Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

5
          Voces:[Costas Cuestión abstracta orden causado]
          PS 2003 N°2 T°I F°4/5
          NEUQUEN, 4 de febrero de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “BIDEGAIN ALBERTO IGNACIO S/TERCERIA” (Expte. Nº 930-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          1.- La sentencia de primera instancia entendiendo que la cuestión había devenido abstracta, así lo declaró imponiendo las costas causídicas en el orden causado. Ello así, a raíz del levantamiento del embargo que afectaba al inmueble cuya titularidad reclamaba el tercerista según consta a fs.56 de estas mismas actuaciones. Y, además, específicamente en lo que hace a las costas, las distribuye de esa manera no sólo en mérito a la cuestión abstracta sino porque en las actuaciones principales, la demandada, Cooperativa de Vivienda Consumo y Crédito Alta Barda Ltda., fue quien solicitó la sustitución del embargo dando pie con ello a su levantamiento e, igualmente, por cuanto la jurisprudencia de la Sala II de esta Cámara de Apela-ciones ha arribado a esa misma conclusión en este tipo de tercerías en atención a la discrepancia jurídica que existe en doctrina y jurisprudencia acerca del punto (posibilidad de progreso de la misma pese a no ostentarse el título de dominio sino sólo la posesión avalada por boleto de compraventa).
          2.- El fallo es apelado por el tercerista quien cuestiona la conclusión de cuestión abstracta que el mismo consagra. Entiende a este respecto el recurrente que la “cosa demandada” ha sido una decla-ración de certeza que reconociera su derecho respecto del inmueble cuyos datos se mencionan en autos y que, en tal sentido, dicho pronunciamiento “habría podido ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble” sin perjuicio de una ulterior registración dominial en tanto que, sólo de manera “adicional” se demandó el levantamiento del embargo.
          Estima como fin del capítulo, que la solución brindada por la sentencia “es igual a la nada” pues no comporta un antecedente para esgrimir en el futuro frente a los accionados o a terceros.
          Critica, por lo demás, la forma en que se han impuesto las costas aduciendo que, frente al incumplimiento de la Cooperativa “de los deberes de registración que la ley 14.005...ponía a su cargo”, resulta insuficiente el allanamiento a la tercería porque ha sido su renuencia en ese sentido “la causa eficiente de este pleito”.
          3.- El recurso no puede prosperar. En efecto: parte él de una base errónea como la de consi-derar que el objeto de la pretensión de la tercería de dominio –tal es la que entabló pese a que la haya calificado como de mejor derecho al momento de su promoción- es la obtención de una declaración de certeza cuando, en realidad, como lo dicen los autores, por definición este tipo de tercería es
          “la pretensión de la que se vale una persona distinta de las que como partes actora y demandada intervienen en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo en él decretado sobre un bien de su propiedad..." (Morello y colabs., “Códigos Procesales...”, 2ª Ed., T.II-B, p.424; cf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.III, p.297; Colombo, “Código Procesal...”, 4ª Ed., T.I, p.210).
          Ahora bien, habiéndose levantado el em-bargo sobre el inmueble en cuestión en las actuaciones principales por medio de la tramitación que se explica en el decisorio, se ha obtenido la satisfacción del objeto de la presente tercería aunque, habiéndolo sido a través de un medio ajeno a ella, es correcta la definición de “cuestión abstracta” a la que se arriba en el fallo.
          Ello hace ver, a su vez, que las costas han sido justamente asignadas no sólo porque es exacto que por lo general la jurisprudencia así lo ha deter-minado frente a la “cuestión abstracta” sino también porque la codemandada se allanó oportunamente al proce-so al tiempo que promovía la sustitución del embargo en el trámite principal.
          En suma: propongo al Acuerdo la confir-mación del fallo en cuanto ha sido materia de recurso con costas a la apelante. Los honorarios profesionales por la labor ante la alzada se regularán cuando haya mérito para ello.
          Así voto.
          El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs.578/581 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del CPCC).-
          3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-







          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: