Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Concurso especial Honorarios Síndico Gastos de justicia Base regulatoria crédito hipotecario Base en la quiebra; excedente del concurso especial]
          PI 2004 N°282 T°III F°510/519
          NEUQUEN, 3 de agosto de 2004
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “I.A.D.E.P. S/CONCURSO ESPECIAL E/A STAMARIS S.A. S/ QUIEBRA (213076/98)” (Expte. Nº 50756-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Contra la resolución de fs.139 y la denegatoria a la regulación de los honorarios de los abogados del ejecutante –fs.118- apelan el síndico y los letrados del acreedor, expresando sus respectivos agravios a fs.147/150 y 155/156.-
          Los letrados del ejecutante sostienen que el art.2 de la ley 1594 no prohibe regular honorarios en el caso que prevé sino reclamarlos a su mandante, lo que no se pretende en el caso de autos.-
          Que no se ha tenido en cuenta que los honorarios de los recurrentes integran los gastos de justicia necesarios para la liquidación del bien, con los privilegios legales (arts.3879 inc.1 y 3900 del cód.civ.), citando al efecto jurisprudencia de esta Sala in re “BNA s/concurso especial e/a Agustín Della Gaspera e hijos s/quiebra”.-
          Agrega que las normas aplicables para la imposición de costas y la regulación de los honorarios son las del proceso ejecutivo y no las de los incidentes que aplica el a quo, considerando cumplidas ambas etapas del juicio.-
          Reclaman, en definitiva, que se revoque el pronunciamiento del 2 de marzo de 2004 y se regulen los honorarios profesionales a cargo de la masa y/o el deudor, sobre el monto obtenido en la subasta.-
          El síndico y su letrado controvierten las regulaciones que les fueron fijadas en base a la escala correspondiente a los incidentes y sin tener en cuenta el monto de la subasta que proponen como base regula-toria, destacando que en ninguno de los supuestos los honorarios se ajustan a las pautas arancelarias.-
          Ponen de resalto, finalmente, la actua-ción útil desplegada por la sindicatura en pro de la realización del bien.-
          II.- Las cuestiones traídas a considera-ción de la Sala pueden resumirse en lo siguiente: 1°)La carga de las costas en el concurso especial del art.209 LCQ y, si en función de lo que se resuelva, corresponde regular honorarios a favor de los letrados del acreedor hipotecario comprendidos en el art.2° de la ley 1594; 2°)Normativa aplicable a la regulación de los honorarios, tanto del síndico como de los letrados del acreedor y la base regulatoria que debe tomarse en cuenta.-
          Se trata de cuestiones polémicas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, respecto de las cuales se cita un antecedente de esta Sala in re “BANCO NACION ARGENTINA C/AGUSTIN DELLA GASPERA E HIJOS S/CONCURSO ESPECIAL” (Expte. Nº 217-CA-0) en que, a través del voto del Dr.Silva Zambrano, se expuso:
          2.- En lo que hace a los honorarios del síndico, ha de tenerse en cuenta que recientemente, en situación similar, esta Cámara ha definido que la “actividad verificatoria del Síndico comporta un ‘gasto de justicia’ (así, por ejemplo, Rivera-Roitman-Vítolo, “Concursos y quiebras” Ley 24.522, pág.388) sin el cual no podría llevarse adelante el trámite del concurso especial, ‘gasto’ que, de otro lado, no tiene porqué ser soportado por la masa de acreedores que no se ve en modo alguno beneficiada con la liquidación de los bienes prendados...” (in re “Banco Provincia del Neuquen c/ Agustín Della Gáspera e H. SRL” s/concurso especial, expte. N°127-CA-0, sent. de fecha 30/3/2.000).
          Y bien: en esa ocasión por remisión de los arts. 241 inc. 4° y 243 inc. 1° de la Ley 24.522, se hizo aplicación de la prelación prevista por el art.43 de la Ley de prenda con registro cosa que, en la especie, en donde se trata de la liquidación de un bien hipotecado, debe traducirse en la aplicación de las norma de los arts. 3911, 3934 y 3879 inc. 1° del C. Civil (por ej. Borda, “Tratado de Derecho civil”, Derechos Reales, T. II, p.299, ap. c; igualmente, Salas-Trigo Represas, “Código Civil Anotado”, T. 3, p.274, ap. A).
          Quiérese con ello significar que, al ha-berse consumado la liquidación del inmueble hipotecado, los “gastos de justicia”, entre los que se hallan los honorarios del síndico, guardan una precedencia abso-luta aún respecto del mismo crédito garantizado con ese derecho real y que, entonces, resulta justo que se proceda a determinar su monto porque:
          _finalizó la tramitación del concurso especial y entonces la regulación de los honorarios profesionales es lo propio de ese estadio conclusivo al igual que en la generalidad de los procesos;
          _ello a su vez es congruente con las disposiciones de los artículos 265, incisos 3-5 y 267 de la Ley de Concursos;
          _en caso de que los fondos provenientes de la venta del bien resultaren insuficientes, permite ejercer la prelación mencionada en la misma gradación que los restantes gastos de justicia en orden a dicho producido;
          _en caso de que, por lo contrario, mediara un remanente de fondos (tal como aquí sucede) la regulación de los honorarios del síndico, compren-dida dentro de los restantes “gastos de justicia” referidos a la ejecución del bien hipotecado, permite determinar con exactitud –al descontar dichos “gastos” del total del excedente- el “quantum” que realmente se incorpora a la quiebra general y que queda a disponibilidad de la “masa de acreedores”;
          _así, las regulaciones de honorarios que correspondan dentro del marco del “proceso general” de la quiebra en el momento oportuno, podrán practicarse correctamente sobre el monto que realmente se ha incorporado a él como un sobrante de la ejecución hipotecaria.
          Ahora bien, en la particular especie el crédito hipotecario y sus intereses, de acuerdo con el decreto de fs.176 que reduce la liquidación formulada a fs.171, se satisface con la cifra de $155.542,50 que es la que habrá de tomarse en consideración como base regulatoria, debiendo aplicarse la proporción estable-cida en la mencionada norma del art.267 ya que no existe razón valedera para apartarse de ella pues, en el fondo, la actividad de la Sindicatura es semejante a la del proceso concursal general y, en todo caso, de haberse realizado el bien dentro del marco de este último, es bien claro que siempre se aplicaría el mismo dispositivo jurídico citado.
          En suma: la liquidación a través del denominado “concurso especial” no es más que una de las alternativas previstas en la ley y su concreción es puramente coyuntural (esto es, puede o no acaecer) y, por ello, la pauta legal regulatoria habrá de ser siempre la misma (con independencia de la valoración que en cada caso concreto se efectúe de la tarea realizada en lo que hace a cantidad y calidad), sea que la liquidación haya operado en el marco del proceso general sea que lo hubiese sido dentro del concurso particular.
          Ahora bien, como se lo ha anticipado, ello es así sin perjuicio de que al momento de proce-derse a la regulación de los honorarios del Síndico en el concurso general (juntamente con el de los restantes funcionarios concursales), el monto allí liquidado se considere incrementado con los fondos que aquí exceden del privilegio hipotecario que se ha hecho valer y que realmente se incorporen en beneficio de la masa de acreedores.
          3.- Situación diversa es la que corresponde a las letradas de la acreedora. Por de pronto, he de decir que no comparto la jurisprudencia que asimila la presente tramitación a la de los incidentes y de la que, por consiguiente, se seguiría que las costas referidas al mismo y/o a la verificación del crédito hipotecario serían las únicas que soportaría la masa de acreedores. (Así, la Sala II de esta Cámara in re: “Costarelli, M.A. s/conc. especial en autos Dovis y Rauque SRL” s/Quiebra; expte. 971-CA-99, sent. del 7/3/2000).
          Es que, como lo hemos señalado, por el reenvío del art. 243 de la LC a la “prelación” de los “respectivos ordenamientos”, los “gastos de justicia” que incuestionablemente incluyen los honorarios de los abogados de la ejecutante y los del síndico (también en lo que hace a la verificación del crédito garantizado con alguno de esos derechos reales de garantía) no pesan sobre la masa de acreedores, esto es, sea que medie concurso especial o que, en vez, la liquidación de los bienes se realice en el marco de las actuaciones generales de quiebra, como principio, la masa de acreedores no se hace cargo de dichos emolumentos. (A no ser, como ocurre en el caso, en relación a un posible excedente de fondos provenientes de la liqui-dación que se incorpore al concurso general y en la medida específica del monto que efectivamente ha ingre-sado). Solución que, por lo demás, guarda congruencia con lo que el art. 244 del Estatuto dispone para la generalidad de los casos que se beneficiaren con privilegios especiales.
          Así pues, reafirmado todo ello, coincido con el concepto básico enunciado por la C.N.Com. Sala B, en cuanto a que, por la remisión a las leyes arancelarias locales, el proceso con el que guarda similitud el llamado “concurso especial” de la Ley concursal es, justamente, el de ejecución, pero no sólo en la etapa de “cumplimiento de la sentencia” como lo dice ese Tribunal (in re: “Gotuzzo v. Parisi” s/ quiebra, 4/10/96, LL 1997-E-255) sino en referencia a la totalidad del trámite del juicio ejecutivo.
          Es que, en efecto, los letrados del acreedor ejecutante llevan a cabo las dos etapas de ese juicio según la previsión de la norma del art. 40 de la Ley Arancelaria:
          _la primera, que comprende la promoción de la demanda (o sea, la “demanda de verificación” de mayor complejidad que la del ejecutivo común, ya que tienen que cumplir con los requisitos del art. 32 LC, entre los cuales se halla la “indicación de la causa de la obligación”, han de atender a los posibles pedidos de “información” del síndico según la facultad que a éste le confiere el art. 33 e, igualmente, a evacuar –como lo ha reconocido la jurisprudencia- las eventuales impugnaciones de que, conforme al art. 34 son pasibles las insinuaciones crediticias en el pasivo concursal);
          _ primera etapa que abarca también el resto de los trámites hasta la sentencia y que se halla comprendida en los enunciados anteriores (a este respecto ha de tenerse en cuenta que, mientras en el proceso “particular” o ejecutivo común, el acreedor y sus letrados litigan normalmente en contra de una única persona que es el deudor, en el proceso “universal” lo hacen en relación a la sindicatura y, en cierta manera, en una suerte de “contraposición” con una generalidad indeterminada de otros acreedores “concurrentes”, cuya suerte se verá mejorada en la medida en que se frustre o se reduzca la acreencia adversaria en grado o en monto);
          _y también la segunda etapa que es la que propiamente corresponde a la ejecución de la sentencia o liquidación del bien como lo admite el aludido decisorio del Tribunal capitalino.
          ¿Cuál es la razón de la limitación a una sola etapa en ese fallo? En mi modesto entender se trata de un error a partir del concepto de que en la generalidad de los casos los honorarios de los abogados de los acreedores, por el “trámite verificatorio”, no pesan sobre la masa (o sea: ellos no son acreedores del concurso; cf. art. 240 LC), esto es, normalmente son pagados por el propio acreedor que pretende la verificación de su crédito y, por ende, no se regulan en el mismo proceso de concurso. Y ello es así, no sólo en virtud del concepto establecido por el mentado art. 240, sino también por fuerza del mismo sistema estatuido por los arts.32, 35, 41, 43 y ss., 52, 200, 202, 251 y ss., 265, 266 y ss. y ccs. de la Ley.
          En otras palabras: habitualmente no se regulan los honorarios de estos profesionales dentro del marco del proceso concursal y, es de presumirse, que la retribución resultará de un pacto abogado-cliente ya que no cabe presumir la gratuidad de la “tarea verificatoria” (cf. arg.art.1627 del C. Civil); empero, si el profesional solicitara la regulación al juez del concurso, éste debiera efectuarla dentro de ese mismo juicio (o en un trámite incidental pero siempre conexo al concurso) de acuerdo con las normas arancelarias vigentes en cada localidad ya que, al fin y al cabo se trata propiamente de una tarea “judicial” y no de los llamados “trabajos extrajudiciales” (por ej., en nuestra Ley local, véase el art. 60) que darían pié a un juicio “autónomo” de regulación de honorarios.
          Pero, en razón de lo antedicho respecto de la singularidad del sistema concursal, en la hipótesis de que a petición del profesional interesado el juez del concurso le regule sus honorarios, es claro que en la generalidad de los casos ellos no habrán de pesar sobre el concurso sino sobre el propio cliente (es decir, sobre el acreedor verificante, a menos que, por alguna particularidad, medie condena en costas de la masa) pese a que, en realidad, dicho cliente-acreedor-verificante resulte objetivamente vencedor (arg. art.68 del C. Procesal) en una contienda en la que se le reconoce su derecho a obtener la satisfacción de su acreencia a través de la peculiar solución que se plasme en el concurso de que concretamente se tratare.
          Esta, digamos, “rareza” de semejante regulación de honorarios en los procesos concursales, es lo que, en mi entender, origina la aludida equivo-cación. Y, entonces, reitero la síntesis anterior: ella deviene a consecuencia de que en el proceso de concurso, por la “tarea de la verificación”, “normal-mente” no se regulan los honorarios del letrado del acreedor verificante. Y, entonces, se da como “supuesta” dicha actividad (“etapa”) puramente verificatoria, esto es, como algo ya “dado” por lo que no cabe la regulación del abogado.
          Mas ello no guarda equivalencia con el caso de la prenda y de la hipoteca, en donde a raíz del mismo sistema de prelación establecido en los respec-tivos ordenamientos, el producido del bien habrá de aplicarse en primer término a satisfacer los honorarios de estos profesionales, los del síndico y los de los otros funcionarios del concurso que resultan compren-didos dentro del concepto de “gastos de justicia”.
          Sin embargo, revisando la doctrina y la jurisprudencia referida a la temática en debate nos impulsa a un nuevo examen de la misma.-
          Viene al caso citar:
          “No corresponde regular diferenciadamente los honorarios de los funcionarios del concurso y sus letrados que correspondan a diligencias sobre los bie-nes asiento de privilegio especial, pues las reservas constituidas para atender a los gastos generados por la conservación, custodia, administración, realización de tales bienes, deducidas de los fondos resultantes de su liquidación, se incorporan al activo. De lo contrario, se arribaría al disvalioso resultado de retribuir a los funcionarios dos veces por una misma actuación.” Autos: SA LA RAZON S/INC. DE DISTRIBUCION.- Mag.: DIAZ CORDERO - MORANDI - 29/12/1993.
          “Resulta improcedente regular honorarios a la sindicatura y a su letrado, en los litigios en que la fallida resulte obligada a su pago, fuera del expediente principal del concurso, pues la ley 24522: 266, 267 y concs. fija el límite de los porcentajes, que absorberán los honorarios profesionales, el cual no puede ser superado, por cuanto la regulación queda sometida a los principios de concurrencia y proporcio-nalidad con los activos realizados. (En igual sentido: sala A, 26.10.87, "Pesquera San Jorge s/quiebra"; sala C, 19.9.85, "Complejo Textil Bernalesa"; sala E, 28.2.83, "Fabricas Arg. SA"). (En el caso, no cupo regular honorarios a la sindicatura y sus letrados por sus trabajos en el expediente del concurso especial, sino que corresponde su estimación por el juez de la quiebra al tiempo previsto por la ley 24522: 265). (En igual sentido: sala B, 18.5.01, "Barreca Hnos. SA s/ quiebra s/incidente de venta de inmueble y locación de "El Mojon"). GOTUZZO, GIULIANA C/PARISI, CARLOS S/ QUIEBRA S/CONCURSO ESPECIAL. (LL, 17.09.97, Fº 95986).- Mag.: DIAZ CORDERO - PIAGGI - BUTTY - 04/10/1996
          “El concurso especial no constituye en sentido estricto un "incidente" ni tampoco verifica-ción de crédito sino una facultad otorgada a deter-minados acreedores para obtener la realización de los bienes asiento del privilegio, razón por la cual el trámite del concurso especial se asemeja al de cumplimiento de trance y remate contemplado en el CPR 559 y siguientes, pues tiende a la subasta del bien asiento del privilegio y a la percepción del crédito del producido del remate. Por ello, resulta adecuado aplicar entonces las pautas previstas en la ley 21839: 40, computándose sólo una de las etapas, esto es la que se refiere a cumplimiento de sentencia. (En igual sentido: sala A, 24.3.2000, "Perfumeria Cristina SA s/ quiebra s/inc. de concurso especial por Banco Frances SA.") Autos citados en párrafo anterior.
          “Del dictamen del fiscal de cámara 80888: los honorarios de los profesionales intervinientes en la quiebra deben ser regulados en la oportunidad que ordena la LC 265, pues el estatuto concursal no contempla la posibilidad de regulaciones fuera de los momentos establecidos en la mencionada norma. No constituye motivo para apartarse de lo expuesto, que -como en el caso- el síndico esgrima que la mayoría o buena parte de los bienes de la fallida se encuentran gravados con garantías reales, pues el riesgo de que los acreedores con privilegio especial consuman la casi totalidad del producto del activo puede ser aventado mediante el remedio previsto por la LC 244, es decir, mediante el cálculo de los honorarios de los funcio-narios del concurso que correspondan a las dilgencias hechas sobre los bienes asiento de los privile-gios.” Autos: BODEGAS Y VIñEDOS GARGANTINI SA S/QUIEBRA S/ INC. DE CONCURSO ESPECIAL POR BANCO DE MENDOZA.- DICTAMEN FISCAL: 80888- Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY - 08/04/1999.-
          “Si bien cuando la masa de acreedores no percibe suma alguna con motivo del remate de bienes en concurso especial, no existe activo realizado para la quiebra susceptible de ponderación a los fines de fijar la retribución en el proceso principal, mediando actuación de la sindicatura -en el caso, en dos concursos especiales tramitados- y dado que su inter-vención resulta onerosa, la misma debe ser retribuida de acuerdo a lo previsto por la ley 24522: 267.” Autos: CONFITERIA DANUBIO SA S/QUIEBRA.- Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - 30/11/2000.
          “Resulta improcedente denegar la regula-ción de honorarios por las tareas desarrolladas por el síndico y su letrado patrocinante en un concurso especial con base en que las costas de la ejecución fueron impuestas a la fallida, y no se observó labor útil del funcionario en el mentado proceso. Ello así cuando -como en el caso- surge que: a) las labores desplegadas contribuyeron en alguna medida a concretar la realización del bien hipotecado; y b) la circunstan-cia de haber resultado la deudora condenada en costas en la referida ejecución, no constituye impedimento legal para acceder a la regulación, pues esa precedente decisión no afecta la actuación "autónoma" constituida por el denominado concurso especial.” Autos: STARPLAST SA S/QUIEBRA S/INC. DE CONCURSO ESPECIAL POR ALTA PLAS-TICA SA.- Causa Nº87191/99.- Mag.: ROTMAN - CUARTERO. - 27/08/2002.
          “El producido de la subasta de un inmueble en el concurso especial, sólo integra el concepto de "activo realizado" a los fines arancela-rios, en los términos del art. 267 de la ley 24.522, en la medida del excedente que resultare luego de la satisfacción del privilegio y hechas las reservas para atender a los acreedores preferentes a aquél (arts. 244, 209 y 127 L.C.), entre los que se encuentran los gastos de justicia y los honorarios que se regulen a los funcionarios de la quiebra por su intervención forzosa en el juicio respectivo y en la medida en que haya sido necesaria para que esos acreedores pudieran hacer efectivo su derecho.” CC0000 PE, C 1965 RSI-164-96 I 15-8-96. Tameqú S. A. s/Quiebra. MAG. VOTANTES: Ipiña-Levato.
          “Si bien se sustanció como ejecución hipotecaria el proceso incoado para el cobro de una acreencia privilegiada con garantía hipotecaria, contra un concursado -habiéndose verificado tal crédito por ante la sindicatura-, cabe precisar que se trata siempre de un concurso especial (art. 209 Ley 24522) valorado según el procedimiento prescripto por el art. 280 de tal normativa respecto de cuestiones relaciona-das con el objeto principal del concurso. Ello así, las retribuciones deben hacerse conforme lo dispuesto por las leyes arancelarias locales en cuanto a los inciden-tes, conforme lo también previsto por el art. 287 de la citada ley concursal. Ello, sin perjuicio de que tales normas locales (art. 47 de la ley 8904) se conjuguen con el tope retributivo fijado por el art. 267 de aquella ley para los supuestos en los que medie reali-zación de bienes del fallido, o sea el 12% del activo liquidado. (En el caso el importe obtenido de la subasta del inmueble hipotecado).-“ CC0100 SN 970890 RSI-351-97 I 23-12-97. Sobre Aldo Francisco c/Giorgio José Vicente s/Ejecución Hipotecaria. MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-RIVERO de KNEZOVICH-MAGGI. CC0100 SN 980984 RSI-30-98 I 26-2-98 Nievas María Esther y otros c/ Giorgio José Vicente s/Ejecución hipotecaria. MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-MAGGI.
          “Cuando deben regularse los honorarios en el concurso especial promovido en base a una garantía hipotecaria, deben tenerse en consideración las pautas establecidas en las "leyes arancelarias locales" (arg. art. 287 ley 24.522). Por consiguiente, la regulación debe hacerse de acuerdo a lo previsto para los inciden-tes (arts. 47 dec. ley 8904/77; 173 y 175 ley 10.620).” CC0201 LP 90695 RSI-123-99 I 19-5-99.Banco Municipal c/ Cicchino Hnos. s/Concurso especial. MAG. VOTANTES: Bissio-Sosa.
          No corresponde regular honorarios a la Sindicatura en el concurso especial en el cual las costas fueron impuestas a la fallida. Su estimación debe efectuarse por el Juez de la quiebra al tiempo previsto por el art. 265 de la ley 24.522. Los supuestos que aprehenden los arts. l26, 209 y 244 de la ley 24.522, no producen excepción a aquél principio general y, en estos casos, habrá de reservarse del precio del bien objeto del privilegio, una suma que ingresará al concurso y quedará asignada a cubrir la parte en que aquel acreedor participa en el pago de los honorarios que luego han de regularse al síndico. El importe representa la contribución del privilegiado a los gastos de la falencia y no una regulación parcial en favor del Síndico. La ley habla de "reserva" y ésta deberá guardarse hasta que ocurra alguno de los supues-tos previstos en el art. 265 de la ley 24.522; ya que los funcionarios de la quiebra deben ser remunerados en la oportunidad establecida por el art. 265.” CC0201 LP 96797 RSI-259-1 I 22-11-1 Nuñez, Raúl Ernesto s/ Inc. Ejec. Sentencia. MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco.
          “El art. 244 de la ley 24.522 determina que antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la con-servación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También edicta que debe calcularse una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.-“ CC0101 MP 94568 RSD-353-2 S 10-12-2, Juez CAZEAUX (SD) Gherbi, Silvestre c/Belver, María Juana s/ Concurso Especial. MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font.-
          Costas en el concurso especial: Tras el dilatado prolegómeno que antecede, que torna ostensible la dificultad de la temática en juego, traigo a cola-ción que -tal como lo exponen Pesaresi y Pasaron en su completa obra sobre “Honorarios en Concursos y Quiebras”, ed. Astrea, año 2002- “en principio, los gastos y honorarios allí generados deben ser abonados por el acreedor, con fundamento en la prescindencia del trámite, el que, por otra parte, fue seguido en su exclusivo beneficio, razón por la cual debe asumir exclusivamente los costos de ese urgimiento” y agregan: ”Por ello, puede tomarse como premisa que las costas son a cargo del peticionante porque no son gastos en beneficio común y porque “el apuro del acreedor no puede gravar aún más la situación del resto de los acreedores concurrentes”, máxime cuando el síndico se allanó a la pretensión y no hubo oposición por parte de la fallida” (op.cit.pág.451).-
          Siendo así, entiendo que en el caso de autos debe discriminarse -ante la existencia de un importante remanente respecto del crédito hipotecario y los gastos- entre las costas de la ejecución en sí mismas, que deben ser soportadas por el acreedor, respecto de quien en la especie no puede reclamar honorarios por lo dispuesto en el art.2 de la LA, y el excedente del precio, cuyo ingreso ha beneficiado indudablemente a la masa, y cabe considerarlos “gastos de justicia” con el privilegio correspondiente.-
          Naturaleza jurídica del concurso especial. Normativa regulatoria aplicable: Aún cuando me adhiero al criterio sustentado por el Dr.Silva Zambrano en la causa citada “supra” en cuanto a la afinidad del trámite con el juicio ejecutivo, considero –en un nuevo análisis el tema- que debe tenerse por completada una sola etapa, siguiendo en esto al criterio de la CNCom. Sala A, también compartido por Pesaresi-Passaron (op.cit.pág.453 y 458).-
          Propongo, pues, que se haga lugar par-cialmente a los agravios de los letrados del acreedor hipotecario cuyos honorarios deben ser considerados como gastos de justicia en beneficio de la masa. Como en el caso concreto el excedente en cuestión supera el importe del crédito ejecutado que delimita el interés comprometido, estimo que la base regulatoria debe ceñirse a este último, debiendo practicarse la regula-ción según lo normado en los arts.40, 7 y cctes. LA computando una etapa.-
          En base a tales pautas deberá fijarse el honorario de los Dres.Gustavo Kohn, Gustavo Ramón Belli y Raúl Miguel Gaitán en las sumas de $28.000 en conjunto, que deberán ser abonadas con el producido de la subasta.-
          Honorarios del Síndico: Pese a la discrepancia jurisprudencial de que dan cuenta los autores citados -ibidem, pág.457- y la jurisprudencia que también hemos transcripto “ut supra”, me inclino por mantener el criterio sustentado en “Banco Nación...” en la quiebra de Santos della Gaspera, fijando los honorarios del síndico siendo la base regulatoria el remanente que surge del descuento del crédito hipotecario -$495.068- aplicando la escala del art.247 LCQ –4%-, resultante en la suma de $19.802,72, a que propongo se eleve la regulación apelada, de cuyo monto corresponderá asignar la suma de $8515 a su letrado, Dr.Dario Tropeano.-
          Todo lo cual así propongo al Acuerdo.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Adhiero a la solución que propone el colega preopinante únicamente en lo que hace a la regulación de honorarios del Síndico conforme con lo sentado por esta Sala en el citado precedente in re “Banco Nación en Della Gáspera”.-
          No así, en cambio, en lo que se refiere a los honorarios de los letrados del acreedor ejecutante. En efecto: en el pronunciamiento antes mencionado, esta Cámara concluye –como lo hace ahora el Dr. García en su voto- que la norma arancelaria local que ha de tenerse a este respecto en cuenta, es la que corresponde a los juicios ejecutivos.-
          Ahora bien, si ello es así, es para mí incomprensible que se considere una única etapa –la que corresponde a la liquidación- y no la primera que concierne a la “cognición”, siempre, por principio, más amplia que la que se presenta en el juicio ejecutivo en el que, como norma general, dicha “cognición” no versa sobre la causa de la obligación a diferencia de lo que acaece en el proceso concursal en donde el acreedor debe, como menos, expresar la causa de la obligación y allanarse a la investigación que a este respecto pudiera llevar a cabo la Sindicatura.
          En suma: tal como se explica en detalle en el precedente “Banco Nación – Della Gáspera”, el concurso especial supone una mayor “complejidad” que la mera ejecución hipotecaria pues significa litigar en un proceso universal con la llamada “masa de acreedores” en vez de en uno particular y meramente en contra del deudor.
          Así pues, si media convencimiento de la aplicación arancelaria correspondiente a los juicios ejecutivos, la distribución que propone el magistrado preopinante en pos de cierta jurisprudencia, es francamente discriminatoria y vulnerante de la garantía constitucional de igualdad ante la ley ya que la “diferenciación” carece de “sustento razonable”. (Cf. arg. art.16 CN).
          En síntesis: adhiero, como he dicho, a la solución que propicia respecto de los honorarios de la Sindicatura y, a la par, propongo que se regulen los de los letrados del ejecutante por las dos etapas correspondientes al proceso ejecutivo, ya que ellas se encuentran aquí cumplidas a carta cabal.-
          Así lo voto.
          Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO quien manifiesta:
          Sin perjuicio de la postura sentada como integrante de la Sala II sobre el tema en cuestión y teniendo que dirimir la discrepancia de los colegas de la Sala I, y en función del resultado arribado es que me pronuncio por el voto del Dr. Lorenzo W. GARCIA.-
          Por lo expuesto POR MAYORIA:
          SE RESUELVE:
          1.- Modificar las resoluciones de fs.118 y fs.139/141 considerando los honorarios de los letrados del acreedor hipotecario como gastos de justicia en beneficio de la masa. Fijar los honorarios de los Dres. Gustavo KOHON y Gustavo Ramón BELLI, apoderados del actor en la suma de pesos OCHO MIL ($8.000) en conjunto y para el Dr. Raúl Miguel GAITÁN, patrocinante de la misma parte, de pesos VEINTE MIL ($20.000), los que deberán ser abonados con el producido de la subasta.-
          Elevar los honorarios del síndico, Cr. Daniel OCHOA, a la suma de pesos DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS($19.802,72), de los cuales la suma de pesos OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE ($8515) corresponden a su patrocinante, Dr. Darío TROPEANO.-
          2.- Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la naturaleza de la cuestión traida.-
          3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Gustavo KOHON y Gustavo BELLI, de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400), en conjunto; para el Dr. Raúl GAITAN, de pesos SEIS MIL ($6.000); para el Dr. Darío TROPEANO, de pesos DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($2.550) y para el Síndico, Cr. Daniel OCHOA, de pesos TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($3.380).-
          4.- Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Alzada en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dr.Federico Gigena Basombrío
          JUEZ





          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2004


                      Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA











Categoría:  

Honorarios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: