Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Horas extras no corresponde Trabajo por equipos o Turnos rotativos Ley 11544 Infracción art.204 LCT]
PS 2001 Nº229 TºVI Fº1061/1065 SALA I
NEUQUEN, 9 de octubre de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“RIBA NATALIA ANDREA CONTRA S.A.IMPORT.Y EXPORT.DE LA PATAGONIA S/COBRO DE HABERES”
(Expte. Nº
767-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 2
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.121 /131, a tenor de los agravios vertidos a fs.138/143, cuyo traslado fue contestado a fs.147/151.-
Tras reseñar los antecedentes de su desempeño laboral en relación de dependencia con la demandada, hasta ser despedida en represalia por su reclamo laboral, y destacar el acuerdo arribado entre la empleadora y el gremio a partir del mes de julio de 1999, controvierte la afirmación de la “a quo” en cuanto sostiene que no pueden considerarse como suple-mentarias las horas trabajadas los días sábados por la tarde y domingos, si no exceden la jornada legal.-
Que el “a quo” no valoró la falta de demostración por parte de la empleadora de la necesidad de obligar a los empleados a trabajar durante los fines de semana, situación de injusticia que eclosionó en el conflicto gremial zanjado con la admisión del reclamo por parte de la empresa y el dictado de la Resolución 54/99 de la autoridad de aplicación provincial en Expte. n°2100-53321/99, ratificatoria de la vigencia de las leyes 11.544, 18.204 y Decreto Provincial 1840.-
II.-Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, cabe acotar que se advierte un mani-fiesto error conceptual en el reclamo de la actora al liquidar su demanda en base a considerar que las horas trabajadas dentro del período reclamado, los sábados a partir de las 13 horas y los domingos, deben abonarse con el 100% en concepto de “horas extras” y con específica invocación del Art.201 de la LCT. Ello por cuanto de los propios términos de la demanda –corroborado por la prueba rendida- se desprende que las jornadas trabajadas durante tales días integraban la jornada normal de trabajo, totalizando normalmente las 48 horas semanales y gozando de descanso compensatorio de 35 horas en el mismo período.-
Es claro, pues, que no estamos ante un reclamo por horas extras sino por posible infracción a la prohibición del Art.204 LCT, de cuyo propio texto surge la existencia de excepciones remitidas a la reglamentación y las que se derivan del régimen de trabajo por equipo y turnos rotativos previsto por el Art.202 del mismo cuerpo legal, y que puede fundarse” en la necesidad de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.”
En el orden nacional rige el decreto 16.117/33, que expresamente excluye de la prohibición del Art.204 a establecimientos tales como el explotado por la demandada (supermercado y patio de comidas restaurant) -Conf.Etala, Carlos Alberto, ”Contrato de Trabajo”, pág.433- en tanto que en la provincia favorece la postura del accionado el Art.15 de la ley 2000 que suprime toda restricción de horario y días de trabajo en la prestación de servicios que enumera (entre ellas, la prestación del servicio de ventas), bien que dejando a salvo los derechos individuales del trabajador.-
En torno al tema en discusión hemos encontrado nutrida jurisprudencia que expresa
: “El trabajo efectuado en oportunidad del descanso semanal no es extraordinario y sólo genera el derecho al des-canso compensatorio pero no a un sobrecargo salarial, salvo que el trabajador se vea obligado a tomar por sí la referida compensación, hecho que generaría la obli-gación del empleador de abonar una paga adicional por su conducta arbitraria, art. 207 LCT.”
CNAT Sala: 1, Sentencia 10-05-1991, Juez PACILIO RIZZI, RUBEN c/ CLARIDGE HOTEL S.A. s/DESPIDO MAG. VOTANTES: PACILIO – VILELA.
“Tanto la ley 18.204 que se refiere al trabajo en día sábado y descanso dominical, como la LCT, establecen que queda prohibido el trabajo desde las 13 horas del sábado hasta las 24 horas del día domingo siguiente (arts. 1 y 204, respectivamente), salvo casos de excepción (es decir, cuando se prestan servicios en horas suplementarias) en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, o sea: el descanso semanal equivale a un franco y medio. En caso de proceder al descanso compensatorio, tal compensación debe ser de la misma duración establecida para el descanso semanal: un franco y medio, con prescindencia de las horas efecti-vamente trabajadas durante el sábado y el domingo. (Del voto del juez Coviello, consid. VIII.1). Autos: Salerno Osvaldo c/Instituto de Obra Social del M de E. y O.y S.P. s/empleo público Causa:6205/94 11/06/97 C.NAC. CONT.ADM.FED., SALA I
“No debe confundirse el ámbito de actuación de dos institutos diferentes: el descanso semanal y el de la jornada de trabajo
.” SCBA, L 33168 S 30-11-84, Juez SALAS (SD) Regueira, Oscar y otro c/ Canale S.A. s/Cobro de haberes DT 1985-A, 501 - DJBA 128, 333 - AyS 1984-II, 405 MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - Vivanco - San Martin – Mercader SCBA, L 50450 S 3-8-93, Juez NEGRI (SD) Alvarez, Eugenio Humberto c/ Lombardo Hnos. de Juan Lombardo y otros s/Diferencia de salarios MAG. VOTANTES: Negri - Salas - Mercader - Pisano – Laborde SCBA, L 54077 S 29-12-94, Juez SALAS (SD) Isla, Daniel c/Consorcio de Propietarios Edificio Costanera VIII s/Diferencias salariales, etc. MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Pisano-San Martín-Laborde.-
“
La jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes cuyo ámbito de actuación no deben confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 de la L.C.T las horas trabajadas los días sábados después de las trece horas y los domingos sin exceso de jornada legal de cuarenta y ocho (48) horas y habiendo gozado los francos compensatorios.”
SCBA, L 36475 S 8-7-86, Juez MERCADER (SD) López, Avelino José c/Vigano, Marquez, Lopez Sasone y otros s/Despido DT 1987-A, 374 - TSS 1987, 232 - DJBA 131, 334 - AyS 1986 II, 229 - LL 1987-B, 581 MAG. VOTANTES: Mercader - Cavagna Martínez - Negri - Laborde - San Martín.
“
El descanso semanal que prescribe el artículo 204 de la LCT, se aplica de una manera distinta a la allí establecida para el caso del trabajo por equipos, tal como lo determina el artículo 202 de la misma; por ello, en esta modalidad de trabajo el descanso hebdomadario no necesariamente debe otorgarse los sábados a la tarde y los domingos y, por lo tanto, las prestaciones efectuadas en esos días no generan derecho al cobro de los recargos que se han previsto para el régimen común
.” CCCU03 CU 525 S 4-9-92, Juez BAZTERRICA (SD) AGUILAR RUBEN MARTIN Y OTROS c/ TENSIO-ACTIVOS DEL LITORAL S.A. s/DIFERENCIAS DE HABERES MAG. VOTANTES: BAZTERRICA - BUGNONE – RODRÍGUEZ.-
“El trabajo prestado no genera horas suplementarias, puesto que el pertinente descanso es compensado mediante el otorgamiento de francos y la jornada semanal, incluyendo los servicios precitados, no supera el máximo legal de 48 horas.
Si horas suplementarias son las que exceden la jornada legal y si ésta reconoce un tope semanal, cuando se goza de descanso compensatorio, no hay trabajo suplementario porque, en definitiva, si se cumplen labores el domingo -por ejemplo- y se descansa el lunes, únicamente se produce una alteración del tiempo de descanso, que se concreta el lunes en vez del domingo, sin que se exceda aquel tope
(Voto de la mayoría).” CCPA03 PA, 301 3121 S 11-5-93, Juez MUZIO (MI)SCHVAIGERT, C.A. Y OTROS c/ JAVIER FERRARA s/COBRO DE AUSTRALES MAG. VOTANTES: MUZIO - REVIRIEGO – NARDIN.
“El tiempo transcurrido entre las 13 horas del sábado y las 24 horas del domingo, es el período que el artículo 204 de la LCT establece como descanso semanal, prohibiendo la prestación de servi-cios, salvo en los casos de excepción previstos expre-samente,
uno de los cuales lo constituye el trabajo de supermercados.
En este caso, los servicios prestados el sábado después de las 13 horas sólo deberán abonarse con recargo como horas suplementarias,
si exceden el máximo de la jornada legal pero es improcedente el reclamo de pago de horas suplementarias si no medió prestación de servicios por sobre el máximo de la jornada legal de 48 horas semanales y se otorgaron los francos compensatorios.”
CCCU03 CU 383 S 26-9-96, Juez BAZTERRICA (SD) LAPIDO CARLOS E. c/LA FAMILIAR S.A. s/ INDEMNIZACIONES Y RUBROS IMPAGOS. MAG. VOTANTES: BAZTERRICA - BUGNONE – AHUMADA.
“Cuando la Ley de Contrato de Trabajo trata el tema de la extensión de la jornada -artículo 196- remite a la Ley 11.544 la cual, en su artículo 1º, dispone: como jornada máxima de trabajo ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Lo que se labore en más, debe abonarse con los recargos que prevé el artículo 201 de la LCT. A su vez, el trabajo cumplido los días sábados después de las 13 horas hasta las 24 horas del día siguiente, se encuentran regulado por el artículo 204 como de descanso semanal, prohibiendo la prestación de servicio, salvo los casos de excepción, como lo es el cumplido en supermercados -
ley 20.657, artículos 2 y 4
-; tales servicios generarán a favor del trabajador el derecho a gozar del descanso correspondiente y cobro de salarios con recargo
, si aquél no se concede
y se dan los demás presupuestos de la norma.” CCCU03 CU 737 S 19-3-97, Juez PIROVANI (SD)LEIVA LORENA E. c/EL PICAFLOR S.A. s/DIFERENCIAS SALARIALES y DESPIDO.- MAG. VOTANTES: PIROVANI - BAZTERRICA – BUGNONE.
“La diferencia entre el régimen de jornada y el régimen de descanso hebdomadario y feriados, consiste en que uno se refiere a la duración temporal del trabajo diario y el otro al descanso semanal al que tiene derecho todo trabajador.
Ambos regímenes no se superponen sino que coexisten
. El art. 14 bis de la C.N. reconoce a los trabajadores el dere-cho al descanso pago, cláusula referida al descanso hebdomadario. Es un derecho irrenunciable, comprensivo tanto del empleo público como del privado. En cuanto a los feriados: son días predeterminados en donde se conmemoran fechas patrias, festividades religiosas y otros eventos especiales. Reciben un tratamiento similar a los descansos semanales, aún cuando por su esencia no son días de descanso propiamente dichos. Los feriados son días inhábiles obligatorios. Los feriados son tratados del mismo modo que el descanso semanal o hebdomadario. Por ende, existe la prohibición relativa de trabajar en dichos días, aun cuando la mayoría de la doctrina coincide que no son estrictamente días de descanso, sino fechas conmemorativas. OBS. DEL SUMARIO: BIDART CAMPOS, "DERECHO CONSTITUCIONAL", Nº556; ROMERO,"DERECHO CONSTITUCIONAL", T.II, P.110; BIDART CAMPOS "DERECHO CONSTITUCIONAL", T. II, P. 423; CASIELLO "DERECHO CONSTITUCIONAL", P. 457; RAMELLA, "DERECHO CONSTITUCIONAL", 2DA. EDIC. Nº 366, IN FINE CT04 SE 10687 S 6-4-99, Juez FERRI (SD) YOCCA, CARLOS ALBERTO c/PRODUNOA S.A. Y/O RESPONSABLES s/SABADOS TARDES Y FERIADOS TRABAJADOS Y PERCIBIDOS SIMPLE. MAG. VOTANTES: FERRI-OLMEDO DE LUPICA-PINTO DE TRAD
“Para que se genere el derecho a cobrar el salario recargado con un 100% a que se refiere el art. 207 de la L.C.T. es necesario que el trabajador a quien se le omitiera compensar con el descanso el franco laborado, se lo tome, previo aviso al empleador. Admitir que el principal debe cargar con la sanción legal aunque el trabajador no haya usado de su facultad (con la exigencia formal correspondiente previa) duran-te un prolongado lapso configuraría el quebrantamiento de la seguridad jurídica, sería alentar al trabajador para que acumule por largo tiempo los francos compen-satorios y luego reclame judicialmente su compensación económica, lo que contraría en forma evidente el fin tuitivo de la ley.” OBS. DEL SUMARIO: NAVARRO, MARCELO J. "EL DESCANSO SEMANAL. SU VINCULACION CON EL REGIMEN DE JORNADA, CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FALTA DE OTORGAMIENTO"; D.T. 1990-A-879 CT04 SE 10806 S 17-6-99, Juez PINTO DE TRAD (SD) SORIA DE REINAGA, CRISTINA DEL VALLE c/IRALASKY, SERGIO s/DIFERENCIA DE HABERES, ETC. MAG. VOTANTES: FERRI-PINTO DE TRAD-OLMEDO DE LUPICA.
“
Del ensamble de los artículos 201, 204 y 207 L.C.T. surge que las horas de labor cumplidas los sábados por la tarde y los domingos no dan lugar al recargo salarial establecido en el artículo 5 "in fine" de la ley 11.544 cuando por ellas ha concedido volun-tariamente el empleador descansos compensatorios, pero ello a condición de que el trabajador no haya a esa altura superado la jornada semanal de 48 horas.” A
güero, Rosana Vanesa y Otra c/Fernández Dictinio y Otros s/Despido. S CAN1 TW 000L 000053 29-05-98 MA Velázquez S.C.B.A., D.T., año 1.966, pág.400, año 1.969, pág. 678 C.N.A.Tr., sala II, D. T., año 1.972, pág. 147; L.T., t. XXVIII, pág. 353 Meilij, "Contrato de trabajo", ed. Depalma, año 1.981, t. II, pág. 314, nº 1.535 S.C.B.A., D. T., año 1.987, pág. 374 Meilij, "Contrato de trabajo", ed. Depalma, año 1.981, t. II, pág. 315, nº 1.537 Deveali, "Retribución del trabajo prestado durante la tarde del sábado o el domingo", D. T., año 1.962, pág. 154.-
“El recargo establecido en el artículo 5 de la ley 11.544 se refiere únicamente al
"tipo de salario para esas horas suplementarias
" y sólo puede aplicarse entonces a las que en efecto lo han sido, es decir a aquéllas que han sobrepasado la duración del trabajo indicada en el artículo 1° de la misma ley;
por el contrario: las que no han excedido el límite podrán dar lugar a sanciones administrativas por violación de las normas sobre el descanso semanal, mas no se con-vierten en extraordinarias que hayan de abonarse con incremento.”
Agüero, Rosana Vanesa y Otra c/Fernández Dictinio y Otros s/Despido. S CAN1 TW 000L 000053 29-05-98 MA Velázquez S.C.B.A., D.T., año 1.966, pág.400, año 1.969, pág. 678 C.N.A.Tr., sala II, D.T., año 1.972, pág. 147; L.T., t. XXVIII, pág. 353 Meilij, "Contrato de trabajo", ed. Depalma, año 1.981, t. II, pág. 314, nº 1.535 S.C.B.A., D. T., año 1.987, pág. 374 Meilij, "Contrato de trabajo", ed. Depalma, año 1.981, t.II, pág.315, nº1.537 Deveali, "Retribución del trabajo prestado durante la tarde del sábado o el domingo", D. T., año 1.962, pág. 154.-
En mérito a lo expuesto y jurispru-dencia citada juzgo que no obstante lo dispuesto en el orden provincial por resolución n°54/99 de la Secretaría de Trabajo citada por el recurrente, la legislación de fondo que prevalece sobre la local en materia asignada al Congreso de la Nación, las horas laboradas dentro de la jornada normal de trabajo en los días sábados y domingos, no dan lugar a retribución especial siempre que se compensen en la forma prevista por el Art.207 y 204 LCT, tratándose de prestación encuadrable en el Art.202 LCT, sin perjuicio del efecto vinculante del acuerdo celebrado entre las partes cuya copia fotostática obra a fs.102 que rige a partir del mes de julio de 1999.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme el pronunciamiento apelado, manteniendo la imposición de las costas de Alzada en el orden causado, por las mismas razones expuestas por la juez de grado (Art.17 ley 921 y 68 2ª.parte cód.proc.), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con lo previsto por el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 127/131 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (artículo 17 Ley 921).-
3.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Miguel Angel QUIRUGA, letrado apoderado del actor, de pesos CIENTO NOVENTA Y CINCO($195); para el Dr. Luis M.FOCACCIA, apoderado del demandado, de pesos CINCUENTA Y CINCO($55) y para los Dres. Rodolfo FORMARO y Facundo MARTIN, patrocinantes de la misma parte, de pesos CIENTO CUARENTA ($140) en conjunto. (art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: