ante la interpe-lación aludida el demandado desconoció el vínculo laboral
(y luego debidamente acreditado) ya que parece obvio que quien ha manifestado claramente que no consi-dera dependiente suyo a la persona que le interpeló no va a dar cumplimiento, en relación a él, a las dispo-siciones de la citada ley.-“ OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 39/41, SALA I Juez SILVA ZAMBRANO (SD)TURRA ANTONIO ERNESTO c/MONTOYO JUAN CARLOS Y OTRO s/ DESPIDO MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.
“Con respecto al art. 8, si bien la trabajadora intimó para que se registrara la relación laboral, dicha intimación no cumplió acabadamente con los requisitos exigidos por el art. 11 de la ley 24.013 para que proceda la indemnización reclamada. Así, en tanto que el plazo legal para cumplir con la regis-tración es de 30 días, el otorgado por ella fue de sólo 48 hs. (telegrama de fs.4), sumándose a ello la circunstancia de que la relación laboral finalizó antes de transcurrido dicho plazo legal. En este último sentido, esta Cámara ha dicho que si la trabajadora dio por finalizada la relación laboral antes de que se cumpliera el plazo de treinta días, ello obsta a la procedencia de la indemnización del art. 8 de la Ley de Empleo (Conf. P.S. 1996 -IV- 643/645 Sala II; P.S. 1999 -II- 247/248, SALA II Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) Romero Ada Ester c/Rodriguez Elsa Yolanda s/Despido MAG. VOTANTES: Gigena Basombrio-Osti de Esquivel).-
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo que se deduzcan de los respectivos montos de condena los importes imputados a las indemnizaciones previstas por los arts.8 y 15 de la ley 24.013, en virtud de lo cual los mismos quedarán reducidos a las sumas de $5.323,12 para la actora Hermosilla y $5.305,98 para la actora Firatti, con más los accesorios impuestos en la sentencia recurrida. Las costas de primera instancia se mantendrán a cargo de la demandada, debiendo adecuarse los honorarios profe-sionales, en tanto que los de Alzada se impondrán en el orden causado en atención al resultado del recurso, debiendo regularse los respectivos honorarios aplicando el Art.15 LA sobre los rubros que fueron motivo de agravio.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia de fs.114/117 en lo principal, reduciendo los montos de condena a las sumas de pesos CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON DOCE CENTAVOS ($5.323,12) para la actora
ANDREA MARCELA HERMOSILLA
, y pesos CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.305,98) para la actora
GLADYS ESTER FIORATTI.-
2.-
Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art.17, Ley n°921).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para la Dra.Alicia GONZALEZ VITALE, letrada apoderada de la parte actora, de pesos DOS MIL OCHENTA Y CINCO ($2.085) y para el Dr. Francisco J.FODARO, patrocinante del demandado, de pesos UN MIL CUARENTA Y CINCO($1.045).-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para la Dra. Alicia GONZALEZ VITALE, de pesos TRESCIENTOS CUARENTA ($340) y para el Dr. Francisco J.FODARO, de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($245)(art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: